DISPONE EN LA REGIÓN DE COQUIMBO, AISLAMIENTO DE TODA PERSONA CONFIRMADA POR VIRUS DE LA VIRUELA DEL MONO, Y DESIGNA HOSPITALES DE REFERENCIA
    Núm. CP 12.494 exenta.- La Serena, 24 de junio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 8°, 9°, 20 y siguientes, 67 y 155 al 181, todos del Código Sanitario; en la Norma Técnica N° 55 de Vigilancia de Enfermedades Transmisibles; decreto supremo N° 7, del 12 de marzo de 2019, que aprueba el Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria y su Vigilancia; los preceptos de la ley N° 19.880 en cuanto corresponda; el decreto con fuerza de ley N° 1/05 que fija entre otras, el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763/79, y el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por DS N° 136/2004, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo 4/202, que decreta alerta sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); y el decreto supremo N° 20/2022, del Ministerio de Salud.
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, el Secretario Regional Ministerial es el representante del Ministro de Salud en la región, estableciendo el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que "en su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el artículo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas en dicho Código, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente".
    3. Que, así también las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según la normativa vigente contenida tanto en DS N° 136/2005, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y en el DFL N° 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud, deben velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario-ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del DFL N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud; adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia; y velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública por parte de las entidades que integran la Red Asistencial de cada Servicio de Salud. En el ejercicio de estas funciones, coordinará aquellas acciones de promoción y prevención cuya ejecución recaiga en los Servicios de Salud.
    4. Que, con fecha 20 de mayo de 2022, la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), emitió una alerta Epidemiológica debido al aumento de casos reportados de viruela del mono en 11 países; que en relación al riesgo de transmisión se definieron tres tipos de Estados: 1) aquellos que tienen endemia del virus, 2) los que son limítrofes a estos o bien tienen casos confirmados o sospechosos, y 3) el resto de los países; que al 30 de mayo de 2022, Chile pertenecía al segundo grupo de países, por lo que la vigilancia se prioriza en base al riesgo de importación de la enfermedad en personas con antecedentes de viaje a las zonas afectadas por el brote o viajeros que han tenido contacto con enfermos de viruela del mono.
    5. Que, la viruela del mono tradicionalmente se transmite principalmente por contacto directo o indirecto con sangre, fluidos corporales, las lesiones de la piel o las mucosas de animales infectados. La transmisión secundaria o de persona a persona puede producirse por contacto estrecho con secreciones infectadas de las vías respiratorias (gotitas) o de las lesiones cutáneas de una persona infectada, o con objetos contaminados recientemente por estas. El virus infectante está presente en cualquiera de las etapas de las lesiones: mácula, pápula, vesícula, pústula y costra. Su periodo de transmisibilidad comprende desde el inicio de síntomas hasta la resolución completa de las lesiones en la piel (costras caídas y con piel indemne). Además, puede transmitirse por inoculación o a través de la placenta (viruela del mono congénita).
    6. Que, el día 10 de junio de 2022, el Subsecretario de Salud Pública remitió a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, actualización de las definiciones operacionales para la vigilancia epidemiológica mediante el documento "Protocolo de Vigilancia Epidemiológica de Casos de Viruela del Mono", el cual tiene por objeto establecer las indicaciones para la vigilancia epidemiológica y las primeras acciones de control ante casos de viruela del mono, minimizando el riesgo de propagación y casos secundarios en el país. Protocolo que en su capítulo número 8 letra b) señala que el caso confirmado realizará un aislamiento en hospital de referencia definido por la Autoridad Sanitaria Regional, hasta que se caigan todas las costras y exista tejido nuevo en las lesiones, periodo que podría extenderse hasta por 21 días desde el inicio del exantema independiente de su sistema previsional. Y, que en caso de pacientes con previsión de salud particular o privado, serán derivados a hospital de referencia designado por la Autoridad Sanitaria Regional.
    7. Que, en este contexto es importante tener a la vista que el Código Sanitario prescribe: que será responsabilidad de la autoridad sanitaria el aislamiento de toda persona que padezca una enfermedad de declaración obligatoria, la cual de preferencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia o insuficiencia del aislamiento en domicilio, deberá ser internada en un establecimiento hospitalario u otro local especial para este fin; que podrá inspeccionar y visitar todos los establecimientos e instituciones públicas o particulares que alberguen a grupos de personas, pudiendo adoptar las medidas necesarias para protegerlas de las enfermedades transmisibles, y ordenar, incluso, la clausura del establecimiento, si fuere necesaria; y que toda persona que hubiere estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible, podrá ser sometida por la autoridad sanitaria a observación, aislamiento y demás medidas preventivas que fueren necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.
    8. Que, a la Alerta Epidemiológica emitida por la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), se suma a la situación actual que vive el país producto de la pandemia por COVID-19, aumentando con ello el riesgo de las personas de contraer alguna enfermedad que ponga en riesgo su salud y de la población en su conjunto, motivo por el cual se hace imprescindible decretar medidas sanitarias urgentes dirigidas a resguardar la salud de toda la población, las que se expresarán en lo resolutivo de este instrumento.
     
    Resolución:


    1. Dispóngase que toda persona confirmada por virus de la viruela del mono deberá realizar un aislamiento que podrá extenderse hasta por veintiún (21) días corridos y contados desde el inicio del exantema, independiente de su sistema previsional, las cuales serán derivadas al hospital de referencia que se designará en el siguiente numeral.
    2. Desígnase al Hospital San Pablo de Coquimbo, y al Hospital Dr. Antonio Tirado Lanas de Ovalle, como establecimientos de salud de referencia. Ello, con el objeto de que las personas confirmadas por virus de la viruela del mono realicen su aislamiento dispuesto en el numeral precedente.
    3. Téngase presente que esta Autoridad Sanitaria Regional, de acuerdo al contexto epidemiológico y a la disponibilidad de camas en los establecimientos indicados anteriormente, podrá designar otros establecimientos como hospitales de referencia.
    4. Dispóngase que existiendo oposición a la medida sanitaria impuesta en el numeral 1 precedente, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, en la Unidad de Carabineros de Chile, más cercana.
    5. Infórmase que el incumplimiento de la medida sanitaria impuesta en el numeral 1 precedente, será fiscalizada y sancionada según lo dispuesto en el Libro X, del Código Sanitario.
     
    Anótese y comuníquese.- Paola Salas Rivas, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo.