La presente ley tiene por objeto actualizar y fortalecer la regulación relativa al control y tenencia de armas, a través de una serie de modificaciones en diversos cuerpos legales. En la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, destacan las siguientes modificaciones: 1. Establece qué debe entenderse por arma de fuego y dispone su clasificación conforme a su uso en: armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale. 2. Dispone un catálogo de armas, artefactos o municiones que ninguna persona podrá poseer o tener. Por lo que esta nueva normativa establece un alcance mayor, no solo al control de armas, sino a su tenencia. A vía ejemplar: armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, armas cuya individualización se encuentren de alguna forma adulterada o eliminada, ametralladoras y subametralladoras, silenciadores, municiones, dispositivos liberadores, armas transformadas, etc. 3. Regula con mayor especificidad sobre las autorizaciones y condiciones especiales de tenencia o posesión de armas, del transporte, el almacenamiento, la distribución, la celebración de convenciones sobre ellas, o de transbordo, las que quedan entregadas a las autoridades que la ley señala y el reglamento. Respecto de aquellos que posean o tengan armas adaptables, deberán acreditar los fines bajo los cuales las tienen, como el control de fauna dañina o espectáculos públicos, por mencionar algunos. 4. Ordena que personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional (la Dirección), conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos. 5. Establece el deber del consignatario o importador, previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, de informar a la Dirección sobre el origen de ellas, incluyendo tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Para estos efectos, la Dirección deberá entregar un certificado al referido consignatario o importador que acredite el cumplimiento de esta exigencia, para luego ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía, pudiendo retenerla si no se cumple con dicha obligación. 6. Prescribe el deber de la Dirección, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, de tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada. 7. Determina que los sistemas de identificación balística automatizada señalados en esta ley deberán ser interoperables, con el objeto de que las policías, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso, puedan acceder a la información recopilada en ellos. En este contexto, se establece además que proyectiles y casquillos de balas o cartuchos obtenidos en el sitio del suceso deberán ser sometidos a un procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en ellos, e incorporar dicha información a los sistemas de identificación balística automatizada de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la que deberá ser compartida para fines de análisis criminal o investigaciones penales. 8. Establece la obligatoriedad de inscripción de toda arma de fuego, la que deberá efectuarse por el tenedor o poseedor personalmente ante la autoridad competente, y si se trata de una persona jurídica, por su representante legal, bajo las condiciones y requisitos que dispone la ley. A este respecto, la Dirección llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos. 9. Regula fortaleciendo el ámbito de la autoridad fiscalizadora, determinando sus atribuciones, facultades y los efectos de la fiscalización en sede administrativa y penal por la eventual comisión de alguna infracción o comisión de algún delito en que puedan incurrir aquellos poseedores o tenedores de armas inscritas que no den cumplimiento a las obligaciones que impone la fiscalización. 10. Impone el deber del solicitante de posesión efectiva de herencia, de manifestar en la respectiva solicitud, la circunstancia de tener conocimiento de que el causante tiene armas de fuego inscritas a su nombre y si aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío, estableciéndose como sanción una multa administrativa de 11 a 20 UTM en caso de incumplimiento. 11. Toda persona jurídica, previo a su disolución, deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante los deberes de información que establezca el reglamento respecto del destino de las armas previo a su disolución. 12. Regula exhaustivamente los requisitos que deben cumplir los poseedores y tenedores para que las autoridades señalas en la ley permitan la inscripción de una o más armas. Por mencionar algunos, destaca el que dice relación con tener que acreditar que se tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, o aquel que significa tener una conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego. 13. Establece que quienes cumplan los requisitos señalados en la ley, obtendrán de la Dirección una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva en el Registro Nacional, dentro de los seis meses siguientes. 14. Estatuye el deber del poseedor o tenedor de un arma inscrita de actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente, y de dar cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, y cada cinco años acreditar que se han mantenido las condiciones que la ley establece relacionadas con su aptitud física y psíquica. Para lo anterior, la Dirección dispondrá de una plataforma virtual y un reglamento establecerá el procedimiento de actualización o ratificación y los contenidos mínimos de la plataforma virtual. 15. Prescribe los casos y circunstancias sobrevinientes bajo los cuales la Dirección tiene la facultad de proceder a la cancelación de la inscripción respectiva. 16. Dispone la cancelación de la respectiva inscripción para aquellos poseedores y tenedores que sean condenados por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar. 17. Las autoridades indicadas en la ley, no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en las disposiciones que se indican en los artículos 4, 5 y 6 de la ley de control de armas, de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica, salvo las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. 18. Establece normas destinadas a reglar los límites, condiciones y excepciones de inscripción de armas para empresas que imparten la práctica de tiro, personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas, y cazadores y deportistas. El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones. 19. Establece y endurece sanciones, que corresponden a penas de presidio, multas y cancelación de permisos, según sea el caso. Algunas de estas conductas son las siguientes: - Para quien teniendo autorización para vender municiones o cartuchos, lo haga a quien no es poseedor, ni tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, a una pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 100 a 500 UTM. - Para quien teniendo autorización a que se refiere el artículo 4 de la ley de control de armas, entregare a un menor de edad alguno de los elementos o armas señaladas en el artículo 2 del citado cuerpo legal, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Asimismo, se impondrá una multa administrativa de 20 a 30 UTM y la cancelación del permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos o armas cuando, por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad. - Para el que adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio. - Para los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la ley, municiones o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 UTM y la cancelación del permiso. - Serán solidariamente responsables de los efectos civiles de aquellos ilícitos en que se hubieren utilizado sus armas de fuego, quienes las hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente su extravío, robo o hurto, y quienes no hubieren realizado las declaraciones que corresponden. En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad solidaria se extenderá tanto a aquella como a su representante legal. 20. Establece como circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en dos grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley. 21. Ordena el establecimiento de registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. En cada una de las instituciones que compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, y dispondrán de sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y además suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá la regulación de los registros. 22. Incorpora un Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego, donde la Dirección conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá elaborar y proponer anualmente un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de la ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente. Dicho plan será sancionado por resolución exenta conjunta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado. Por otra parte, y con la finalidad de adecuar la regulación señalada, la ley ordena la modificación de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, del Código Procesal Penal, y de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Finalmente, contempla a través de disposiciones transitorias, normas que regulan la entrada en vigor especial de algunas de sus modificaciones, otras que establecen condiciones, requisitos, plazos o prohibiciones para quienes son sujetos de la nueva normativa de control y tenencia de armas, y en general, reglas que permiten la aplicación de esta nueva legislación.

