La presente ley, tiene por objeto mejorar las pensiones de los actuales y futuros pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) de un monto máximo de $185.000 para todos los adultos mayores de 65 años que no se encuentren en el 10% más rico de la población de 65 años o más. En cuanto a la PGU, ésta es: 1.- De carácter no contributivo. 2.- Sustituye a los actuales beneficios del Pilar Solidario, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez como al Aporte Previsional Solidario (APS) de Vejez. 3.- Es complementario al ahorro previsional individual. 4.- La pueden recibir pensionados, bajo cualquier modalidad de pensión, y adultos mayores que se encuentren laboralmente activos, sin la necesidad de pensionarse o estar afiliados a algún régimen previsional. 5.- El financiamiento es de cargo fiscal. 6.- Es administrada, otorgada y pagada por el Instituto de Previsión Social, el cual -a su vez- estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones. Para poder acceder a la PGU, se requiere: 1.- Haber cumplido 65 años. 2.- No pertenecer al 10% más rico de la población de 65 años o más. 3.- Acreditar residencia de al menos 20 años, contados desde los 20 años de edad, y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. 4.- Tener una pensión menor a la pensión superior ($1.000.000). En cuanto al monto de la PGU, para todo el universo de beneficiarios, independientemente de su focalización, el monto de la prestación dependerá del valor de su pensión base. Para estos efectos, se les calculará una pensión base a la edad de jubilación, independientemente de si se pensionen o no. De esta forma, para aquellos que tengan una pensión base menor o igual a $630.000 recibirán el monto máximo, esto es, $185.000; para los beneficiarios que tengan una pensión base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000, el monto irá disminuyendo progresivamente, de manera lineal. Los montos señalados, se reajustan el 1° de febrero de cada año, según variación del IPC. Asimismo, se aumenta del monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez igualándolo al monto de la PGU y se aumenta la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la población. Por otra parte, la ley establece modificaciones a distintas normas legales: I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Artículo 1): a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario de Invalidez: Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del actual 60% más vulnerable de la población, al 80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la cobertura y monto del Subsidio de Discapacidad Mental para menores de 18 años (SDM) II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (Artículo 2): a.- Se fija el monto mínimo para contratar una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento. b.- Se establece que quienes se pensionen bajo la modalidad de retiro programado o una renta temporal, puedan recibir una suma inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de fomento. Adicionalmente, podrán optar por aumentar su retiro programado o su renta temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar Solidario de invalidez. c.- Se corrige la fórmula de cálculo del monto de la garantía estatal. III. Modificaciones a otros cuerpos legales: a.- Se incorpora como beneficiarios de la exención de la cotización de salud a todos los beneficiarios de la PGU, siempre que se encuentren en los primeros cuatro quintiles de la población, según el Instrumento Técnico de Focalización. b.- Se establece que el bono invierno y los aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea entregado a todos los beneficiarios del pilar solidario que pasen a ser beneficiarios de la PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se incorporen, recibirán los beneficios antes mencionados en las mismas condiciones que se establecen hoy en la ley 21.405 sobre reajuste del sector público. c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social (IPS) realice convenios con entidades públicas y privadas para el pago de la PGU, estableciendo que estos no podrán involucrar transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980. d.- El plazo de extinción de la PGU por estar fuera del territorio nacional es de 180 días. e.- El instrumento de focalización no considerará la vivienda principal como parte del patrimonio del beneficiario. f.- Se define el objeto del test de afluencia, que es la identificación de quienes pertenezcan a un grupo familiar que se encuentre en el 10% más rico de la población de 65 años o más, y que deberá utilizar para estos efectos criterios que consideren la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario; e indicadores tanto de ingresos como de patrimonio. g.- Se establece que todos quienes reciben los beneficios solidarios de vejez de la ley N° 20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir automáticamente la PGU, sin necesidad de realizar una solicitud, salvo quienes sean beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) con una pensión final garantizada superior al monto de la PGU. h.- La ley establece que quienes se encuentren en el Pilar Solidario serán asignados de manera automática al beneficio (entre APS y PGU) que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente se calculará como la suma de cada pensión que recibiría el afiliado en ambos escenarios, descontado a una tasa de interés de referencia al momento del cálculo (parámetro estándar para cálculos similares) y considerando la expectativa de vida respectiva. Durante el primer año las personas tendrán la opción de revocar por una sola vez dicha asignación automática. i.- El financiamiento del aporte previsional solidario será cubierto, una vez que se agoten los fondos propios, provenientes de la cuenta de capitalización individual, con recursos fiscales, para lo cual se entrega un bono compensatorio para cubrir el saldo propio usado para financiar el APS, el que se calculará de la misma manera - como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales y se pagarán hasta agotar el saldo utilizado para financiar APS. De esta forma, el bono compensatorio se extinguiría una vez agotado el saldo, y también en caso de que el beneficiario opte por volver a recibir el APS en caso de haber sido asignado automáticamente a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte, en caso de que el pensionado fallezca con anterioridad a la devolución total, el saldo restante será devuelto a su cuenta de capitalización individual, para que sea utilizado para financiar herencias o sobrevivencias. Finalmente, la vigencia de la ley es a contar del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022.

