La presente ley moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile), fortaleciendo el control civil de las policías a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, órgano que tendrá la responsabilidad de supervisar y evaluar la gestión de las instituciones policiales y también el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y los gastos de las Fuerzas de Seguridad Pública, reforzando la institucionalidad y fortaleciendo la relación de Carabineros con las personas a través de un mejor control policial. Tanto respecto de Carabineros de Chile como de la Policía de Investigaciones de Chile, la ley establece que el Alto Mando Policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. El Ministerio del Interior elaborará sendos reglamentos en el que se explicite la forma en que será supervisada la gestión de cada policía. La ley establece que tanto Carabineros de Chile como Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, están al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública. Asimismo, impone al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública el deber de respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades de las personas, así como también velar por la integridad de las personas bajo su custodia. La ley establece la elaboración de planes estratégicos de desarrollo policial, procedimientos más estrictos en materia de fiscalización y protocolos de procedimientos donde, en la medida de lo posible, se preferirá medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza. La ley dispone la elaboración de un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, para un período de ejecución de seis años, actualizable cada tres, que será aprobado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y puesto a disposición del Congreso Nacional, el que tendrá por finalidad definir los objetivos institucionales durante su vigencia, determinar la distribución de los recursos humanos y material de la institución para su consecución; los mecanismos necesarios para su actualización; y la evaluación del cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, mandata al Director General o General Director de la institución policial, según sea el caso, para elaborar un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa a fin de ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual deberá ser aprobado por el Subsecretario del Interior, facultándolo para la ejecución de dichos planes. En materia de fiscalización, la ley apunta a contar con procedimientos más estrictos que los actuales. Para ello, se establece que la Contraloría General de la República podrá acceder directamente a las bases de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros o la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles. La ley establece que las instituciones policiales son parte de la comunidad y tienen la obligación de servirla, con respeto y protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas; con un trato sin discriminación arbitraria, que permita a cualquier persona, en su interacción con el personal policial, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República. De esta manera, la norma crea un sistema de evaluación de los protocolos y procedimientos del resultado de la gestión policial, con el objetivo de supervigilar y controlar a las instituciones ante excesos o abusos en el ejercicio de sus funciones; o prevenir y controlar las faltas a la probidad funcionaria y las infracciones e incumplimientos a los reglamentos de conducta o disciplinarios, facilitándose la entrega de antecedentes a las fiscalías y al Ministerio Público, en el caso de solicitud de información en el marco de investigaciones penales. Por otra parte, se establece que Carabineros deberá proveer a sus funcionarios del equipamiento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, especialmente, un sistema de registro audiovisual de los procedimientos policiales y elementos de protección personal, tales como escudos, cascos y chalecos antibalas; y dispondrá además de medios disuasivos menos letales para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso, precisándose que, siempre en la medida de lo posible, se preferirá medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza. En materia de probidad, la ley añade un nuevo capítulo sobre la materia en las respectivas normativas de Carabineros y la PDI, que establece que el estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina. En esa línea, se dispone que las instituciones elaborarán un sistema de control preventivo de las declaraciones de patrimonio e intereses de los oficiales, control que tendrá por objetivo detectar variaciones patrimoniales que puedan representar riesgos para la Institución. En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes al Ministerio Público. Dispone la existencia de una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables; proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución; y elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna. Asimismo, todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y deberá ser investigado mediante un sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle. Se establece que, a fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros y la PDI deben contar con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. Con el fin de materializar estos y otros cambios en nuestra legislación, la presente ley introduce modificaciones a diversas normas: la Ley 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile; al decreto ley 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; la Ley 20.502, que crea el .Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, la Ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

LEY NÚM. 21.427

MODERNIZA LA GESTIÓN INSTITUCIONAL Y FORTALECE LA PROBIDAD Y LA TRANSPARENCIA EN LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública:

      Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:

    1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 1°:

    a) Sustitúyese la expresión "Ministerios,", por la frase "demás ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y con las".
    b) Sustitúyese la frase "la Dirección General,", por el artículo "las".

    2) Incorpóranse los siguientes artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:

    "Artículo 2° bis.- Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
    En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    El personal de Carabineros de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.

    Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
    La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.

    Artículo 2° quáter.- Carabineros de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
    Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
   
    Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
    Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.".

    3) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.".

    b) Suprímese su inciso segundo.
   
    4) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos:

    "Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización, y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
    La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
    Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
    Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados. Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
   
    Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.

    Artículo 3° quáter.- El Alto Mando Policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
    En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando Policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
    Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
    Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.".

    5) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos:

    "Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
    Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
    Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
    Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
    No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.

    Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando Policial, deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
    La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.

    Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
    La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.".

    6) Incorpóranse, en el artículo 6°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    "Los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
    Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Coronel Inspector, la cual no será constitutiva de grado jerárquico. Corresponderá al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.".

    7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9, la palabra "básica" por "media".
    8) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos:

    "Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
    La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentada por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.".

    9) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:

    "Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
    La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.".

    10) Suprímense los artículos 36 y 36 bis.
    11) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, del siguiente tenor:

    "Título III
    Probidad Funcionaria

    Artículo 44 bis.- El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.

