APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS SUBSIDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 21.423, QUE REGULA EL PRORRATEO Y PAGO DE DEUDAS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ELECTRICIDAD GENERADOS DURANTE LA PANDEMIA COVID-19, Y ESTABLECE SUBSIDIOS A CLIENTES VULNERABLES
    Núm. 130 exento.- Santiago, 17 de junio de 2022.
     
    Vistos:
     
    a) La Constitución Política de la República, artículos 32 N° 6 y 35.
    b) La Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL MOP N° 850, de 1997.
    c) El decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía.
    d) La ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    e) La ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    f) La Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP N° 382/88).
    g) El decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos".
    h) La ley N° 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas en favor de los usuarios finales de los servicios sanitarios, electricidad y gas de red.
    i) La ley N° 21.423, que regula el prorrateo y pago de deudas por servicios de agua potable y electricidad generados durante la pandemia COVID-19, y establece subsidios a clientes vulnerables.
    j) La ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    k) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    a) Que, mediante la ley N° 21.423, se reguló el mecanismo de postergación y prorrateo de las deudas contraídas por los usuarios indicados en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.249, con las empresas de servicios sanitarios y con las empresas y cooperativas de distribución de electricidad (en adelante, y para una mejor comprensión, se denominarán conjunta e indistintamente como las "Empresas"), durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
    b) Que, la misma ley N° 21.423 estableció para los usuarios indicados en el considerando anterior subsidios temporales de cargo fiscal para contribuir al pago de las deudas por sus consumos de agua potable y de electricidad, por un período máximo de 48 meses.
    c) Que, además, la normativa en comento establece que serán beneficiarios de estos subsidios, en materia de servicios sanitarios, aquellos usuarios que tengan un consumo promedio no superior a 15 metros cúbicos mensuales de agua potable y que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el período señalado en la letra a) de este acto administrativo. En materia de distribución eléctrica, se estableció como beneficiarios a aquellos usuarios que tengan consumos promedio de electricidad no superior a 250 kilowatts hora mensuales, en aquel período ya señalado.
    d) Que, el artículo 9° de la ley N° 21.423, dispuso que el procedimiento de pago de los subsidios y demás normas necesarias para la implementación de esa ley serán determinados mediante decreto supremo conjunto expedido por los Ministerios de Obras Públicas y de Energía, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase procedimiento para el pago de los subsidios establecidos por la ley N° 21.423, que regula el prorrateo y pago de deudas por servicios de agua potable y electricidad generados durante la pandemia COVID-19, y establece subsidios a clientes vulnerables.


    TÍTULO I
    Ámbito de aplicación


    Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto supremo establece el procedimiento para el pago de los subsidios establecidos en la ley N° 21.423, antes individualizada, que regula el prorrateo y pago de deudas por servicios de agua potable y electricidad generados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 junto con las demás normas necesarias para la implementación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 21.423.


    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y beneficiarios de los subsidios. El procedimiento aprobado por medio del presente decreto supremo será aplicable a los subsidios que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 21.423, que beneficia a los usuarios finales de servicios sanitarios y de electricidad señalados en el inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 21.249, respecto de los cuales concurran los siguientes requisitos:
     
    a) Tratándose de servicios sanitarios: aquellos usuarios que tengan un consumo promedio no superior a 15 metros cúbicos mensuales de agua potable y que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el periodo que se indica en el artículo 3° siguiente.
    b) Tratándose de servicios de electricidad: aquellos usuarios que tengan un consumo promedio de electricidad no superior a 250 kilowatts horas mensuales y que se encuentren morosos respecto de la deuda generada en el periodo que se indica en el artículo 3° siguiente.
     
    Exclúyase de la aplicación del presente procedimiento a las empresas sanitarias con menos de 12.000 usuarios que constituyan una sola unidad económica y no sean filial de otra empresa sanitaria, y a las cooperativas y comités de agua potable rural, sin perjuicio de los convenios, descuentos o facilidades de pago que las mismas otorguen a sus usuarios.


    Artículo 3°.- Período de la deuda subsidiada. Las deudas por servicios de agua potable y electricidad que podrán ser objeto de los subsidios atingentes son aquellas contraídas por los usuarios, establecidos en el artículo 2° de este procedimiento, con las Empresas durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
    La determinación de los valores adeudados e impagos, generados en el periodo indicado precedentemente, serán calculados al 11 de febrero de 2022, fecha de publicación de la ley N° 21.423 en el Diario Oficial.
     

