SUSPENDE ASIGNACIÓN POR TRAMO DE DESARROLLO PROFESIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 P E INCISO FINAL DEL 88 C DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1996, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA     
     
    Núm. 3.329 exenta.- Santiago, 29 de julio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley Nº 21.272, que suspende la realización de la Evaluación Docente, para el año 2020, debido a la pandemia mundial de COVID-19; en la ley Nº 21.373, que suspende la realización de la Evaluación Docente, por el año 2021, debido a la pandemia mundial de COVID-19; en la ley Nº 19.628, sobre protección a la vida privada; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación; en el oficio ordinario Nº 010/382, de 2022, de la jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; en la Minuta Nº 20, de 2022, de la Coordinadora del Área de Carrera Docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y,
     
    Considerando:
     
    1º Que, la ley Nº 20.903 modificó, entre otras normas, al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante Estatuto Docente y creó un Sistema de Desarrollo Profesional Docente, el que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación a que se refiere dicha norma, hasta un nivel esperado de desarrollo profesional;
    2º Que, este Sistema está constituido, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Docente, por una parte, por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración;
    3º Que, el artículo 19 B, del mismo cuerpo normativo define tramo como "... una etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los docentes señalados en el artículo 19 logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad a esta ley.".
    En este contexto, los tramos inicial, temprano y avanzado, conducen a la consolidación del desarrollo profesional docente, mientras que los tramos experto I y experto II son aquellos a los que voluntariamente los profesionales de la educación podrán postular para potenciar su desarrollo profesional docente;
    4º Que, el proceso evaluativo integral consta de dos instrumentos regulados en el artículo 19 K del Estatuto Docente, a saber: evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos atingentes a la disciplina y nivel que imparte el profesional de la educación y el portafolio profesional de competencias pedagógicas que evalúa la práctica docente de desempeño en el aula, considerando sus variables de contexto;
    5º Que, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 19 L del Estatuto Docente, el instrumento portafolio se aplicará por el Centro respecto del profesional de la educación cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del mismo cuerpo normativo, e indicando además que se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación;
    6º Que, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 19 Ñ del Estatuto Docente, los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesionales inicial y temprano del desarrollo profesional docente deben rendir los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente;
    7º Que, en el caso de que un profesional de la educación incumpla con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 19 Ñ, perderá, mientras no dé cumplimiento a lo ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49 del citado cuerpo estatutario, por así disponerlo el artículo 19 P del Estatuto Docente. Por su parte, el inciso final del artículo 88 C del Estatuto Docente dispone la pérdida de una suma equivalente a la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional que les correspondería percibir de acuerdo al artículo 49 del cuerpo estatutario, hasta que den cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 19 Ñ, a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones del artículo 5º del Estatuto Docente, en establecimientos que impartan educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado, a quienes las normas del Sistema son aplicables según lo previsto en el artículo 88 A en relación con el artículo 88 B del Estatuto Docente;
    8º Que, mediante oficio ordinario Nº 010/382, de 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ha informado respecto de los profesionales de la educación a quienes no les corresponde percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49, a partir del mes de julio de 2022, por haber incumplido la obligación contenida en el inciso primero del artículo 19 Ñ;
    9º Que, la ley Nº 21.272, que suspende la realización de la evaluación docente, por los años 2020 y 2021, debido a la pandemia mundial de COVID-19, facultó a los profesionales de la educación para no rendir los instrumentos del artículo 19 K, y para no rendir la evaluación docente contemplada en el artículo 70 del Estatuto Docente, regulando la forma de ejercer dicho derecho;
    10 Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, no se les aplicará la medida a que se refiere el artículo 19 P ni el inciso final del artículo 88 C del Estatuto Docente a aquellos profesionales que hayan optado, en virtud de la ley Nº 21.272, por no rendir los instrumentos del artículo 19 K del Estatuto Docente;
    11 Que, en razón de lo anterior es que resulta necesario dictar el presente acto administrativo;
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Suspéndase el pago de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 P y en el inciso final del 88 C del Estatuto Docente, según corresponda, a los profesionales de la educación que encontrándose en los tramos inicial o temprano no rindieron uno o ambos instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente, en el proceso correspondiente al año 2021 y que se encuentran individualizados en los archivos con la firma electrónica avanzada de la jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, denominados "30062022_Sanción19P_2021_firmada" y "30062022_Sanción19P_EP_2021_firmada", respectivamente, almacenados en CD adjunto, caratulado "Nómina art. 19P Carrera Docente", el que se entiende formar parte integrante del presente acto administrativo.
     

    Artículo segundo: Téngase presente que los profesionales de la educación que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior podrán completar su proceso de reconocimiento rindiendo el o los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente, a partir del año siguiente a su incumplimiento.
     

    Artículo tercero: Publíquese el presente acto administrativo íntegramente en el Diario Oficial, de conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.880, por razones de economía y buen servicio.
     

    Artículo cuarto: Notifícase a los profesionales de la educación referidos en el artículo primero de este acto, la suspensión de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, a través de la página web www.cpeip.cl, al día siguiente hábil de su publicación en el Diario Oficial, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y asegurar la confidencialidad de los terceros involucrados.
     

    Artículo quinto: Señálase que, en contra del presente acto administrativo, podrán interponerse los recursos regulados en la ley Nº 19.880, ante las autoridades y los plazos que la misma ley establece.

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Nicolás Cataldo Astorga, Subsecretario de Educación.