PROHÍBE FUNCIONAMIENTO DE FUENTES FIJAS QUE USEN COMO COMBUSTIBLE LEÑA U OTRO DENDROENERGÉTICO EN LAS COMUNAS QUE INDICA
    Núm. 1.329 exenta.- Rancagua, 20 de abril de 2022.
     
    Vistos:
     
    El DFL N° 725/68 que aprueba el Código Sanitario; el DFL N° 1/05 que fija el texto refundido, coordinado y sistemático del DL N° 2.763/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; la resolución N° 7/19 de la Contraloría General de la República; el decreto N° 4 de fecha 5 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, que declara alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus 2019; el decreto supremo N° 12/11 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP 2,5; el DS N° 136/05 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y el DS N° 23/22 del Ministerio de Salud, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el decreto supremo N° 4, de fecha 5 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, declaró alerta sanitaria, para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del Coronavirus 2019, otorgándose en el numeral 22 de su artículo 3° la siguiente facultad extraordinaria a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud: "Prohibir el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña o dendroenergéticos sólidos u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental, definidos en el artículo 5° del decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP-2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo N° 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda".
    2. Que, es deber de esta Autoridad Sanitaria adoptar las medidas que sean necesarias para disminuir los niveles de contaminación atmosférica que puedan constituir un riesgo para el bienestar, la salud y la vida de la población de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
    3. Que, en relación al punto anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9° letra b) del Código Sanitario, se otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la facultad de "dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Código, las órdenes y medidas de carácter general, local o particular que fueren necesarias para su debido cumplimiento", disposición que se relaciona con el artículo 67 del mismo texto legal, que dispone que es su deber "velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y bienestar de los habitantes", por lo que esta Autoridad Sanitaria está facultada para prohibir el funcionamiento de todos aquellos agentes contaminantes contemplados en el decreto aludido en el numeral precedente en virtud de la alerta sanitaria establecida por el decreto N° 4 de 5 de febrero de 2020.
    4. Que, mediante el decreto N° 31 de 18 de marzo de 2022, emanado del Ministerio de Salud, se determinó que la vigencia de la declaración de alerta sanitaria dispuesta por el decreto N° 4 de 5 de febrero de 2020, del mismo origen, se extenderá hasta el día 30 de septiembre de 2022.
    5. Que, los niveles de concentraciones ambientales de material particulado MP 10 y MP-2,5 que se constatan en las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla, Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, se deben, en gran medida, al consumo de leña y otros dendroenergéticos sólidos utilizados en condiciones y equipos no apropiados que generan grandes emisiones de dichos contaminantes, principalmente, Material Particulado (MP 2,5), que tiene el potencial de generar graves daños para la salud de la población.
    6. Que, debido a las condiciones climáticas de invierno se espera un incremento significativo de patologías, tales como, Adenovirus, Virus Respiratorio Sincicial e Influenza (A y B) y del ya referido Coronavirus 2019, que se agravarían aún más con el deterioro de la calidad del aire, la contaminación y el aumento de presencia de material particulado, generando un alza de los casos más graves.
    7. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 12/11 del Ministerio del Medio Ambiente, se define como niveles que originan situaciones de preemergencia ambiental para material particulado respirable MP 2,5 aquellos que en la concentración de 24 horas se encuentre dentro del rango 110-169 µg/m³ y de situaciones de emergencia dentro del rango 170 µg/m³ o superior.
    8. Que las medidas extraordinarias materia de este acto administrativo serán adoptadas por esta Autoridad Sanitaria Regional, teniendo como antecedente fundante los datos proporcionados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins relativo a condiciones de superación de norma susceptibles de ser calificadas como episodio de preemergencia o emergencia ambiental, por material particulado MP 2,5.
    Que, de este modo, en mérito de las facultades legales y reglamentarias con las que obro, dicto la siguiente:
     
    Resolución:


    Primero: En episodios críticos de preemergencia y emergencia por MP-2,5 definidos en la parte considerativa de la presente resolución, prohíbase, durante todo el periodo que abarca dicho episodio, el funcionamiento de fuentes fijas residenciales, domiciliarias y comunitarias, tales como calefactores y similares, que usen como combustible leña u otro dendroenergético sólido tales como aserrín, viruta, piñas, despuntes, etc., en las áreas urbanas definidas en base a los límites establecidos en los instrumentos de planificación territorial correspondiente de las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla, Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo. Exceptúese aquellas fuentes fijas diseñadas y fabricadas para ser utilizadas con pellets o briquetas y aquellos artefactos a leña de uso residencial que cumplan con lo establecido en la norma de emisión de material particulado para artefactos a leña y derivados de la madera, contenida en el DS N° 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Además, se exceptúan de esta prohibición, las fuentes fijas que puedan existir en los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM).
     

    Segundo: En episodios críticos de preemergencia y emergencia por MP-2,5 definidos en la parte considerativa de la presente resolución, en las áreas urbanas definidas en base a los límites establecidos en los instrumentos de planificación territorial correspondiente de las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla, Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, prohíbase, entre las 17:00 y las 23:59 horas, el funcionamiento de toda fuente fija industrial que use como combustible leña u otro dendroenergético sólido.
     

     
    Tercero: En episodios críticos de preemergencia y emergencia por MP-2,5 definidos en la parte considerativa de la presente resolución, en las áreas urbanas definidas en base a los límites establecidos en los instrumentos de planificación territorial correspondiente de las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla, Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, prohíbase, entre las 17:00 y las 23:59 horas, el encendido de los hornos de las panaderías que utilicen como combustible en sus procesos de elaboración leña u otro dendroenergético sólido.   
     

      Cuarto: Fiscalícese por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins el efectivo cumplimiento de las medidas extraordinarias resueltas precedentemente, sin perjuicio de la colaboración que se requiera de otras entidades públicas para el debido cumplimiento, control y fiscalización de la misma.
         

      Quinto: El incumplimiento a las medidas extraordinarias establecidas precedentemente será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, previa sustanciación del respectivo sumario sanitario. 
     

      Sexto: Infórmese a la población de las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla, Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo de las presentes prohibiciones, restricciones y medidas a través de los medios de comunicación masiva.   
     

      Séptimo: La vigencia de las medidas extraordinarias establecidas en el presente acto administrativo se extenderá hasta el día 30 de septiembre de 2022.
     
    Anótese y publíquese.- Carolina Torres Pinto, Secretaria Regional Ministerial Salud Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.