Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado mediante decreto supremo N° 47 (V. y U.), de 1992, en los términos que a continuación se consignan:
     
    1. Modifícase el artículo 1.1.2., en la forma que se establece a continuación:
     
    1.1. Reemplácese la definición de los siguientes vocablos:
     
    Ciclovía: "Se estará a lo dispuesto en el DFL N° 1, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, o aquel que lo modifique o reemplace.".
    Vereda: "Espacio continuo de la acera, pavimentado y libre de obstáculos, destinado exclusivamente al tránsito y uso de peatones, cuyo ancho y características mínimas corresponderá al que para cada caso disponga la presente Ordenanza.".
     
    1.2. Incorpórese, en el orden alfabético que corresponda, el siguiente nuevo vocablo y su definición:
     
    " ‘Platabanda': Espacio de la acera, reservado principalmente a la contención de áreas verdes y arbolado urbano, así como también a la instalación de equipamiento, redes de servicios eléctricos y de telecomunicaciones, iluminación, señales de tránsito, mobiliario urbano, estacionamiento de ciclos, quioscos y, en general, a toda función permitida en la acera y autorizada por la autoridad respectiva, complementaria al uso y tránsito de peatones.".
     
    2. Modifícase el inciso tercero del artículo 2.1.30. en el sentido de sustituir la expresión "vías vehiculares internas", por la expresión "vías internas para vehículos motorizados".
    3. Modifícase el artículo 2.3.2., en el sentido de eliminar los actuales incisos tercero y cuarto y de sustituir el actual inciso segundo por el texto que a continuación se indica:
     
    "Tratándose de obras de adecuación en vías urbanas existentes, tales como proyectos viales de pavimentación o repavimentación, reposición, mejoramiento, conservación, adecuación de los perfiles existentes, redistribución del espacio de veredas y platabandas en aceras, o de redistribución del espacio entre aceras y calzadas, implementación de medidas de gestión de velocidad o de ciclovías, no será requisito dar cumplimiento a los criterios, condiciones y estándares de diseño establecidos en el inciso primero de este artículo, en tanto se dé cumplimiento, como mínimo, a los siguientes requisitos:
     
    a) Deberán contemplarse aceras a ambos costados de la vía, con un ancho mínimo de 2,00 m., las que deberán considerar la respectiva ruta accesible en los términos previstos en el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza.
    b) Las ciclovías deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza.
    c) En las vías que contemplen servicios de transporte público como buses o trolebuses, el ancho de la calzada será igual o superior a 6,50 m.
    d) En las vías que contemplen servicios de transporte público, como minibuses o taxis colectivos, o que solo consideren el desplazamiento de vehículos particulares, el ancho mínimo de la calzada será de 4,50 m. Cuando se consulte más de una pista, el ancho mínimo de la calzada será de 5,50 m.
    e) Cuando los municipios establezcan zonas de tránsito calmado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito, el ancho mínimo de las calzadas pavimentadas será de 3,50 m.".
     
    4. Reemplácese el texto del artículo 2.3.2. bis, por el texto que a continuación se indica:
     
    "Las nuevas ciclovías y aquellas existentes que se adecuen, deberán cumplir con lo dispuesto por el DS N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta, entre otras materias, las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías, o aquel que lo reemplace.
    Con todo, las ciclovías no podrán afectar la ruta accesible a que se refiere el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza.".