MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 495 EXENTA, DE 12 DE ABRIL DE 2022, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA PLAN FRONTERAS PROTEGIDAS     
     
    Núm. 1.209 exenta.- Santiago, 31 de agosto de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 1 y 19 N° 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; el Código Sanitario; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que Decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV) y sus modificaciones bajo los decretos N°s. 1, 24, 39 y 52, de 2021, y N° 31, de 2022, de mismo origen; el decreto Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que establece coordinación por emergencia de salud pública de importancia internacional que indica y designa Ministro Coordinador; el Código Penal y la ley Nº 21.240, de 2020, que Modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; el decreto Nº 295, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el tránsito de personas, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y deja sin efecto decreto que indica y su modificación bajo el decreto N° 34, de 2022, de mismo origen; la resolución exenta N° 494, de 2022, del Ministerio de Salud, que Establece plan "Seguimos cuidándonos, paso a paso" y, su modificación bajo las resoluciones exentas N° 785 y 1.210, de 2022, de mismo origen; el artículo 10 del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República y los demás antecedentes tenidos a la vista.
     
    Considerando:
     
    1° Que, en virtud del artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 1, el Ministerio de Salud es la principal institución nacional de salud, a la cual "compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones".
    2° Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3° Que, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles.
    4° Que, esta Cartera debe velar para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población nacional.
    5° Que, la referida función pública se enmarca y sustenta en la protección y promoción de las garantías fundamentales que, específicamente en materia sanitaria, constituyen el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la protección de la salud; consagradas en el artículo 19 Nºs. 1 y 9 de nuestra Carta Fundamental, respectivamente.
    6° Que, en el ejercicio de esta labor, el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud le encomienda "en casos de amenaza de alguna epidemia o de aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, (...) adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento.".
    7° Que, en concordancia con lo precedentemente expuesto, los Libros I y II del Código Sanitario entregan a la autoridad sanitaria el control de las enfermedades transmisibles, otorgándole un amplio catálogo de facultades -ordinarias y extraordinarias- a fin de adoptar las medidas sanitarias pertinentes frente a este tipo de patologías y evitar su diseminación en la población.
    8° Que, en particular, el artículo 57 del Código Sanitario establece que "Cuando el país está amenazado o invadido por (...) cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional de Salud [para estos efectos, el Ministerio de Salud] deberá establecer medidas adecuadas para impedir la transmisión internacional de dichas enfermedades".
    9° Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 se produjo un brote mundial del coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (en adelante, "SARS-CoV-2"), causante de la enfermedad por coronavirus 2019 (en adelante, "COVID-19").
    10° Que, el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, "OMS") declaró que el brote del SARS-CoV-2 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (en adelante, "ESPII"); conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, promulgado mediante el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    11° Que, el 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
    12° Que, a la fecha, a nivel mundial más de 596 millones de personas han sido confirmadas con la enfermedad, reportándose más de 6,4 millones de fallecidos.
    13° Que, de acuerdo al informe epidemiológico del Departamento de Estadísticas e Información de Salud del Ministerio de Salud, en Chile se han reportado 4,4 millones de casos de COVID-19 y fallecido más de 60.000 personas contagiadas por la enfermedad.
    14° Que, en este contexto normativo y ante la manifestación de un suceso patógeno de tales características, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó el decreto N° 4, del Ministerio de Salud, que declara la alerta sanitaria en todo el territorio nacional y otorga facultades extraordinarias al Ministerio de Salud y, posteriormente, se dispuso su prórroga mediante los decretos N°s. 1, 24, 39 y 52, de 2021, y N° 31, de 2022, todos de esta misma cartera.
    15° Que, la alerta sanitaria ha dotado a la autoridad sanitaria de facultades extraordinarias que la habilitan para aplicar medidas cuyo objeto sea impedir la propagación del SARS-CoV-2 mediante acciones preventivas de salud y evitar los fallecimientos vinculados indefectiblemente a éste.
    16° Que, con fecha 12 de abril de 2022, se promulgó la resolución exenta Nº 495, del Ministerio de Salud, que Aprueba plan "Fronteras Protegidas" y, posteriormente, se dictaron las resoluciones exentas N°s. 807, 689 y 606, de 2022, todas de la misma cartera, que la modificaron.
    17° Que, las medidas sanitarias que se han adoptado en el ejercicio de las prerrogativas de la Administración obedecen a criterios técnicos de salud pública y, su mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia están radicados en la autoridad que ha de resguardar en el desempeño de su función pública el cumplimiento del mandato constitucional y legal de velar por el bien común, y proteger la salud y vida de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional.
    18° Que, para la estrategia del flujo transnacional se ha considerado la definición de las siguientes variantes de SARS-CoV-2 establecida por la OMS: la variante de preocupación, correspondiente a aquella que ha demostrado una mayor transmisibilidad y morbimortalidad, un escape inmunológico y/o una disminución de la efectividad de las herramientas sanitarias para su control y, la variante de interés, correspondiente a aquella con mutaciones y una circulación a nivel mundial que pueda producir cambios significativos en la epidemiología local.
    19° Que, con los referidos conceptos se han establecido tres niveles de alerta: Alerta Nivel 1, donde existe transmisión comunitaria de variantes conocidas y controladas dentro del país, se cuenta con mayor información de sus características e impacto sanitario, y no existe alerta de nueva variante; Alerta Nivel 2, donde existe una variante de preocupación sin circulación comunitaria o una inicial y, respecto de la cual la autoridad sanitaria determina que el país está preparado para su prevención y control, y Alerta Nivel 3, donde existe una variante de preocupación sin circulación comunitaria conocida dentro del país, respecto de la cual la autoridad sanitaria no cuenta con mayor información o estima un alto impacto sanitario en la población chilena, pese a la respuesta del sistema de salud.
    20° Que, el comportamiento dinámico de la pandemia, junto con la experiencia adquirida por la autoridad administrativa y la evidencia científica sobre las medidas efectivas para controlar la transmisión de la enfermedad, hacen necesaria una actualización de las medidas sanitarias adoptadas en relación a la frontera chilena; que permita responder ante las contingencias epidemiológicas nacionales e internacionales, detectar y contener el ingreso de una nueva variante de preocupación de SARS-CoV-2 y resguardar las necesidades locales en las zonas de interconectividad transnacional.
    21° Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:


