La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, establece un pago adicional máximo para financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas que se crea en la presente ley, fijando una tabla al respecto, cuyos montos máximos serán ajustados conforme a la variación del I.P.C. Por su parte, el Fondo de Estabilización de Tarifas será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, cuya vigencia única no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo. Asimismo, crea un Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o MPC, que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario establecidos en la ley 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El objeto del MPC será pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia y, el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales o bien, con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. En este sentido, se fijan tablas de consumo de energía para este año y para la década 2023-2032. Al igual que el fondo de estabilización se determina el consumo mensual en kw/h indicándose el precio estabilizado más el IPC y el porcentaje adicional por tramo.

LEY NÚM. 21.472
     
CREA UN FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS Y ESTABLECE UN NUEVO MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN TRANSITORIO DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS
     

    Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos", de la siguiente forma:
     
    1. Introdúcense en el artículo 212-13 los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso final:
     
    "Dentro del cargo por servicio público, se considerará un pago adicional máximo, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:
     
    a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o igual a 350 kWh: exento del cargo.
    b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.
    c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.
    d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.
    e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.
     
    Los montos máximos de cargos indicados en el inciso anterior serán ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a la que se refiere este artículo. Para determinar su cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158, teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional al que se refiere el presente artículo y se reanudará una vez que el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público al que se refiere este artículo.
    Las empresas distribuidoras deberán informar en las cuentas físicas y digitales la aplicación del pago adicional a que hace referencia el inciso sexto de este artículo, y señalarán expresamente y de forma legible el cargo por servicio, según los tramos de consumo que estarán afectos a dicho pago.".
     
    2. Incorpórase a continuación del artículo 212-13, el siguiente artículo 212-14:
     
    "Artículo 212-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el cual será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.
    La inversión de los recursos financieros de este fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
    Los aportes al fondo estarán constituidos por los señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que contemple la ley.
    Las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía.
    El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia única que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo.".     


    TÍTULO II
    MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN AL CLIENTE
     

    Artículo 2.- Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente. Establécese un mecanismo transitorio de protección al cliente, en adelante e indistintamente "Mecanismo de Protección al Cliente" o "MPC", que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario a aquel establecido en la ley N° 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos.
    El MPC tendrá por objeto pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia, en razón de lo establecido en el artículo siguiente, y el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales respectivas o con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos.
    Los recursos contabilizados en la operación del MPC no podrán superar los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y su vigencia se extenderá hasta que se extingan los saldos originados por aplicación de esta ley. A partir del año 2023, la Comisión Nacional de Energía deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo Final Restante definido en el artículo 5 para una fecha que no podrá ser posterior al día 31 de diciembre de 2032. Con ese fin, determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que permitan recaudar los montos requeridos para la restitución total de los recursos necesarios para la correcta operación del MPC.
     

    Artículo 3.- Estabilización de precios. Los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las reglas que siguen:
     
    1. Desde el término de la vigencia del decreto N° 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, y hasta que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023, los precios de energía se determinarán según las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo sea igual o inferior a 350 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de energía y potencia del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos 2022".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 350 kWh promedio mensual e igual o inferior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de nudo promedio de energía del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 5%. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos 2022".
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio nudo promedio de energía del período tarifario anterior ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 15%. Este valor se denominará "Precio de estabilización 2022".
     
    2. Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes, ajustado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos".
    El porcentaje de incremento adicional será determinado por la Comisión Nacional de Energía en razón de los saldos proyectados y el periodo de pago restante.
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh e igual o inferior a 500 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva. No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 500 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos precios de nudo promedio de la fijación tarifaria respectiva.
     
    3. Para efectos de la segmentación a la que se refieren los numerales 1 y 2, la distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición. Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos numerales se deja sin efecto lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la ley N° 21.185.
    4. Para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada y fijada semestralmente de acuerdo a las condiciones definidas en los numerales anteriores y las demás disposiciones de la presente ley.
    5. No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía.
     

    Artículo 4.- Determinación de beneficios. Respecto de cada cliente, la empresa de distribución deberá determinar el Beneficio a Cliente Final, el que se calculará como la diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios preferentes del artículo 3, según corresponda, cobrados al cliente. Este cálculo será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con lo que se establezca en la resolución a la que se refiere el artículo 13.
    Asimismo, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los pagos de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la ley N° 21.185 a sus suministradores en el correspondiente período, en conformidad a lo que establezca el respectivo decreto tarifario dictado de acuerdo con el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    A su vez, se podrá adicionar a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 5.- Saldo Final Restante. En el informe a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la Comisión Nacional de Energía contabilizará los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del periodo semestral anterior. El valor acumulado de Beneficios a Cliente Final aplicado por las empresas distribuidoras más los costos financieros indicados en el artículo siguiente será denominado "Saldo Final Restante". Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
     

    Artículo 6.- Costos financieros. El Saldo Final Restante considerará una tasa anual de reajuste que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda. Podrá ser fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y tendrá como base la Tasa de Política Monetaria vigente publicada por el Banco Central de Chile, más 25 puntos base. Dicha tasa deberá ser ajustada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes al momento de la emisión del documento de pago a que se refiere el artículo 8.
    Los costos operacionales y transaccionales que se originen con objeto de la administración del MPC serán imputados al presupuesto anual del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y deberán ser previamente autorizados por la Comisión Nacional de Energía.
     