LEY NÚM. 21.412
     
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER EL CONTROL DE ARMAS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en las siguientes mociones refundidas:
     
    1. Boletín N° 5.254-02 de los diputados Fernando Meza Moncada y José Pérez Arriagada, y de los exdiputados Rodrigo Álvarez Zenteno, Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Alejandro Sule Fernández y Gonzalo Uriarte Herrera.
    2. Boletín N° 5.401-02, de los exdiputados Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Sergio Aguiló Melo, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Álvaro Escobar Rufatt, Ramón Farías Ponce y Guido Girardi Brière.
    3. Boletín N° 5.456-02, de los exdiputados Carlos Montes Cisternas, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Jorge Insunza Gregorio de Las Heras, Antonio Leal Labrín, Roberto León Ramírez y del diputado Jaime Mulet Martínez.
    4. Boletín N° 9.035-02, de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca Ramírez, Nino Baltolu Rasera, Sergio Bobadilla Muñoz, Javier Hernández Hernández, Celso Morales Muñoz, Iván Norambuena Farías e Ignacio Urrutia Bonilla, y de los exdiputados Eugenio Bauer Jouanne, Gustavo Hasbún Selume y Jorge Ulloa Aguillón.
    5. Boletín N° 9.053-25, de la diputada María José Hoffmann Opazo y de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca Ramírez, Nino Baltolu Rasera, Sergio Bobadilla Muñoz, Javier Hernández Hernández, Celso Morales Muñoz, Iván Norambuena Farías e Ignacio Urrutia Bonilla, y de los exdiputados Eugenio Bauer Jouanne y Jorge Ulloa Aguillón.
    6. Boletín N° 9.073-25, de los exdiputados Joel Rosales Guzmán, Eugenio Bauer Jouanne, Enrique Estay Peñaloza, Manuel Rojas Molina, David Sandoval Plaza y de los diputados Nino Baltolu Rasera, Ramón Barros Montero, Javier Hernández Hernández, Enrique Van Rysselberghe Herrera y Gastón von Mühlenbrock Zamora.
    7. Boletín N° 9.079-25, de los diputados Matías Walker Prieto, Pablo Lorenzini Basso y Gabriel Silber Romo; de las exdiputadas María Angélica Cristi Marfil, Marcela Sabat Fernández y Marisol Turres Figueroa y de los exdiputados Jorge Burgos Varela, Alfonso de Urresti Longton, Cristián Monckeberg Bruner y Carlos Montes Cisternas.
    8. Boletín N° 9.577-25, de los exdiputados Gustavo Hasbún Selume y Felipe Ward Edwards y de los diputados Juan Antonio Coloma Álamos, Sergio Gahona Salazar, Javier Hernández Hernández, Joaquín Lavín León, Celso Morales Muñoz, Renzo Trisotti Martínez, Osvaldo Urrutia Soto e Ignacio Urrutia Bonilla.
    9. Boletín N° 9.993-25, de los exdiputados Daniel Farcas Guendelman, Alberto Robles Pantoja, Cristián Campos Jara y Christian Urízar Muñoz; de las diputadas Cristina Girardi Lavín y Marcela Hernando Pérez, de los diputados Javier Hernández Hernández y Gabriel Silber Romo, y de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:
     
    1. Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente:
     
    "Control y tenencia responsable de armas y elementos similares".
     
    2. En el artículo 2:
     
    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
     
    "b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
    Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
    Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale;".
     
    b) Intercálase en la letra g), a continuación de la locución "prueba,", la expresión "reparación, práctica o deporte,".
    c) Suprímese el inciso final.
     
    3. En el artículo 3:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 3.- Ninguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
     
    a) Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.
    b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática.
    c) Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
    d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos.
    e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean los señalados en las letras a) o b) del artículo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.
    f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.
    g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
    h) Silenciadores.
    i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su naturaleza no corresponda al uso civil, lo que será determinado por la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada.
    j) Dispositivos liberadores de automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática.
    k) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la Dirección General de Movilización Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.".
     
    b) En el inciso segundo:
     
    i. Elimínase la expresión "ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar".
    ii. Agrégase, antes del punto y final, la frase "; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos".
     
    c) Suprímese el inciso tercero.
     
    4. En el artículo 4:
     
    a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "o exportar" por ", internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.".
     
    c) En el inciso octavo, sustitúyese la expresión inicial "Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile," por "Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile".
    d) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
     
    "La Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.
    Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos.".
     
    5. Agrégase a continuación del artículo 4 los siguientes artículos 4 A y 4 B, nuevos:
     
    "Artículo 4 A.- Previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía.
    Toda arma de fuego o munición que ingrese al país y que no cuente con el certificado previsto en este artículo será retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23. El consignatario o importador, según el caso, podrá recuperar el arma de fuego o munición sólo una vez que haya informado satisfactoriamente a la Dirección General de Movilización Nacional sobre el origen e intermediarios del arma o municiones, y emitirá al efecto el certificado a que se refiere el inciso anterior, el que deberá ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la destinación aduanera.
    La Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada.
    El reglamento podrá establecer un sistema de trazabilidad complementario para todas las armas de fuego y municiones que sean fabricadas en el país o importadas.
     
    Artículo 4 B.- Los sistemas de identificación balística automatizada señalados en esta ley deberán ser interoperables, con el objeto de que las policías, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso, puedan acceder a la información recopilada en ellos.
    Los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos obtenidos en el sitio del suceso deberán ser sometidos a un procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en ellos, e incorporar dicha información a los sistemas de identificación balística automatizada de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la que deberá ser compartida para fines de análisis criminal o investigaciones penales.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá los estándares mínimos con que deberán contar los sistemas de identificación balística automatizada a que se refiere esta ley, asegurando la adecuada interoperabilidad entre ellos.".
     
    6. En el artículo 5:
     
    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
     
    "Artículo 5.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3 deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal. Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se hayan constituido como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento; coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. La Dirección General de Movilización Nacional calificará, mediante resolución dictada a requerimiento de la persona jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos establecidos en este inciso.
    La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 5 A. Previa solicitud, la autoridad fiscalizadora correspondiente otorgará una guía de libre tránsito para el traslado del arma de fuego, a que se refiere la letra b) del artículo 2, al domicilio declarado en la transferencia autorizada.".
     
    b) Sustitúyense los incisos quinto y sexto por los siguientes:
     
    "El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero y séptimo será verificado por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento.
    La fiscalización sólo podrá realizarse entre las ocho y veintidós horas, ya sea en días hábiles o inhábiles, y no requerirá de aviso previo. La fiscalización no facultará a quien la practique para ingresar al lugar autorizado al que alude el inciso tercero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en dicho lugar se haya declarado mantener más de dos armas, se permitirá el ingreso a quien la practique, no obstante lo prescrito en los incisos siguientes, para el solo efecto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la ley y en el reglamento. Exceptúanse de estas restricciones las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del Código Procesal Penal.".
     
    c) Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
     
    "Con todo, en el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que los socios realicen las actividades deportivas efectivamente autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en el inciso anterior.".
     
    d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, por otro del siguiente tenor:
     
    "El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado.".
     
    e) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo:
     
    "Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además, deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.".
     
    f) En el inciso octavo, que pasa a ser décimo, elimínase la frase inicial "Sin perjuicio de lo anterior,", y sustitúyese la conjunción condicional "si" que le sigue por "Si".
    g) En el inciso noveno, que pasa a ser undécimo:
     
    i. Reemplázase la expresión "inciso cuarto" por "inciso sexto".
    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "De la misma forma, el poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto.".
     
    h) En el inciso decimotercero, que pasa a ser decimoquinto, sustitúyese la locución "o en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile" por ", en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile".
    i) En el inciso decimocuarto, que pasa a ser decimosexto, incorpórase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El reglamento podrá establecer mecanismos más expeditos de entrega de información para cumplir lo dispuesto en este inciso.".
    j) Agréganse los siguientes incisos decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno, nuevos:
     
    "En todo caso, el solicitante de una posesión efectiva de herencia deberá manifestar en dicha solicitud, sea tramitada ante el tribunal o ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la circunstancia de conocer que el causante tenía inscritas a su nombre armas de fuego y si aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío. Si con posterioridad apareciere que el solicitante tuvo conocimiento de la existencia de armas de fuego inscritas a nombre del causante a la época de la tramitación de la posesión efectiva, sin haberse declarado, se le aplicará una multa administrativa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
    La Dirección General de Movilización Nacional deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información sobre término de giro de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero.
    Toda persona jurídica, previo a su disolución, deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante los deberes de información que establezca el reglamento respecto del destino de las armas previo a su disolución. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23.".
     
    7. Sustitúyese el artículo 5 A por el siguiente:
     
    "Artículo 5 A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4 sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:
     
    a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad chilena o residencia definitiva.
    No obstante, podrán inscribir a su nombre armas de fuego los menores de edad, debidamente autorizados por sus representantes legales, que cuenten con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, y que se encuentren registrados como deportistas, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable de su uso y transporte.
    b) Tener domicilio conocido.
    c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
    Para acreditar el conocimiento sobre conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego, el solicitante deberá aprobar un curso especializado. La Dirección General de Movilización Nacional deberá autorizar y fiscalizar a las entidades que soliciten dictar tales cursos y a las personas que los impartirán, de conformidad a los requisitos que señale el reglamento. Éste determinará el procedimiento de certificación y autorización para la realización de los cursos, los que contarán con un mínimo de cuatro horas de contenido teórico, su contenido esencial; y los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de las entidades respecto de sus elementos técnicos y de seguridad.
    La aptitud física y psíquica del solicitante para el uso del arma de fuego será certificada por un médico psiquiatra, acreditado como tal, según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que administra la Superintendencia de Salud.
    d) Conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, y se considerarán para ello los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos, al que hace referencia el artículo 11 de la ley Nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos.
    e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere.
    En todo caso, la autorización prevista en este literal no será aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o más delitos.
    f) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones.
    g) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar.
    h) No encontrarse sujeto a medida de protección o cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda. Lo anterior será aplicable también a quienes se les imponga como condición la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de una suspensión condicional del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal.
    Para el control de este requisito, los tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda, deberán comunicar a la autoridad fiscalizadora la resolución que contenga la prohibición, o la medida de protección o cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se encuentre firme o ejecutoriada.
    i) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego.
    j) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones previstas en los incisos quinto y final, cuando el solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre.
    k) Acreditar el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma.
    l) No haber sido sancionado previamente por abandono de armas o elementos sujetos a control en los términos del artículo 14 A; no haber sufrido la pérdida o extravío de armas o elementos sujetos a control, o no haber sido víctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a control, salvo exención de la Dirección General de Movilización Nacional para casos calificados, tratándose de robo.
     
    La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, ni respecto de coleccionistas cuyas armas estén totalmente inutilizadas para el disparo según constate la autoridad, de conformidad al artículo 7.
    El cumplimiento del requisito establecido en la letra g) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Quienes cumplan los requisitos previstos en este artículo, obtendrán de la Dirección General de Movilización Nacional una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva en el Registro Nacional a que alude el artículo precedente, dentro de los seis meses siguientes.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente, y dará cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, para lo cual la Dirección General de Movilización Nacional dispondrá de una plataforma virtual. El reglamento establecerá el procedimiento de actualización o ratificación y los contenidos mínimos de la plataforma virtual.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, según los criterios que determine el reglamento, atendida la edad, el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o psíquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas.".
     
    8. Agréganse los siguientes artículos 5 B y 5 C, nuevos, pasando el actual artículo 5 B a ser artículo 5 D, sustituido por el que se indica más adelante:
     
    "Artículo 5 B.- Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades o aptitudes previstas en los literales a), b) o c), o se verifica lo señalado por el literal l) del artículo anterior, la Dirección General de Movilización Nacional deberá cancelar la respectiva inscripción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 C.
    En la resolución que decrete la cancelación de la inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a noventa días contado desde su notificación a nombre de un tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido dicho plazo sin haber sido transferida, se procederá a su destrucción.
    En el acto de la notificación de la resolución anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.
    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos quinto o final del artículo 5 A, será sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y en caso de reiteración, con la cancelación de la inscripción.
     
    Artículo 5 C.- Si el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, el tribunal ordenará la cancelación de todas sus inscripciones de armas de fuego en la sentencia definitiva. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento.
    Si durante el procedimiento judicial a que se refiere el inciso anterior, se hubiere decretado alguna medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal, que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, éstos serán retenidos provisoriamente, por orden del tribunal respectivo, y remitidos directamente a los depósitos señalados en el artículo 23, según corresponda. El tribunal deberá emitir esta misma orden en la resolución que cite a audiencia de preparación de juicio oral al haberse presentado acusación, y al dictarse sentencia condenatoria, en tanto ésta no se encuentre firme o ejecutoriada.
    Para tal efecto, el juez deberá ordenar en la misma resolución que decrete la medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal; cite a audiencia de preparación de juicio oral, o dicte sentencia condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y municiones o cartuchos por parte de cualquiera de las policías, autorizándolas, en caso de negativa de entrega, a ingresar al lugar donde el arma se mantiene. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.
    Una vez que cese la medida cautelar o de protección, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, o se dicte sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme o ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.".
     
    9. Sustitúyese el artículo 5 B, que ha pasado a ser 5 D, por el siguiente:
     
    "Artículo 5 D.- Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5, y representará a las autoridades ejecutoras y contraloras cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.".
     
    10. En el artículo 6:
     
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "artículo 4" por "inciso tercero del artículo 4".
    b) En el inciso tercero, reemplázase la locución "inciso cuarto del artículo 3" por "inciso tercero del artículo 3".
    c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
     
    "Los deportistas, cazadores y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento, podrán transportar y utilizar las armas en las actividades indicadas en la respectiva autorización, lo que no constituirá permiso de porte. Serán cazadores quienes cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y deportistas, quienes se encuentren debidamente inscritos en las organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero del artículo 5, y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento complementario de esta ley.".
     
    d) Suprímense los incisos quinto y sexto.
     
    11. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
     
    "Artículo 7.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
    Las personas jurídicas que se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento, podrán inscribir hasta dos armas por cada miembro, y no podrán exceder de un total de veinte. Estas entidades sólo podrán adquirir municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas.
    Las personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original y adoptarán las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo. En este último caso podrán poseer un máximo total de cincuenta. No obstante, en atención a circunstancias calificadas, la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente exceder el límite máximo de posesión de armas de colección, el que no podrá ser superior a veinte tratándose de armas aptas para el disparo. Esta autorización deberá ser solicitada anualmente por el interesado. En ningún caso la posesión de armas de colección autoriza a la compra de municiones o cartuchos.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas de colección aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otras características distintivas, sean calificadas como tales por la Dirección General de Movilización Nacional. Las armas antiguas, esto es, fabricadas con anterioridad al año 1900, se considerarán siempre como de colección.
    Los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de seis, y no podrán ser semiautomáticas en el caso de cazadores.
    La Dirección General de Movilización Nacional, por resolución fundada, podrá autorizar a deportistas calificados a poseer un número mayor de armas al señalado en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional debidamente certificada, y no podrá en caso alguno superar un límite total de veinte armas.
    El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los lugares de depósitos de armas de las federaciones y de los clubes de tiro y caza, y las personas jurídicas autorizadas a poseer o tener más de dos armas de fuego, deberán contar en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos lugares estarán restringidos al personal autorizado y serán inaccesibles desde el sector habilitado para el público. Deberán contar con sistemas de alarmas y circuitos cerrados de televisión, y cumplir con toda otra condición que establezca el reglamento.
    La Dirección General de Movilización Nacional podrá exceptuar de los límites señalados en este artículo a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la autorización se solicite respecto de armas de colección y siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos que señale el reglamento. Se exceptúa de dicho límite al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.".
     
    12. Intercálase en el artículo 9 el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "Si el infractor tuviere algún permiso de los establecidos en el artículo 4 y en el reglamento de esta ley para los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona en los incisos anteriores, o no hubiesen transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.".
     
    13. Reemplázase el artículo 9 A por el siguiente:
     
    "Artículo 9 A.- Será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona que, contando con la autorización respectiva, vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita.
    Cuando la venta recaiga sobre municiones o cartuchos de un calibre distinto al autorizado a quien estuviere facultado como poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, o no se diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 4, la sanción será de presidio menor en su grado mínimo y una multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.".
     
    14. Agrégase el siguiente artículo 9 B, nuevo:
     
    "Artículo 9 B.- La persona natural o jurídica autorizada para la venta de municiones y cartuchos en cuyo establecimiento comercial se realice cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales y, en caso de segunda sanción, con la cancelación del permiso.
    Si alguna de las conductas señaladas en el artículo anterior fuere realizada por la persona natural autorizada, o por alguno de los socios que ejerzan la administración en cualquier forma de la persona jurídica autorizada o posean en ella un interés social superior al 10 por ciento, se procederá administrativamente a la cancelación inmediata del permiso respectivo.".
     
    15. En el inciso segundo del artículo 10, sustitúyese la expresión "incisos primero, segundo y tercero del artículo 3" por "incisos primero y segundo del artículo 3".
    16. En el artículo 10 A, sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes:
     
    "Artículo 10 A.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    La misma sanción, disminuida en un grado, se impondrá al que, teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados.
    Se impondrá una multa administrativa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad. El infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.".
     
    17. Incorpórase el siguiente artículo 10 B, nuevo:
     
    "Artículo 10 B.- El que adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones al que alude el inciso final del artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.".
     
    18. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
     
    "Artículo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2, municiones o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5 y 6, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar estos elementos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, municiones o cartuchos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.".
     
    19. En el artículo 12 reemplázase la expresión "artículos 9 y 10" por "artículos 9, 10, 13 y 14".
    20. En el inciso primero del artículo 13, reemplázase la locución "incisos primero, segundo o tercero" por "incisos primero o segundo".
    21. En el inciso primero del artículo 14, reemplázase la expresión "incisos primero, segundo o tercero" por "incisos primero o segundo".
    22. Sustitúyese el artículo 14 A por el siguiente:
     
    "Artículo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.
    La misma sanción se impondrá a quienes, teniendo las autorizaciones correspondientes, no denunciaren en la forma prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal el robo o hurto de armas o elementos sujetos al control de esta ley, o no comunicaren a alguna de las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 su pérdida o extravío dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del hecho, o del momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento de su robo, hurto, pérdida o extravío.
    La sola constancia ante la autoridad no eximirá de la obligación de denuncia del robo o hurto, prevista en el inciso anterior.".
     
    23. En el artículo 14 B, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Si los implementos a que se refiere el inciso anterior fueren de aquellos señalados en las letras h), i) y j) del artículo 3, no se impondrá al delito el grado mínimo o el mínimum de la pena que correspondería sin esa circunstancia.".
     
    24. En el artículo 14 C, reemplázase en el inciso primero la oración inicial "En los delitos previstos en los artículos 9 y 13, constituye circunstancia eximente" por "En los delitos previstos en los artículos 9, 13 y 14, el tribunal podrá prescindir de toda pena si el imputado procede a".
    25. Agrégase el siguiente artículo 14 F, nuevo:
     
    "Artículo 14 F.- Serán solidariamente responsables de los efectos civiles de aquellos ilícitos en que se hubieren utilizado sus armas de fuego, quienes las hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente su extravío, robo o hurto, y quienes no hubieren realizado las declaraciones a las que hace referencia el inciso tercero del artículo 5.
    En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad solidaria se extenderá tanto a aquella como a su representante legal.".
     