    1° Numeral único.- Incorpórase en la resolución exenta N° 495, de 12 de abril de 2022, del Ministerio de Salud, que Aprueba plan Fronteras Protegidas, las siguientes modificaciones:
     
    i. Elimínase, el Título II. De la declaración jurada.
    ii. Elimínase, de los incisos segundo, tercero y quinto del numeral 6 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos, la frase "la validación del", cada vez que aparece.
    iii. Agrégase, a continuación del inciso quinto del numeral 6 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo y así, sucesivamente: "Para los efectos de la presente norma, se entenderá que cuentan con el esquema de vacunación completa quienes presenten el respectivo comprobante de vacunación completa contra SARS-CoV-2, conforme al país donde hubiesen sido administradas.".
    iv. Elimínase, el inciso final del numeral 6 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos.
    v. Reemplázase, en el numeral 7 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos, la oración "en la Declaración Jurada señalada en el numeral 4 de esta resolución" por "al ingresar al país donde deban realizar la cuarentena o aislamiento".
    vi. Reemplácese, en el inciso primero del numeral 8 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos, la oración "en la Declaración Jurada señalada en el numeral 4 de esta resolución" por la frase "al ingresar al país", y agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: "También podrá realizarse en un hotel, residencia sanitaria o lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de cuarentena o aislamiento. En estos casos no se permite abandonar el domicilio o la habitación mientras dure la cuarentena o aislamiento.".
    vii. Elimínase, el inciso segundo del numeral 8 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos, pasando el actual inciso tercero a ser segundo.
    viii. Elimínase, en la letra b) del numeral 11 del Título III. De las cuarentenas o asilamientos, la frase "validado por el Ministerio de Salud".
    ix. Elimínase, el numeral 12 del Título III. De las cuarentenas o aislamientos.
    x. Reemplázase, el inciso segundo del numeral 14 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, por el siguiente: "Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigido en Alerta Nivel 1 a todos los pasajeros que no cuenten con esquema completo de vacunación contra SARS-CoV-2.".
    xi. Reemplázase, el inciso segundo del numeral 15 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, por el siguiente: "Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigido en Alerta Nivel 1 a todos los pasajeros que no cuenten con esquema completo de vacunación contra SARS-CoV-2.".
    xii. Reemplázase, el inciso primero del numeral 16 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, por el siguiente: "16. Del plazo de la toma de muestra. En el caso de ingresar vía aérea, la toma de muestra del test PCR para SARS-CoV-2 no debe exceder las 48 horas antes del viaje, contadas desde el horario programado del embarque. En el caso de ingresar vía terrestre, la toma de muestra del test PCR para SARS-CoV-2 no debe exceder las 48 horas anteriores a la entrada al país.".
    xiii. Reemplázase, el numeral 17 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, por: "17. Del certificado. El certificado del resultado del examen PCR para SARS-CoV-2 que trata este acápite, podrá ser revisado por la autoridad sanitaria en el punto de ingreso al país.".
    xiv. Reemplázase, en inciso primero del numeral 18 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, la frase "del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior" por la oración "de la revisión del certificado que acredite el esquema completo de vacunación contra SARS-CoV-2 o el certificado indicado en el numeral anterior, según corresponda, al abordar el medio de transporte.".
    xv. Elimínase, en el inciso segundo del numeral 18 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, la frase "Para dichos efectos, deberá exigir la presentación del test PCR para SARS-CoV-2 con resultado negativo al momento de abordar el medio de transporte con destino al territorio nacional en las fases de Alerta Nivel 2 y 3.".