    Artículo 7.- Pago al suministrador. A partir de la publicación de la próxima fijación semestral a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos y hasta el término de la vigencia del mecanismo de estabilización establecido en esta ley, las concesionarias de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores la cifra que resulte de descontar de los consumos mensuales de energía, valorizados a los precios de los contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados conforme a los numerales 1 y 2 de artículo 3, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo imputará al MPC.
    La diferencia que se produzca entre la facturación de la empresa distribuidora y el monto a pagar al suministrador será parte del Saldo Final Restante a que se refiere el artículo 5, y deberá ser pagada por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas creado por el artículo 1, al suministrador o al portador del documento de pago que emita el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.
     

    Artículo 8.- Documentos de cobro, pago y contabilización. Para efectos de contabilizar y recaudar el pago total efectuado a las empresas suministradoras, respetando sus condiciones contractuales respectivas o las del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, las empresas suministradoras deberán emitir los siguientes dos documentos de cobro:
     
    1. El primer documento será emitido a la empresa distribuidora y corresponderá al consumo mensual, valorizado al precio del contrato respectivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, descontada la proporción del Beneficio a Cliente Final total. La proporción de los Beneficios a Cliente Final será asignada a cada contrato a prorrata de la energía correspondiente a ese periodo de facturación, valorizados al precio del contrato.
    2. El segundo documento será emitido al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y corresponderá a la prorrata del Beneficio a Cliente Final asignado al suministrador respectivo, indicado en el numeral 1 anterior.
     
    Una vez que el Coordinador verifique que los datos contenidos en el documento de cobro referido en el numeral 2 del inciso anterior son correctos de conformidad con lo establecido en el balance de transferencias del periodo respectivo, informará mensualmente al Ministerio de Hacienda, quien emitirá un título de crédito transferible a la orden, en adelante documento de pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2032. Sin perjuicio de lo anterior, la fecha será determinada por el Ministerio de Hacienda en conjunto con la Comisión Nacional de Energía considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía a la que se refiere el artículo 12.
    Las características del documento de pago serán definidas en la resolución a la que se refiere el artículo 13 ajustándose a lo establecido en la ley N° 18.045, en lo que correspondiera.
    Quien liquide el documento de pago emitido por el Ministerio de Hacienda será considerado como agente recaudador del Impuesto al Valor Agregado, y podrá cobrar a la Tesorería General de la República el valor neto más Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
    El presente mecanismo sólo será aplicable a aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021.
     

    Artículo 9.- Cargos MPC. Para extinguir el Saldo Final Restante progresivamente, las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos podrán determinar cargos o abonos adicionales que deberán ser soportados por los clientes sometidos a regulación de precios, denominados "cargos MPC", sin perjuicio de la estabilización de precios señalada en el artículo 3. Dichos cargos o abonos deberán diferenciarse y construirse de manera progresiva por grupo de clientes, considerando además los saldos proyectados y el periodo de pago restante.
    Con todo, el Precio preferente para pequeños consumos más el cargo MPC respectivo no podrá ser superior al Precio preferente para consumos medianos ni otros clientes regulados más su respectivo cargo MPC.
    Adicionalmente, los cargos MPC deberán ser imputados prioritariamente al pago de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la ley N° 21.185 por parte de las concesionarias de servicio público de distribución, en conformidad a lo que establezca el respectivo decreto tarifario dictado en conformidad con el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 10.- Obligación de las empresas de distribución. Las concesionarias de distribución deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del cargo MPC a la Tesorería General de la República, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, quien llevará contabilidad independiente de los mismos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado para que ésta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago emitido en conformidad con lo establecido en el artículo 8. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.
     

    Artículo 11.- Decretos tarifarios. Será obligación del Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecer en los decretos de fijación de precios semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los decretos de peajes de distribución, los cargos a los que se refiere el artículo 9 que permitan extinguir el Saldo Final Restante durante el período de vigencia del MPC.
     

    Artículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por parte de los clientes regulados al portador del documento de pago emitido por el Coordinador de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la garantía del Fisco, la que será determinada de manera semestral por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
     

    Artículo 13.- Implementación del MPC. La Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá las reglas necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente, de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley N° 21.185 y en concordancia con los principios dispuestos en el artículo 2 de la referida ley.
    Asimismo, el Coordinador, en uso de las facultades establecidas en el artículo 72-4 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establecerá un procedimiento interno que determine los requerimientos de detalle que sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecución de las funciones establecidas en la presente ley, en concordancia con lo que establezca la resolución referida en el inciso anterior.
     