    26. En el artículo 16, sustitúyese el inciso final por el siguiente:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional y con toda otra base de datos regulada reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusión de las referidas a los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. Sólo tendrán acceso a ellas los funcionarios designados por dichas instituciones, siempre que la función que cumplan así lo exija; los fiscales del Ministerio Público a cargo de una investigación penal en curso, o pertenecientes a una unidad del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se designen al efecto. Deberá utilizarse la información consultada exclusivamente para los fines propios de la institución. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultarán dichas bases de datos a las que podrán acceder de manera permanente las instituciones antes señaladas. En todo caso, deberá registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.".
     
    27. En el artículo 17 A:
     
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "la base" por "las bases".
    b) En el inciso segundo, sustitúyese la locución "dicha base" por "dichas bases".
     
    28. Incorpórase el siguiente artículo 17 C, nuevo:
     
    "Artículo 17 C.- Será circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en dos grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.
    Tratándose del delito contemplado en el artículo 8, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados.
    Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.
    El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
    La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción según las reglas de los artículos 12, 14 B y 17 B, y se practicará a todas las penas impuestas en aplicación de dichas disposiciones.".
     
    29. Agréganse los siguientes artículos 19 A y 19 B, nuevos:
     
    "Artículo 19 A.- Siempre que se decrete una suspensión condicional del procedimiento en una investigación por los delitos contemplados en esta ley, una de las condiciones que se deberá imponer será la prohibición de inscribir armas de fuego y su tenencia, posesión o porte, así como sus municiones o cartuchos, mientras la causa se encontrare suspendida condicionalmente.
    La suspensión condicional en los delitos previstos en esta ley sólo procederá si el responsable ha cooperado eficazmente con la investigación en los términos del artículo 17 C, lo que deberá declarar expresamente el fiscal del Ministerio Público en la audiencia correspondiente.
     
    Artículo 19 B.- Para la investigación de los delitos previstos en esta ley serán aplicables las técnicas especiales del Título II de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como las medidas de protección que establece el Párrafo 2° de su Título III.".
     
    30. Incorpóranse, a continuación del artículo 20, los Títulos IV y V, nuevos, del siguiente tenor:
     
    "TÍTULO IV
    De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado
     
    Artículo 20 A.- Cada una de las instituciones que compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, y dispondrán de sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones. Para estos efectos, deberán ser registrados los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2 y aquellos del literal a) del mismo artículo que el reglamento determine, tales como fusiles de asalto; fusiles y carabinas semiautomáticas de uso militar; revólveres y pistolas semiautomáticas de uso militar; ametralladoras ligeras, y metralletas incluidas las pistolas ametralladoras.
    Las instituciones mencionadas en el inciso anterior, de forma previa a la inscripción de sus armas en el registro señalado en el inciso precedente, deberán proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y además suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá la regulación de los registros indicados en el inciso primero.
     
    TÍTULO V
    Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego
     
    Artículo 20 B.- La Dirección General de Movilización Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá elaborar y proponer anualmente un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente. Dicho plan será sancionado por resolución exenta conjunta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado.
    El plan definirá la acción de fiscalización coordinada que realizarán las autoridades a que se refiere el artículo 1 y los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, según la distribución territorial que se establezca en él, y considerará los registros de inscripción, transferencias, hurtos, robos, pérdidas, extravíos y abandonos, fallecimientos, resultados de fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes de ingreso de armas al país; cifras de delitos cometidos con armas de fuego y su georreferenciación, y cualquier otra información de utilidad de que disponga la Dirección General de Movilización Nacional, o que le suministren los organismos públicos dentro de su competencia para estos efectos.
    Dicho plan deberá contar con indicadores cualitativos y cuantitativos de cumplimiento a efectos de su evaluación y mejora continua. Deberá evacuarse un informe anual con sus resultados, el que será elaborado por la Dirección General de Movilización Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y remitido al Ministro del Interior y Seguridad Pública y al Ministro de Defensa Nacional.".
     
    31. En el artículo 21:
     
    a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la locución "Prefectura de Carabineros", la expresión "de Chile, en las brigadas o cuarteles de la Policía de Investigaciones de Chile".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar armas de fuego deberá colocar avisos en los lugares habilitados para la comercialización, que contengan las obligaciones que les corresponden a los usuarios de armas, de conformidad a esta ley y a su reglamento. La Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución exenta, que deberá estar disponible de forma permanente en su sitio web institucional, establecerá el contenido de los avisos.".
     