LEY NÚM. 21.419
     
CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
    "Título I
    Modificaciones a la ley N° 20.255
     

    Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
     
    1. Elimínanse en el artículo 1 los vocablos "vejez e", las tres veces que aparecen.
    2. Elimínanse en el artículo 2 las letras a), e), f), h) e i).
    3. Derógase el artículo 3.
    4. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 4 la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 16".
    5. Elimínase el inciso final del artículo 5.
    6. Deróganse los artículos 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
    7. Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 16 por la siguiente:
     
    "b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 80% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32.".
     
    8. Reemplázase en el artículo 19 la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
    9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    10. En el artículo 23 bis:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Reemplázase la frase "pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    ii. Reemplázase la frase "pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán" por la expresión "Pensión Garantizada Universal se devengará".
    iii. Elimínase la expresión "o aporte" que antecede al punto y aparte.
     
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Respecto de los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social utilizará los antecedentes del Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 y los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.".
     
    c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, según corresponda", por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
    d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "establecido en la letra c) del artículo 3°" por "para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
     
    11. Reemplázase el epígrafe del Párrafo sexto por el siguiente: "Otras disposiciones".
    12. Elimínanse en el artículo 26 los vocablos "vejez o".
    13. Elimínanse en el inciso primero del artículo 29 las palabras "vejez e".
    14. Reemplázanse en el artículo 32 la expresión "artículo 3°" por "artículo 16", y la locución "60%" por "80%".
    15. Sustitúyese en el artículo 33 la frase "sistema solidario, ni" por "sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal,".
    16. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 35 por los siguientes:
     
    "Artículo 35.- Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se financiará con los recursos que anualmente les asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.".
     
    17. Agrégase en el artículo 35 bis el siguiente inciso:
     
    "Con todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.".
     
    18. En el artículo 36:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título, en lo que corresponde" por "la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de la primera" por "Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras".
    c) Agrégase en el inciso segundo, entre las expresiones "pensión básica" y ", la o las pensiones" lo siguiente: "y Pensión Garantizada Universal".
    d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.".
     
    e) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "al aporte previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de esta ley," por "a la Pensión Garantizada Universal".
    f) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "inciso segundo del artículo 9° de la presente ley" por la frase "cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
     
    19. En el artículo 47:
     
    a) Intercálase en el numeral 2, entre la expresión "Sistema de Pensiones Solidarias" y los vocablos "que administra", la frase "y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal".
    b) Agréganse los siguientes numerales 13 y 14:
     
    "13. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
    14. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere esta ley.".
     
    20. Agréganse en el artículo 55 los siguientes numerales 10 y 11:
     
    "10. Conceder las Pensiones Garantizadas Universales, modificarlas, suspenderlas o cesarlas.
    11. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación, información y pago respecto de la Pensión Garantizada Universal.".
     
    21. Intercálase en el inciso segundo del artículo 56, entre las expresiones "sistema de pensiones solidarias" y ", con todos", la siguiente frase: "y a las Pensiones Garantizadas Universales".
    22. Intercálase en el numeral 3 del inciso primero del artículo 61, entre la expresión "de 1980," y los vocablos "y del Sistema de Pensiones", la siguiente frase: "al otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas Universales".
    23. En el artículo 66:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la palabra "Solidarias", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal".
    ii. Incorpórase en la letra a), luego de los vocablos "sistema solidario", la expresión "y Pensión Garantizada Universal".
     
    b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se hayan entregado a las autoridades correspondientes, y no tendrán carácter vinculante.".
     
    24. Intercálanse en el artículo 69 los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo, respectivamente:
     
    "El Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.
    El que infringiere la obligación de reserva establecida en el inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.
    El Presidente del Consejo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.
    Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión ante los consejeros sobre las materias que éstos les requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo defina el propio Consejo.".
     
    25. En el artículo 74:
     
    a) Reemplázanse las expresiones "la letra c) del artículo tercero de esta ley" y "pensión básica solidaria de vejez" por las siguientes: "el inciso siguiente" y "Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a ningún régimen previsional,", respectivamente.
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.".
     
    26. En el artículo 76:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
    ii. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria" por "Pensión Garantizada Universal".
     
    b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "al aporte previsional solidario" por "a la Pensión Garantizada Universal".
     
    27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo sexto transitorio la frase "el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley" por "la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez".
    28. Reemplázase en el artículo noveno transitorio la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez", y la expresión "establecidos en los artículos 3° y 16, respectivamente, ambos de esta ley" por "para ello".
    29. Derógase el artículo décimo transitorio.
     


    Título II
    Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980
     

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
     
    1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 62 la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
    2. En el artículo 62 bis:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
    b) Elimínase en el inciso cuarto la segunda oración.
     
    3. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 64 la frase ", como también porque su renta temporal mensual sea ajustada al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias" por lo siguiente: "al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".
    4. En el artículo 65:
     
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.".
     
    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
     
    "En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.".
     
    5. Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez".
    6. Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 68 la frase "al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión" por "a doce unidades de fomento".
    7. En el artículo 70 bis:
     
    a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años" y "pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años" por, en ambos casos, "Pensión Garantizada Universal".
    b) Suprímese la segunda oración del inciso tercero.
     
    8. En el artículo 82:
     
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:
     
    a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal.
    b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto.".
     
    b) Derógase el inciso quinto.
     
    9. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 85 por el siguiente:
     
    "Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.".
     
    10. Derógase el artículo 92 H.
    11. En el numeral 20 del artículo 94:
     
    a) Sustitúyense la palabra "éstos" por "éstas" y el vocablo "ella" por la expresión "la Superintendencia".
    b) Intercálase, entre la primera y la segunda oraciones, la siguiente: "Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos.".
     
    12. En el inciso primero del artículo 94 bis:
     
    a) Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 y 20 del artículo 94.".
    b) Intercálase, entre la expresión "control interno y cumplimiento" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", según la entidad de que se trate".
     


    Título III
    Otras modificaciones
     

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.531, que exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica:
     
    1. En el artículo 1:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255" por "de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del Sistema de Pensiones Solidarias" por la frase "de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez".
     
    2. Sustitúyese en el artículo 2° la frase "y de la ley Nº 19.234, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255" por el siguiente texto: ", de la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255,".
     


    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal:
     
    1. En el artículo 5:
     
    a) Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
    b) Elimínase la frase ", el aporte previsional solidario de vejez".
     
    2. En el artículo 7:
     
    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
    b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
     
    3. Reemplázase en el artículo 8 el texto que señala "tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2008, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor" por la siguiente frase: "0,1% del Producto Interno Bruto del año anterior".
     


    Artículo 5.- El bono de invierno a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 21.405 se otorgará en las mismas condiciones que establece dicho artículo, a quienes a continuación se indica:
     
    a) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez.
    b) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del bono.
    c) A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405.
    d) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez.
    e) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio y en las mismas condiciones señaladas en la ley N° 21.405.
     
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez ni la Pensión Garantizada Universal.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 21.405 no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de Pensión Garantizada Universal.
    Los aguinaldos de navidad y fiestas patrias que se conceden de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 21.405 se otorgarán en las mismas condiciones que dicha norma establece a quienes a continuación se indica:
     
    1. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez.
    2. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez.
    3. A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405.
    4. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez.
    5. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez.
     


    Artículo 6.- Agrégase en la letra b) del artículo 52 de la ley N° 21.196, a continuación de la expresión "aporte previsional solidario de la ley N° 20.255", la frase "y la Pensión Garantizada Universal".
     


    Artículo 7.- Reemplázase en el artículo 2 de la ley N° 19.949 la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por la frase "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez".
     


    Título IV
    Pensión Garantizada Universal
     

    Artículo 8.- Créase el beneficio denominado "Pensión Garantizada Universal" en la forma y condiciones que establece la presente ley, el que será financiado con recursos del Estado.
     

    Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados que en cada caso se indica:
     
    1. Pensión Garantizada Universal: Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto de esta pensión mensual ascenderá a un máximo de $185.000.
    2. Pensión inferior: El valor de la pensión inferior será de $630.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
    3. Pensión Superior: El valor de la pensión superior será de $1.000.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
    4. Pensión base: Aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.
    5. Pensión autofinanciada de referencia:
     
    a) Para los afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, de acuerdo al referido decreto ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario haya cumplido dicha edad. En el caso de los pensionados por invalidez, la pensión autofinanciada de referencia será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255. El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de pensión.
    En el saldo señalado en el párrafo anterior, no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    b) Para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social: La pensión autofinanciada de referencia de los imponentes de cualquiera de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social se calculará considerando las variables que sean requeridas para la determinación de la pensión de vejez o jubilación, antigüedad o cualquier otra de naturaleza homologable, según la ex caja de previsión a la que pertenezca el imponente. La citada pensión se calculará a la fecha en que el imponente cumpla 60 años de edad si es mujer y 65 años si es hombre.
    Esta pensión autofinanciada sólo se considerará para el cálculo de la pensión base mientras el imponente no se pensione por vejez.
    c) Para quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia se calculará como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
     
    El saldo señalado en el párrafo anterior se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.
    Todos los valores expresados en moneda de curso legal de este artículo se reajustarán conforme al artículo 17.
     

    Artículo 10.- Serán beneficiarias de la Pensión Garantizada Universal, las personas que reúnan los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Haber cumplido 65 años de edad.
    b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 11.
    c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley.
    d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior.
     

    Artículo 11.- Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
     
    a) Cónyuge o conviviente civil.
    b) Hijos o hijas menores de dieciocho años de edad.
    c) Hijos o hijas mayores de dieciocho años de edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
     
    Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar, para efectos de esta ley, las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con éste el presupuesto familiar:
     
    i. Madre o padre de sus hijos o hijas, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente.
    ii. Hijos inválidos o hijas inválidas, mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco, y padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia señalado en la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255.
     
    En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.
    Para efectos de acceder al beneficio, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.
     

    Artículo 12.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, recibirán una Pensión Garantizada Universal que ascenderá al monto siguiente:
     
    a) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base menor o igual a la pensión inferior, el beneficio ascenderá al monto máximo de la Pensión Garantizada Universal.
    b) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base mayor a la pensión inferior, el monto del beneficio se calculará de la siguiente forma: el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal multiplicado por el factor de determinación. Dicho factor corresponderá a la diferencia de la pensión superior y la pensión base, dividido por el resultado de la diferencia entre la pensión superior y la pensión inferior.
     
    Con todo, el recálculo del beneficio de este artículo se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o se incrementen la pensión superior, la pensión inferior y el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. De igual modo, se recalculará el beneficio de este artículo y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, respecto de quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia se calculará de acuerdo al artículo 9.
     

    Artículo 13.- Las personas que se pensionen en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior al máximo de la Pensión Garantizada Universal, tendrán derecho a un complemento que permita alcanzar el valor máximo de dicha Pensión Garantizada. Dicho complemento lo percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y siempre que cumplan los requisitos señalados en las letras b) y c) del artículo 10. Las personas beneficiarias del referido complemento lo percibirán hasta el último día del mes en que cumpla los 65 años de edad, y les serán aplicables los artículos 17, 18 y 19.
    Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, conforme a lo establecido en el artículo 12.
    Para los efectos del inciso anterior, la pensión autofinanciada de referencia para determinar el monto de la pensión base y del beneficio, se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley, más el interés real que haya devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
    En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con todo, el recálculo del beneficio de esta ley se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o incremente la Pensión Garantizada Universal, la pensión inferior o superior.
     

    Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del artículo 10, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.
    Asimismo, para las personas que tuvieren la condición de exiliados, conforme a la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron en el extranjero por esa causa. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el reglamento.
    Se entenderá además cumplido el requisito de la letra c) del artículo 10, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile.
     

    Artículo 15.- El Instituto de Previsión Social administrará la Pensión Garantizada Universal. En especial, le corresponderá concederla, extinguirla, suspenderla o modificarla, cuando proceda. El reglamento regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la Pensión Garantizada Universal y las normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
    Para acceder a la Pensión Garantizada Universal que establece esta ley, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social a partir de la fecha en que el peticionario cumpla los 64 años y 9 meses de edad. Al momento de realizar la solicitud, el peticionario deberá proporcionar la información necesaria para establecer el medio de pago entre aquellos disponibles.
    Para los efectos de esta ley, el Instituto de Previsión Social contará con todas las atribuciones establecidas en el artículo 56 de la ley N° 20.255.
     

    Artículo 16.- El beneficio de esta ley se devengará a contar del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad o de la fecha de la presentación de la solicitud, si ésta fuere posterior al cumplimiento de la edad antes señalada.
    La Pensión Garantizada Universal será pagada por el Instituto de Previsión Social al beneficiario. Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, siempre que éstos no involucren transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
     

    Artículo 17.- La Pensión Garantizada Universal y los valores en pesos chilenos establecidos en el artículo 9, se reajustarán automáticamente el 1 de febrero de cada año, en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea negativa, el reajuste del año calendario siguiente considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o periodos anteriores, hasta compensarlo completamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse anticipadamente su valor cuando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes siguiente al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberá comprender la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de diciembre del año anterior al del reajuste.
     

    Artículo 18.- El beneficio de la presente ley se extinguirá en los siguientes casos:
     
    a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá el último día del mes del fallecimiento.
    b) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos o discontinuos durante un año calendario.
    c) Por haber entregado el beneficiario antecedentes incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de esta ley.
    d) Por haber el beneficiario dejado de cumplir el requisito establecido en la letra b) del artículo 10.
     
    La persona a la que se le hubiere extinguido el derecho a percibir la Pensión Garantizada Universal, de conformidad a lo señalado en la letra b) del inciso primero, que quiera solicitar nuevamente el beneficio de esta ley, deberá acreditar la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a doscientos setenta días en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
     

    Artículo 19.- La Pensión Garantizada Universal se suspenderá en los casos siguientes:
     
    a) Si el beneficiario no cobrare la Pensión Garantizada Universal durante el periodo de seis meses continuos. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto la medida, hasta el plazo de seis meses contado desde que se hubiese ordenado la suspensión. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya verificado dicha solicitud, operará la extinción del beneficio.
    b) Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la mantención del beneficio, que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento.
     
    En los casos señalados en la letra b) del inciso precedente, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si el beneficiario no entregare los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de seis meses contado desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.
     

    Artículo 20.- Todo aquel que, con el objeto de percibir el beneficio de la presente ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.
     

    Artículo 21.- El Instituto de Previsión Social podrá revisar el cumplimiento de los requisitos en cualquier oportunidad y deberá poner término al beneficio cuando haya concurrido alguna causal de extinción.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social deberá realizar una revisión anual general del cumplimiento de los requisitos respecto de los beneficios vigentes con antigüedad mayor a tres años desde su concesión.
     

    Artículo 22.- Las entidades públicas o privadas del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier tipo, deberán proporcionar al Instituto de Previsión Social toda la información necesaria para la concesión y pago del beneficio establecido en la presente ley o la que se requiera para evaluar este y otros beneficios previsionales, estando dichas entidades obligadas a proporcionarla en los plazos que se establezcan.
    La información recabada en virtud de esta ley formará parte del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255.
    Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones estará facultada para impartir instrucciones particulares o generales a las entidades señaladas en el inciso primero.
     