    xvi. Intercálese, en el numeral 19 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, entre la expresión "pasajero" y "no", la voz "extranjero".
    xvii. Agrégase, a continuación del inciso primero del numeral 19 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, el siguiente inciso segundo, nuevo: "No obstante, la autoridad sanitaria podrá autorizar que el pasajero en las condiciones señaladas en el inciso anterior ingrese a Chile, siempre y cuando éste obtenga en el punto de entrada al país un resultado negativo de un test de PCR para SARS-CoV-2 o cumpla con la medida de aislamiento por 7 días en una residencia sanitaria o en el lugar que aquella determine. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el numeral 20 siguiente.".
    xviii. Agrégase, en el numeral 20 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, a continuación de la expresión "Chile", la frase "o por un chileno".
    xix. Reemplázase, el inciso primero del numeral 21 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, por: "21. Excepción de contar con un resultado negativo de un test PCR para SARS-CoV-2. En Alerta Nivel 1, se exceptúa a los residentes de manera regular en Chile de presentar un resultado negativo de un test PCR para SARS-CoV-2 al momento de abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional y en el punto de entrada al país si cuentan con el esquema de vacunación completo contra SARS-CoV-2. Los no residentes, podrán eximirse de presentar un resultado negativo de un test PCR para SARS-CoV-2 presentando el certificado emitido por el país en que fueron administradas las vacunas que acredita que se cumplió con el esquema de vacunación completo contra SARS-CoV-2, exigido en dicho país.".
    xx. Elimínase, el inciso segundo del numeral 21 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, pasando el actual inciso tercero a ser segundo y, así, sucesivamente.
    xxi. Reemplázase, en el inciso primero y segundo del numeral 24 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país, el guarismo "72" por "48", cada vez que aparece.
    xxii. Elimínase, el inciso tercero del numeral 24 del Título IV. Del test PCR para SARS-CoV-2 para abordar un medio de transporte con destino al territorio nacional e ingresar al país.
    xxiii. Reemplázase, el numeral 34 del Título VIII, por el siguiente texto: "De los tripulantes. Los tripulantes de naves y aeronaves y, los mecánicos o quienes cumplan otras labores operacionales en las mismas, que ingresen al territorio nacional, estarán exceptuados de las medidas dispuestas en los acápites III, IV y V".
    xxiv. Reemplázase, en el inciso primero del numeral 35 del Título VIII. De las excepciones, la frase "III y V" por "III, IV, V y VI".
    xxv. Reemplázase, en el inciso primero del numeral 35 del Título VIII. De las excepciones, la frase ", los que se regirán por lo que se dispone a continuación:" por un punto y, elimínase, las letras a) y b).
    xxvi. Intercálese, en el inciso primero del numeral 37 del Título VIII. De las excepciones, entre la expresión "Alerta" y el guarismo "2", el guarismo "1,".
    xxvii. Reemplázase, la letra a) del numeral 37 del Título VIII. De las excepciones, por la siguiente: "a) En los niveles de Alerta 2 y 3, todos los pasajeros que desciendan en un puerto nacional deberán tener un resultado negativo de un test PCR para SARS-CoV-2. En el nivel de Alerta 1, se exigirá este requisito sólo a los pasajeros no residentes de manera regular en Chile que no cuenten con esquema completo de vacunación contra SARS-CoV-2. La toma de muestra no debe tener más de 48 horas de antigüedad contadas desde la recalada en el primer puerto chileno.".
    xxviii. Elimínase, las letras b), c) y d) del numeral 37 del Título VIII. De las excepciones.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución exenta N° 1.209, de 31 de agosto de 2022.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa División Jurídica, Ministerio de Salud.