PROHÍBE EL FUNCIONAMIENTO DE FUENTES FIJAS COMUNITARIAS E INDUSTRIALES QUE EMITAN MATERIAL PARTICULADO, ASÍ COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FUENTES FIJAS PARTICULARES QUE UTILICEN LEÑA, DENDROENERGÉTICOS SÓLIDOS U OTRO MATERIAL SÓLIDO COMBUSTIBLE DURANTE LOS ESTADOS DE PREEMERGENCIA O EMERGENCIA AMBIENTAL EN LA COMUNA DE LINARES
     
    Núm. 738 exenta.- Talca, 8 de mayo de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, del año 1979 y de las leyes 18.933 y N° 18.469, decreto con fuerza de ley N° 725/67, que aprobó el Código Sanitario, artículos 8, 10, 36, 67, 89 y 155 del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 10 y 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469. Lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 19.653, del año 2001, del Ministerio General de la Presidencia; las facultades legales y reglamentarias que me confiere el DL N° 2.763/79; ley N° 19.937/04, que crea la Autoridad Sanitaria; Res. N° 7/2019, de la Contraloría General de la República; DS N° 136/04, que aprueba el Reglamento del Ministerio de Salud; Instrucciones del Secretario Ministerial de Salud, Región del Maule y, Decreto N° 4 de 2020, que otorga facultades extraordinarias a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, prorrogado recientemente por decreto N° 10, de 15 de marzo de 2023, ambos del Ministerio de Salud, que Decreta Alerta Sanitaria y Otorga Facultades Extraordinarias que indica; lo previsto en el decreto N° 24 de fecha 18 de marzo de 2022 sobre Nombramiento de Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule;
     
    Considerando:
     
    1. Que, a las Secretarías Ministeriales de Salud les corresponde efectuar la vigilancia en Salud Pública y evaluar la situación de la población. En el ejercicio de esta función deberá velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, seguridad y el bienestar de los habitantes.
    2. Que, el decreto N° 12, de enero del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba la Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2.5, estableciendo los niveles de concentración ambientales sobre los cuales aumenta el riesgo para la salud de la población.
    3. Que, los niveles de concentraciones de material particulado MP 2.5 superan los índices establecidos por las normas técnicas que rigen la materia y se debe en gran medida al consumo de leña y otros dendroenergéticos sólidos, utilizados en condiciones y equipos no apropiados que generan grandes emisiones de dicho contaminante, principalmente material particulado fino (MP 2.5), que posee el potencial de generar graves daños para la salud de la población.
    4. Que, la comuna de Linares aún no cuenta con un Plan de Prevención y Descontaminación vigente para material particulado MP 2.5, lo que impide la adopción de medidas permanentes de control de las emisiones de este tipo de material, por parte de la autoridad ambiental.
    5. Que, la situación descrita en los considerandos anteriores, obliga a adoptar a la autoridad de salud las medidas necesarias para disminuir los niveles de contaminación atmosférica presentes en la mencionada comuna.
    6. Que, la comuna de Linares cuenta con estación de monitoreo de calidad del aire con representatividad poblacional para MP 2.5, aprobada mediante resolución exenta N° 263 de fecha 3 de abril de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    7. Que, en casos de amenaza de alguna epidemia o aumento notable de alguna enfermedad o emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, esta Autoridad Sanitaria está facultada para adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo con las normas del Código Sanitario.
    8. Que, como es de público conocimiento, durante la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote, en la República Popular China, de la enfermedad del Coronavirus 2019 (COVID-2019), producida por el Coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2).
    9. Que con fecha 5 de enero de 2020, a través de decreto N° 4, el Ministerio de Salud ha decretado Alerta Sanitaria por el periodo de un año en el país, otorgando facultades extraordinarias que indica a las Secretarias Regionales Ministerial de Salud, con motivo de emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), con la finalidad de ejecutar una serie de acciones destinadas a proteger la salud de la población.
    10. Que, el señalado decreto N° 4 de 2020, que ha sido modificado y complementado desde su dictación, según lo dispuesto en el numeral 22 al artículo 3°, ordena prohibir el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña o dendroenergéticos sólidos u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental, definidos en el artículo 5° del decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo N° 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda.
    11. Que, en consecuencia, a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud le corresponde a nivel local, mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles, e investigar los brotes de enfermedades y adoptar en caso de ser necesario medidas tendientes a disminuir el riesgo de contagio aplicando los protocolos e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud.
    12. Que, por tales motivos resulta imperioso dictar el correspondiente acto administrativo al efecto, siendo necesario que las autoridades competentes ejerzan el debido control del cumplimiento de las medidas adoptadas durante el período de vigencia de la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.
    13. Que, por medio del decreto N° 10, de fecha 15 de marzo de 2023, del Ministerio de Salud, se prorrogó la vigencia del decreto N° 4 de 2020, que Decreta Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), entendiéndose extendido hasta el 30 de septiembre del año en curso.
    14. Que, en consideración al artículo 67 del Código Sanitario, que establece que es deber de las Secretarías Regionales Ministerial de Salud velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten a la salud, la seguridad y bienestar de los habitantes, pudiendo adoptarse medidas con carácter de urgente que busquen proteger a la población de los efectos nocivos provocados por la presencia de material particulado en el ambiente.
    15. Que, por las facultades conferidas por el Código Sanitario y demás disposiciones aplicables.
         