    Artículo 23.- Todo aquel que perciba el beneficio de esta ley y que no cause derecho a cuota mortuoria o asignación por muerte en algún régimen de seguridad social, causará derecho al pago de cuota mortuoria para quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral, debiéndose para estos efectos presentar la respectiva solicitud de reembolso en el Instituto de Previsión Social.
    El Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien corresponda, y en los términos señalados en el inciso anterior, el monto efectivo de la prestación hasta la concurrencia de su gasto, con un límite de 15 unidades de fomento, que será financiado con recursos del Estado. Un mismo causante dará derecho sólo a un pago de cuota mortuoria.
    Para los beneficiarios de esta ley, afiliados al Sistema de Pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo saldo sea cero o no alcance a financiar la totalidad de la cuota mortuoria, el beneficio de cargo del Estado corresponderá a la diferencia faltante con el límite de 15 unidades de fomento.
     

    Artículo 24.- Las personas que gocen del beneficio que establece esta ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
     

    Artículo 25.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Pensión Garantizada Universal; determinará la forma en la cual se acreditará la composición del grupo familiar conforme al artículo 11; señalará el o los instrumentos de focalización y procedimientos que utilizará el Instituto de Previsión Social para determinar lo establecido en la letra b) del artículo 10, considerando, a lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar y un test de afluencia a éste. El test de afluencia a que se refiere el presente inciso se entenderá como un instrumento de medición, que podrá incluir variables indicativas de ingreso y patrimonio, con el fin de permitir la identificación de quienes cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 10 para ser beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, y deberá considerar para estos efectos criterios que contemplen la autonomía presupuestaria del grupo familiar del beneficiario. Con todo, el o los instrumentos de focalización no deberán considerar como parte del patrimonio del beneficiario el valor de la vivienda principal. El o los instrumentos de focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda la población de 65 o más años de edad. Además, el reglamento fijará el algoritmo de focalización para efectos de la letra b) del artículo 10; la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y suspensión de la Pensión Garantizada Universal; los sistemas de control y evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social para excluir a los beneficiarios que no cumplan los requisitos establecidos en este Título, y las demás normas necesarias para la aplicación de la Pensión Garantizada Universal.
     

    Artículo 26.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones interpretar la presente ley y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia.
     

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
    No obstante lo anterior, el reglamento que se señala en el artículo 25 podrá dictarse a partir de su publicación, y en todo caso, deberá dictarse a más tardar el primer día del sexto mes a contar de esa fecha. De igual manera, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a partir de la fecha de publicación de la presente ley, la información a que se refiere el artículo 22, según lo dispuesto en dicho artículo y en la forma y plazos que determine una norma de carácter general emitida por la Superintendencia de Pensiones.
     

    Artículo segundo.- Las personas que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren percibiendo algún beneficio solidario de vejez en virtud de la ley N° 20.255, exceptuando los casos comprendidos en el artículo séptimo transitorio, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, o a su complemento, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, momento en el cual se comenzará a devengar el nuevo beneficio, dejando de percibir a partir de esa data el beneficio solidario de vejez.
    A contar de la entrada en vigencia de esta ley, los nuevos solicitantes podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal según lo dispuesto a continuación:
     
    a) Durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal quienes reúnan los requisitos señalados en la ley N° 20.255, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, para ser beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez o de un aporte previsional solidario de vejez.
    b) A partir del primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal quienes la soliciten y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10, de acuerdo al instrumento de focalización a que se refiere el artículo 25.
     

    Artículo tercero.- Las solicitudes de pensiones básicas solidarias de vejez y de aporte previsional solidario de vejez que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia establecida en el inciso primero del artículo primero transitorio, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de la ley N° 20.255, se entenderán realizadas a la Pensión Garantizada Universal, y les será aplicable lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio.
     

    Artículo cuarto.- Para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren pensionadas, la pensión base y la pensión autofinanciada de referencia serán aquellas determinadas conforme a lo establecido en la ley N° 20.255, según corresponda.
     