    Artículo 4°.- Determinación del consumo promedio mensual. Respecto a los usuarios de servicios sanitarios, el cálculo para determinar el consumo promedio mensual, se determinará tomando el promedio simple de lo facturado en los respectivos documentos de cobro emitidos en el año 2021, excluyéndose de este cálculo los consumos prorrateados.
    Para los usuarios de servicios de electricidad, el consumo promedio mensual en kWh para el año 2021 será determinado por los consumos facturados en cada uno de los meses o para cada uno de los meses del año 2021.
    En los casos señalados en los incisos precedentes, de contar durante dicho año con un registro inferior a 12 meses de facturación por consumo, el promedio se determinará según el consumo de los meses de los que se tenga registro. Excepcionalmente, para aquellos usuarios respecto de los cuales no existan o no se verifiquen consumos durante el año 2021, se calculará el promedio del año 2020 donde se presentan consumos objeto del subsidio.


    Artículo 5°.- Determinación de cuota mensual. Las deudas contraídas por los usuarios señalados en el inciso primero del artículo 2° del presente procedimiento, con las Empresas durante el periodo de la deuda subsidiada, serán pagadas, con cargo al subsidio, en 48 cuotas mensuales y sucesivas, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
    La cuota mensual se calculará dividiendo el monto total de lo adeudado en el período de la deuda subsidiada por 48. Con todo, dicha cuota no podrá exceder el 15% del cobro asociado al consumo promedio en los términos del inciso final del artículo 1° de la ley N° 21.423, y se cobrará en 48 cuotas mensuales, contadas desde el mes de entrada en vigencia de dicha ley, a saber, febrero de 2022.
    Para los usuarios finales de servicios sanitarios, dicha cuota será valorizada conforme a los cargos fijos y variables que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2021, según el decreto tarifario respectivo.
    En el caso de usuarios finales de servicios eléctricos se deben considerar todos los cargos asociados a la prestación del servicio de venta y transporte del suministro eléctrico, según el tipo de cargo informado en los procesos de facturación establecidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    En el pago de las cuotas mensuales no podrán incorporarse multas, intereses, ni gastos.
    Si una vez pagadas las 48 cuotas, existe un saldo de la deuda por parte de los usuarios con las empresas sanitarias y/o las empresas y cooperativas de distribución de electricidad, dicho monto se extinguirá en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 21.423 y de los convenios suscritos por la respectiva empresa con el respectivo ministerio, según corresponda.


    Artículo 6°.- Determinación del monto subsidiado mensual. La determinación de los valores adeudados e impagos se hará a la fecha de publicación de la ley N° 21.423 en el Diario Oficial y respecto del periodo de la deuda subsidiada.
    El monto a subsidiar mensualmente corresponderá al valor de la cuota mensual que se determine de conformidad al artículo anterior.
    Los montos comprendidos en cuotas de convenios que voluntariamente hayan sido celebrados por los usuarios finales con anterioridad al 18 de marzo de 2020, y por deudas contraídas con anterioridad al periodo de la deuda subsidiada, no serán considerados para la determinación del consumo promedio ni quedarán comprendidos dentro del 15% del valor de la cuota mensual.


    Artículo 7°.- Subsidio automático. Los subsidios que establece la ley N° 21.423 se otorgarán automáticamente a los usuarios indicados en el inciso primero del artículo 2° del presente procedimiento, de conformidad con las disposiciones indicadas en el presente acto administrativo y sujeto a la disponibilidad presupuestaria.
    Las Empresas, según corresponda, deberán informar a los usuarios el total de la deuda acumulada entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, su distribución en 48 cuotas, su calidad de beneficiario del subsidio y el monto del subsidio mensual.


    Artículo 8°.- Usuarios con convenio. Los convenios suscritos entre usuarios finales y empresas de servicios sanitarios y empresas o cooperativas de distribución eléctrica al amparo de la ley N° 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas en favor de los usuarios finales de los servicios sanitarios, electricidad y gas de red, producen los efectos que ellos establecen y obligan a las partes recíprocamente.
    Con todo, estos usuarios podrán acceder al subsidio de la ley N° 21.423, por deudas del período que trata dicha ley, según lo instruido por cada Superintendencia.


    Artículo 9°.- Cese del beneficio. Los beneficios mensuales que otorga la ley N° 21.423 cesarán cuando no se efectúe el pago de la parte no subsidiada registrada en el documento de cobro, facultando a las Empresas, según corresponda, a proceder según lo establecido en la letra d) del artículo 36° de la Ley General de Servicios Sanitarios, en materia de servicios sanitarios, y el artículo 141° y el inciso segundo del literal q) del artículo 225°, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de electricidad.