    Artículo 44 ter.- Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
    El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.

    Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.

    Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
    El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.".

    12) Introdúcense, en el artículo 52, las siguientes enmiendas:

    a) Modifícase el literal b), como se señala:

    i. Sustitúyese la expresión "Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública," por "Ministro del Interior y Seguridad Pública".
    ii. Intercálase, a continuación de la expresión "medios humanos y materiales,", la frase "siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y".

    b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase "anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación".
    c) Sustitúyese, en el literal e), la frase inicial "Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del" por "Establecer las definiciones estratégicas relativas al".
    d) Intercálase, en el literal g), a continuación de la frase "la enajenación", la expresión "y destrucción".
    e) Elimínase, en el literal h), la frase "y los textos de estudio de sus planteles".
    f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión "Presidente de la República" por "Ministro del Interior y Seguridad Pública".
    g) Intercálase, en el literal ñ), a continuación de la expresión "la creación", la siguiente: "y supresión".
    h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):

    "p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.".

    i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.".

    13) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente Título VI nuevo, pasando el actual Título VI a ser Título VIII:

    "Título VI
    Responsabilidad Funcionaria

    Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
    La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
    Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.

    Artículo 84 ter.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
    Si se encontrare en tramitación un procedimiento disciplinario en el que estuviere involucrado el personal y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
    Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
    La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
    Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
    Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.

    Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
    Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
    Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
    Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
    Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.

    Artículo 84 quinquies.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
    En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
    Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
    Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
    Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
    La información sobre los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo y del anterior deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
    En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.

    Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
    Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.".

    14) Reemplázase el artículo 89 (93), por el siguiente:

    "Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y en el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.".
    15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter y 90 quáter, nuevos:

    "Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoría Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
    La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.

    Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
    El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
    El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y la forma en que las mismas serán cumplidas.

    Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
    La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.".


    Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, en los siguientes términos:

    1) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión "Dirección General" por "Subsecretaría del Interior".
    2) Agréganse los siguientes artículos 1° bis y 1º ter, nuevos:

    "Artículo 1° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
    En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.

    Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
    Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.".

    3) Incorpórase, en el artículo 3º, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

    "Para el ingreso a los planteles señalados en este artículo será requisito haber aprobado la enseñanza media.".

    4) Incorpóranse los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 5° sexies y 5° septies, nuevos, del siguiente tenor:

    "Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización, y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
    La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
    Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
    Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.

    Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año, un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.

    Artículo 5° quáter.- El Alto Mando Policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
    En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando Policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización, y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
    La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
    Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Artículo 5° quinquies.- El Director General, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
    Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional.
    Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional y regional.

    Artículo 5° sexies.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
    No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.

    Artículo 5° septies.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando Policial, deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
    Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.".

    5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión "funciones específicas,", la frase "según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa,".
    6) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6º ter, nuevos:

    "Artículo 6º bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
    La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.
    Artículo 6° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
    La documentación que se encuentre en poder de la Policía de Investigaciones de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial, y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.".

    7) Incorpóranse los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter y 7° quinquies, nuevos:

    "Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
    Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
    Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
    La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
    Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, y las demás normas para su funcionamiento.

    Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
    El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.

    Artículo 7° quáter.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
    En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
    Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
    Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
    Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
    Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
    En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.

    Artículo 7° quinquies.- Si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones en virtud de los artículos 7° bis y 7° ter fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta el inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.".

    8) Modifícase el artículo 10, en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el numeral 3, por el siguiente:

    "3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.".

    b) Intercálase, en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: ", salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública".
    c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:

    "10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.".

    d) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.".

    9) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

    "Artículo 10 bis.- Corresponderá al Director General disponer la organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Policía de Investigaciones de Chile.
    En el ejercicio de esta facultad, el Director General deberá, a través de la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica, ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Para estos efectos, la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica dependerá directamente del Director General, quien procurará otorgarle los medios humanos y logísticos que sean necesarios para su cometido.".

    10) Modifícase el artículo 20, de la manera que se indica:

    a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:

    "Artículo 20.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.".

    b) Sustitúyese, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la expresión inicial "Artículo 20.- La Policía de Investigaciones" por "Con todo, la Policía de Investigaciones".

    11) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:

    a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:

    "Artículo 25.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.".

    b) Suprímese en el inciso primero, que pasó a ser segundo, lo siguiente: "Artículo 25.-".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución, en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.".

    12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:

    "Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
    El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
    El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.

    Artículo 25 ter.- Del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.

    Artículo 25 quáter.- Existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoría Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
    La unidad indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.

    Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.
    La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.".

    13) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos:

    "Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación, sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
    La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.

    Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
    La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.".

    Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:

    1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º:

    a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal b), la siguiente oración final: "De igual forma, deberá solicitar anualmente la información desagregada de las cuentas públicas de ambas policías, tanto a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda.".
    b) Intercálanse los siguientes literales j) y l), nuevos, pasando el actual j) a ser literal k), y el actual k) a ser literal m):

    "j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.

    l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.".