    Artículo 14.- Contabilización de saldos. Las diferencias de facturación no recaudadas y que se originen con posterioridad a la acumulación del saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la ley N° 21.185, serán contabilizadas de manera separada, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
     

    Artículo 15.- Cambio de régimen. Los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el término del mecanismo de estabilización en ella establecido, deberán participar de este mecanismo de estabilización en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados y en igualdad de condiciones entre tales clientes libres, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía por resolución exenta.
     

    Artículo 16.- Exenciones. Estarán exentos de pagar el cargo al que se refiere el inciso sexto del artículo 212-13 de la Ley General de Servicios Eléctricos, aquellos clientes que acrediten ser micro y pequeñas empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la ley N° 20.416 y tengan un promedio de consumo mensual, en los últimos doce meses, de hasta 1.000 kWh.
    Para impetrar la exención a que se refiere este artículo, las micro y pequeñas empresas deberán acreditar su condición de tales y el nivel promedio de consumo, en la forma, plazo, y sujetándose al procedimiento que se establezca mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
    Acreditada la procedencia de los requisitos, en los términos que establezca la resolución a que se refiere el inciso precedente, la empresa de distribución deberá exceptuar del cobro a que se refiere el inciso primero.
    Dicha exención estará vigente mientras la empresa mantenga los requisitos exigidos en el presente artículo, correspondiéndole a la empresa distribuidora verificarlos, en la periodicidad que establezca la resolución de la Comisión Nacional de Energía, pudiendo solicitar la información que dicho instrumento establezca de manera actualizada.
    La Comisión Nacional de Energía llevará un catastro actualizado, semestralmente, de las micro y pequeñas empresas que hayan impetrado el beneficio en el referido período.
     

    Artículo 17.- El Ministerio de Energía deberá presentar a las comisiones de Minería y Energía, y a la de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, cada seis meses desde la publicación de esta ley, una evaluación detallada de la implementación del Fondo de Estabilización de Tarifas, y del Mecanismo Transitorio de Protección del Cliente.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14, incorporado por el artículo 1 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los montos recaudados con anterioridad a la dictación del reglamento serán acumulados en una cuenta que dispondrá la Tesorería General de la República para estos efectos y podrán ser utilizados para pagar el Saldo Final Restante de conformidad a las reglas generales establecidas en la presente ley.
     

    Artículo segundo.- Increméntase en dos cupos la dotación máxima de personal de la Comisión Nacional de Energía consignada en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
     

    Artículo tercero.- A partir del año 2023 y mientras no se pague la totalidad del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 2, y siempre que se determinen alzas para las tarifas de los clientes regulados en el literal a) que incorpora el numeral 1 del artículo 1, o que de conformidad al artículo 9 se fije un cargo MPC superior a $0 para este tramo de clientes, el Ministerio de Hacienda realizará aportes anuales de hasta 20 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas del artículo 1, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", recursos que complementarán el cargo que establece el número 1 del mismo artículo. En el cumplimiento del objeto del fondo, los recursos a que se refiere este artículo solo podrán ser utilizados para los objetivos antedichos.
     

    Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, durante el año 2022, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", efectuará un aporte de hasta 15 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas creado por el artículo 1. Los recursos a que se refiere este artículo deberán ser utilizados para contener alzas que se determinen con ocasión de la fijación tarifaria a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para las tarifas de los clientes regulados en el literal a) que incorpora el número 1 del artículo 1.
     

    Artículo quinto.- Los Ministerios de Energía, de Hacienda, y de Desarrollo Social y Familia constituirán, junto a las y los integrantes de la Comisión de Minería y Energía del Senado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, una mesa de trabajo que tendrá por objeto evaluar la implementación del beneficio a que se refiere el artículo tercero transitorio, así como otras políticas destinadas a enfrentar la pobreza energética y protección tarifaria eléctrica para los clientes regulados pertenecientes al 40% más vulnerable. La mesa evacuará un informe con plazo máximo al 31 de diciembre de 2022, debiendo ponerlo en conocimiento de las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado.
     

    Artículo sexto.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente establecido en el Título II de la presente ley, los recursos referidos en el artículo 1, número 1, y en el artículo tercero transitorio, se destinarán, en primer lugar, a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185 y, luego, al pago del Saldo Final Restante definido en el artículo 5.
     

    Artículo séptimo.- Semestralmente, el Ministerio de Energía y la Tesorería General de la República remitirán a las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía de ambas Cámaras del Congreso Nacional, información relativa a la recaudación en el periodo del Fondo de Estabilización, desglosándola por los tramos de cargos por servicio público que incorpora este proyecto; por tipo de clientes y la cuantía de los saldos remanentes en el fondo, si los hubiera.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 19 de julio de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Claudio Huepe Minoletti, Ministro de Energía.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Julio Andrés Esteban Maturana Franca, Subsecretario de Energía.