    Artículo quinto.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley perciban una pensión mínima de vejez o sobrevivencia, en ambos casos de 65 años o más de edad, con garantía estatal del Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán optar por mantener dicha pensión mínima de conformidad a las normas vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley o percibir una Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos al efecto en esta ley. Dicha opción deberá ejercerse ante el Instituto de Previsión Social por una sola vez. Mientras no ejerzan su derecho a opción, seguirán siendo beneficiarias de la pensión mínima con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, antes señalada.
     

    Artículo sexto.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 se efectuará el 1 de julio del año de publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el mes siguiente de su publicación y el mes de mayo del primer año de vigencia. El segundo reajuste se realizará en febrero del año siguiente a la publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de junio y diciembre de su primer año de vigencia. Los reajustes posteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 17.
     

    Artículo séptimo.- Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 a la entrada en vigor de la presente ley, que hayan accedido al beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados por el Instituto de Previsión Social, utilizando información proveída por las entidades pagadoras de pensión, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor a aquel que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario. El valor presente en cada alternativa será calculado por la entidad pagadora de pensión contributiva, y los parámetros necesarios para dicho cálculo serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Con todo, los pensionados que sean asignados automáticamente a la Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante el Instituto de Previsión Social dentro del plazo de doce meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá revertir la asignación automática u optar por la Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la información que deberá proporcionarle el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios para estos efectos.
    A los pensionados beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte previsional solidario de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 3 del artículo 1 de la ley N° 21.190, y que hayan financiado con parte del saldo de su cuenta de capitalización individual los beneficios del artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal. El bono compensatorio considerará una mensualidad fija, expresada en unidades de fomento y calculada en base a la diferencia entre el saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del pensionado de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de dicha cuenta, y el saldo efectivo, diferencia que para estos efectos se denominará saldo compensatorio. La mensualidad se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el titular accede a este beneficio. El bono compensatorio a que se refiere este inciso se extinguirá una vez agotado el saldo compensatorio o en caso de que el pensionado beneficiario opte por recibir nuevamente el aporte previsional solidario. En caso de que el fallecimiento del beneficiario sea anterior al agotamiento de dicho saldo, el Fisco enterará el equivalente al remanente del saldo compensatorio en la cuenta de capitalización individual obligatoria del pensionado beneficiario de una sola vez. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la forma de determinar el monto de los beneficios del presente inciso, el cual será determinado por la entidad pagadora de pensión contributiva.
    Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190, serán asignados conforme al inciso primero del presente artículo. No obstante lo anterior, no les aplicará lo establecido en el inciso segundo.
    Tanto la asignación automática a la Pensión Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero, como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, aquellos beneficiarios cuya pensión final garantizada sea inferior a la Pensión Garantizada Universal se asimilarán a los pensionados del inciso primero del artículo segundo transitorio, y tendrán derecho al bono compensatorio establecido en el inciso segundo, si el saldo compensatorio fuere positivo.
     

    Artículo octavo.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá encargar el estudio actuarial a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 20.128. A partir de dicho año, se comenzará a computar el plazo de tres años a que se refiere dicha norma.
     

    Artículo noveno.- Las personas que a la entrada en vigencia de la ley sean beneficiarias de pensiones básicas solidarias de vejez y de aporte previsional solidario de vejez, seguirán estando exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
     

    Artículo décimo.- La primera revisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 se realizará tres años después de la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo undécimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar el presupuesto de dicho Ministerio en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos de las leyes de presupuestos del Sector Público respectivas.

    Artículo duodécimo.- Hasta el último día del tercer mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en ella será pagado por las entidades pagadoras de pensión que se encuentren efectuando el pago de los beneficios del sistema de pensiones solidarias de la ley N° 20.255. Posteriormente, la Pensión Garantizada Universal será pagada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16.

    Artículo decimotercero.- Lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 1 entrará en vigencia al primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de la presente ley y el reglamento a que se refiere el mencionado numeral deberá dictarse dentro del mismo plazo.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 26 de enero de 2022.- RODRIGO DELGADO MOCARQUER, Vicepresidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.