    2) Incorpórase, en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

    "Para atender los asuntos de naturaleza administrativa referidos a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública señalados en el inciso primero, así como las labores de control y evaluación a las que alude el artículo 3°, la Subsecretaría del Interior dispondrá de una o más divisiones para relacionarse con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, que deberán contar con los recursos humanos y financieros necesarios, sin perjuicio de las demás funciones que se les encomiende en virtud de ésta u otras leyes o reglamentos.".


    Artículo 4º.- Sustitúyese, en el numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, la frase "y oficiales superiores", por la expresión ", los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes".


    Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:

    1) Incorpóranse los siguientes artículos 136 bis y 136 ter, nuevos:

    "Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.

    Artículo 136 ter.- La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
    El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.".

    2) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

    "Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.".

    3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:

    "Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.".

    4) Agrégase, en el artículo 138 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.".

    5) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo:

    "Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
    Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.".

    Artículo 6º.- Reemplázase en el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la expresión "los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile", por la frase "los oficiales generales".


    Artículo 7º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente manera:

    1) En la letra d) del artículo 52:

    a) Intercálase entre la frase "Escuela de Carabineros" y la conjunción "y", la expresión ", la Escuela de Formación de Carabineros".
    b) Intercálase entre la expresión "Escuela de Investigaciones Policiales" y la conjunción "e", la frase ", Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile".

    2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, después de la frase "a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos", la siguiente: ", y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública".
    3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 84, entre la palabra "Civil" y la expresión "y la Escuela de Suboficiales", la frase ", la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile".

    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a contar de seis meses transcurridos desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley.
    Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

    Artículo cuarto.- Las modificaciones señaladas en el artículo 7° entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros y el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, adecuen sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente.
    Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de dictación del acto administrativo referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.

    Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    a) Modificar las plantas de personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley;
    b) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y
    c) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.460, de 1979, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de febrero de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Francisco Galli Basili, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Alejandro Weber Pérez, Ministro de Hacienda (S).- Máximo Pavez Cantillano, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).- Jorge Poblete Aedo, Ministro de Educación (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente, Cristián García-Huidobro Correa, Subsecretario del Interior (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, correspondiente al Boletín N° 12.250-25

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el H. Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 1); el artículo 2° bis, contenido en el numeral 2); el numeral 3); los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, contenidos en el numeral 4); los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); el numeral 6); el numeral 7); los artículos 32 bis y 32 ter, contenidos en el numeral 8); el artículo 33 bis, contenido en el numeral 9); los numerales 10), 11) y 12); los artículos 84 bis, 84 quáter y 84 sexies, contenidos en el numeral 13); el artículo 89, contenido en el numeral 14), y los artículos 90 bis y 90 ter, el inciso segundo del artículo 90 quáter, contenidos en el numeral 15), todos del artículo 1°; el numeral 1); los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); el numeral 8); el artículo 25 bis, el inciso segundo del artículo 25 quinquies, contenidos en el numeral 12), y el artículo 32 quáter, contenido en el numeral 13), todos del artículo 2°; el numeral 1), letra b), del artículo 3°; el artículo 4°; el numeral 3), y el inciso primero del artículo 142 bis, contenido en el numeral 5), todos del artículo 5°; el artículo 7°, y el artículo cuarto transitorio del proyecto remitido, y por sentencia de 28 de enero de 2022, en los autos Rol 12.516-21-CPR.

    Se resuelve:

    1) Que las disposiciones contenidas en el numeral 1); en el artículo 2° bis, contenido en el numeral 2); en el artículo 2° quinquies, contenido en el numeral 2); en el numeral 6) -con excepción de la expresión "exclusivamente"-; en el numeral 7); en el numeral 11) en la parte que agrega los nuevos artículos 44 bis y 44 ter; en el numeral 12); en el artículo 84 sexies, contenido en el numeral 13); en el artículo 89, contenido en el numeral 14); en los artículos 90 bis y 90 ter, y en los incisos primero y segundo del artículo 90 quáter, contenidos en el numeral 15); todos del artículo 1°; en el numeral 1); en los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); en el artículo 25 bis y en los incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies, contenidos en el numeral 12); todos del artículo 2°; en la letra j) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3°; en el numeral 1) del artículo 4°; en el artículo 7°; y en el artículo cuarto transitorio, todos del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
    2) Que la expresión "exclusivamente" contenida en el numeral 6) del artículo 1°, y la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 4°, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y además son inconstitucionales, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto de ley controlado.
    3) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 3); en los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, contenidos en el numeral 4); en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); en los artículos 32 bis y 32 ter, contenidos en el numeral 8); en el artículo 33 bis, contenido en el numeral 9); en los numerales 10); en el numeral 11), en la parte que agrega los nuevos artículos 44 quáter y artículo 44 quinquies; en los artículos 84 bis y 84 quáter contenidos en el numeral 13); todos del artículo 1°; en los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); en los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); en el numeral 8); en el artículo 32 quáter, contenido en el numeral 13); todos del artículo 2°; en la letra l) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3°; en el numeral 3), y el inciso primero del artículo 142 bis, contenido en el numeral 5), del artículo 5°; del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 31 de enero de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.