    32. En el artículo 23:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso sexto, nuevo:
     
    "Con todo, previo a la destrucción de las armas de fuego de conformidad a este artículo, así como de aquellas entregadas a la autoridad voluntariamente, se procederá a tomar muestras del efecto del disparo en sus proyectiles y casquillos de balas o cartuchos para su incorporación al sistema de identificación balística automatizada correspondiente.".
     
    b) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, introdúcense las siguientes modificaciones:
     
    i. Sustitúyese la locución "Carabineros de Chile" por "de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública".
    ii. Reemplázase la expresión "a proposición del Director General de Movilización Nacional y el General Director de Carabineros" por "a proposición del Director General de Movilización Nacional, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile".
     



    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Suprímese la expresión "en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798;".
    ii. Elimínase la voz "citada".
     
    b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
     
    "Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.
    Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.".


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
     
    1. En el artículo 226 bis:
     
    a) En el inciso primero, elimínase la locución "en la ley N° 17.798,".
    b) Suprímese el inciso tercero.
     
    2. En el artículo 406, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "También se aplicará cuando el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos previstos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.".
     



    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:
     
    1. En el inciso primero del artículo 1, agrégase a continuación de la frase "en el artículo 8° de la ley Nº 18.314", la expresión ", en el Título II de la ley N° 17.798, sobre control de armas,".
    2. En el artículo 15, incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "A los delitos contemplados en el Título II de la ley N° 17.798, sobre control de armas, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los crímenes o simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, en consideración a la pena asignada a cada delito en abstracto.".


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- El nuevo inciso decimoséptimo del artículo 5 de la ley N° 17.798, sobre control de armas, entrará en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- El nuevo inciso final del artículo 4; el nuevo inciso primero del artículo 5; las enmiendas al artículo 5 A y el nuevo artículo 4 B, todos de la ley N° 17.798, sobre control de armas, entrarán en vigencia en la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo siguiente.


    Artículo tercero.- Las modificaciones al reglamento complementario de la ley N° 17.798 deberán ser dictadas en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.


    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Defensa Nacional y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.


    Artículo quinto.- Los tenedores o poseedores de armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, deberán inscribirlas en el registro que la Dirección General de Movilización Nacional disponga al efecto, dentro del plazo de un año a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo tercero transitorio.
    La transmisión o transferencia a cualquier título de estas armas que hubieren sido adquiridas de forma previa a la publicación de la presente ley, sólo podrá efectuarse a personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para su posesión o tenencia que fije el reglamento.
    Los poseedores de estas armas que no las inscriban en el registro señalado anteriormente, deberán hacer entrega de ellas a las autoridades fiscalizadoras para su destrucción, en el plazo indicado en el inciso primero. En caso de no inscribirlas o no entregarlas para su destrucción dentro de plazo, los tenedores o poseedores de dichas armas incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional en virtud del procedimiento que establece el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. La autoridad fiscalizadora procederá a la destrucción de las armas.


    Artículo sexto.- Se prohíbe la venta de armas adaptables o transformables para el disparo a partir de la publicación de la presente ley y hasta la publicación en el Diario Oficial de las modificaciones al reglamento señalado en el artículo tercero transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo de vacancia reglamentaria según lo dispuesto en el referido artículo tercero transitorio, la Dirección General de Movilización Nacional podrá establecer mediante resolución exenta un registro transitorio a efectos de permitir su comercialización exclusivamente para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares.
    Las personas autorizadas para la venta de las armas indicadas en el artículo 2 de la ley N° 17.798, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de la presente ley, del número y características de las armas adaptables o transformables para el disparo que tengan en stock, así como el número y características de dichas armas vendidas en los 5 años anteriores a la publicación de esta ley.


    Artículo séptimo.- Los deportistas, cazadores, coleccionistas y personas jurídicas que, al momento de la publicación de la presente ley, tuvieran o poseyeran un número de armas superior al señalado en el artículo 7 de la ley N° 17.798, podrán conservarlas si hubieren iniciado el trámite de inscripción de las mismas antes del 31 de julio de 2021, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo antes referido.
    Los herederos o legatarios de causantes de armas de colección inscritas con anterioridad al 31 de julio de 2021 podrán también conservarlas. Para ello deberán cumplir los requisitos que establece la ley N° 17.798, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo 7 antes referido.


    Artículo octavo.- El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deberá inscribir las armas que posea dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Para tal efecto y por dicho plazo, exímase de todo pago al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por concepto de los trámites que deba realizar para este fin, ante la Dirección General de Movilización Nacional.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 13 de enero de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- María Teresa Valenzuela Bravo, Ministra de Salud (S).- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.- Cecilia Pérez Jara, Ministra del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.