    Resuelvo:
     
    Primero: Prohíbase el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así corno, el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña, o dendroenergéticos sólidos, u otro material sólido combustible y derivados del petróleo, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental definidos en el artículo 5° del decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de Material Particulado declaradas en el sistema de declaración de emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al Decreto Supremo N° 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda. Se exceptúan de esta prohibición. las fuentes fijas que puedan existir en los Establecimientos de Larga estadía para Adultos Mayores (ELEAM), Establecimiento Educaciones y recintos Asistenciales de salud y las que utilizan gas de cañería y licuado de petróleo, ubicados en la comuna de Linares.

     
    Segundo: Establézcase que, en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental, las prohibiciones establecidas precedentemente regirán desde las 18:00 horas hasta las 23:59 horas del día al que rige la prohibición o restricción según lo resuelto en el punto primero.

     
    Tercero: Establézcase el siguiente polígono estratégico para la comuna de Linares, conforme a los planteamientos técnicos formulados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Maule, con la finalidad de poner en práctica las medidas adoptadas en la presente resolución:
     
    Polígono Linares: Avenida Circunvalación Norte desde León Bustos hasta La Torre, por Camino a Panimávida y extensión de Camino Oriente desde La Torre hasta Límite Urbano y proyección de calle Don Bosco, por Límite Urbano desde calle Don Bosco hasta Santa María, por Avenida Santa María desde Límite Urbano hasta Huertos El Almendro, por Huertos El Almendro desde Avenida Santa María hasta El Almendro, por El Almendro desde Huertos El Almendro hasta Sevilla, por Sevilla desde El Almendro hasta Esfuerzo, Límite Urbano del Sector Nuevo Amanecer y Sector Huapi desde Esfuerzo hasta Estero Batuco con Quinta Municipal, por Estero Batuco desde Quinta Municipal hasta Los Españoles, por Los Españoles desde Estero Batuco hasta Avenida León Bustos, por León Bustos desde Los Españoles hasta Circunvalación Norte.

     
    Cuarto: Infórmese que, de acuerdo a la Ley N° 20.417, que modifica la Ley General de Bases del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Maule es el órgano encargado de administrar el sistema de pronóstico y emitir reporte de calidad del aire, debiendo informar a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud el pronóstico de calidad del aire con el menos 23 horas de anticipación al inicio del periodo de prohibición y/o restricción que se señalará, con objeto de adoptar las medidas que correspondan en caso de ocurrencia de un episodio de superación de norma susceptible de ser calificado como de pre-emergencia o emergencia ambiental.

     
    Quinto: Se sugiere no realizar actividades deportivas masivas y clases de educación físicas en establecimientos educacionales públicos y privados y actividades físicas al aire libre.

     
    Sexto: Proporciónese por los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado de carácter regional, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas, la colaboración y ejecución de las acciones que les sean requeridas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto.

     
    Séptimo: Dese a conocer a la población de la comuna de Linares las presentes prohibiciones, restricciones y medidas, a través de los medios de comunicación masiva y diarios de circulación local, sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Diario Oficial, de conformidad a lo señalado por el artículo 48 de la ley 19.880.

     
    Octavo: Ordénese que los efectos de la presente resolución tendrán vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2023.


    Noveno: Fiscalícese por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule el efectivo cumplimiento de las medidas extraordinarias resueltas precedentemente.

     
    Décimo: Adviértase que el incumplimiento de las medidas extraordinarias establecidas precedentemente podrá ser sancionado de acuerdo a lo indicado en el Libro X del Código Sanitario, previa sustanciación del respectivo sumario sanitario.

     
    Undécimo: Ordénese que, en razón de la urgencia, las medidas adoptadas por medio de la presente resolución surtirán efectos jurídicos de manera inmediata, sin necesidad de ulterior publicación, con la finalidad de hacer efectivas éstas en el plazo más breve posible, asegurando con ello la protección de la salud de la población de manera oportuna y eficaz, asegurándose con ello su bienestar ante episodios de pre-emergencia y emergencia ambiental por MP 2,5.

     
    Duodécimo: Infórmese que el texto íntegro de la presente resolución, así como los planos de las superficies afectadas por la medida sanitaria y polígonos respectivos, pueden ser consultados en el sitio web de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, por medio del siguiente link: https://seremi7.redsalud.gob.cl/calidad-del-aire/calidad-aire-linares/.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- María Gloria Icaza Noguera, Secretaria Regional Ministerial de Salud, Región del Maule.