    TÍTULO II
    Normas sobre el procedimiento de pago


    Artículo 10°.- Pago de los subsidios y documento de registro de consumos. Los subsidios a que se refiere la ley N° 21.423 serán descontados mensualmente por las empresas de servicios de agua potable y por las empresas o cooperativas de distribución de electricidad, de las facturaciones de los respectivos usuarios beneficiarios.
    Durante todo el periodo en que se apliquen los subsidios, las boletas o facturas del respectivo servicio, deberán indicar, además de las menciones exigidas en la normativa tributaria y sectorial aplicable, lo siguiente, en forma separada:
     
    1. El monto total adeudado en el periodo de deuda subsidiada;
    2. El monto mensual subsidiado, y
    3. La cantidad mensual a pagar por el usuario.
     
    Una vez efectuados los descuentos por concepto de subsidio, las Empresas de servicios sanitarios y las empresas y cooperativas de distribución eléctrica, respectivamente, deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios o la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda, dentro de los primeros 10 días de cada mes, los montos descontados en el mes inmediatamente anterior, a efectos de que éstas autoricen el pago del monto que corresponda mediante una resolución exenta. El referido acto administrativo debe considerar a lo menos, la identificación de la entidad acreedora, su nombre, RUT, el período a que se refiere el cobro, la región en que opera, el número total de clientes subsidiados, el monto total a pagar por parte de la Tesorería General de la República.
    La resolución que autoriza los pagos, junto con notificar a las empresas de servicios de agua potable y a las empresas o cooperativas de distribución de electricidad se remitirá a la Tesorería General de la República, en el plazo de 10 días, contado desde la dictación de la referida resolución, para que se proceda al pago que autoriza, según los montos señalados para cada entidad.


    Artículo 11°.- Registro de agrupaciones colectivas. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 21.423, las Empresas deberán contar con un registro de cada uno de los usuarios postulantes y pertenecientes al grupo "Agrupaciones Colectivas" y de sus documentos considerados para la aceptación o rechazo del usuario al subsidio, cuyos datos se tratarán conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628.
    Dicho registro deberá contener, a lo menos, información acerca de la fecha de postulación, cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, fecha de la aprobación y detalles de la deuda, plazos y montos.


    Artículo 12°.- Información requerida a las Empresas. La información que sea requerida por cada superintendencia, deberá ser enviada a través de la plataforma que se dispondrá para las Empresas dentro del plazo de 30 días corridos desde la publicación de este acto administrativo.
    Lo anterior, conforme con las instrucciones o protocolos, dictados en conformidad a la normativa de cada superintendencia los que deben ser informados a las Empresas a quienes se aplica esta ley.


    Artículo 13°.- Forma de impugnación. Las Empresas tendrán la posibilidad de impugnar los actos de las superintendencias que no acepten los documentos enviados, o los montos que se establezcan como subsidiados, mediante el recurso de reposición el que se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.
    La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

    TÍTULO III
    Normas Generales


    Artículo 14°.- Información periódica a las superintendencias.
    En todo caso, cada empresa deberá informar mensualmente el número total de usuarios objeto del subsidio, el número de usuarios que han cesado de ser beneficiarios de la ley N° 21.423, y el monto total a ser pagado, ello dentro de los 10 primeros días del mes.
    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y en este procedimiento, será sancionado, según corresponda, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en atención a lo dispuesto en la ley N° 18.902, o por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a lo prescrito en la ley N° 18.410, sin perjuicio de las impugnaciones que corresponden a las empresas, según se dispone en el Título II del presente procedimiento.


    Artículo 15°.- Facultades de Interpretación.
    Las presentaciones de usuarios o de las Empresas referentes a definiciones, alcances y criterios establecidos en la ley N° 21.423, o en el presente procedimiento, serán informadas por las respectivas superintendencias, conforme con las facultades interpretativas de cada una de ellas.
    Asimismo, ambas superintendencias en uso de las facultades antes mencionadas podrán aclarar de oficio las materias que sean necesarias para la implementación eficaz del presente procedimiento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 12° del presente procedimiento, las superintendencias respectivas tendrán un plazo de 30 días para dictar las instrucciones y/o protocolos que la hagan operativa, ello contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio.- Las empresas tendrán un plazo de 60 días, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para remitir a las respectivas superintendencias la información necesaria para dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero artículo 10° del presente acto.
   
    Artículo segundo: Déjase sin efecto el decreto supremo N° 54, de 9 de junio de 2022, de los Ministerios de Energía y Obras Públicas, sin tramitar.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Claudio Huepe Minoletti, Ministro de Energía.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.