La presente ley modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a fin de ampliar los fondos en que se puede perseguir el pago por concepto de deudas alimenticias y establecer un procedimiento especial para su cobro. Precisa la ley que el pago de la deuda podrá efectuarse con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión y, excepcionalmente, de no existir dichos fondos o ser insuficientes, podrá realizarse con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante. En tal caso el retiro no podrá exceder los porcentajes máximos fijados en este texto legal. Además, regula las medidas que podrán adoptar los tribunales de familia para investigar el patrimonio del alimentante, utilizando los sistemas de interconexión que se encuentran a su disposición. Por su parte, modifica en su articulado, disposiciones relativas a la competencia para conocer de los juicios de alimentos, plazo de prescripción de las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia, la facultad del juez de familia para ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia, entre otras, junto con establecer la imposibilidad de ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, a quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. De igual forma, la ley efectúa modificaciones al Código Civil con la finalidad de establecer que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, e impedir al padre o la madre ejercer el derecho a pedir alimentos al hijo en caso de que no haya pagado la pensión de alimentos judicialmente decretada. Por último, modifica la ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, para incorporar en este registro las órdenes de arresto vigentes respecto de deudores de alimentos que hayan sido declarados rebeldes.
    Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:
     
    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase "modestamente de un modo correspondiente a su posición social", por la siguiente: "adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente".
    2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución "el padre o la madre", la frase "que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o", eliminando la coma que sigue a la palabra "infancia".