La presente ley tiene por objeto actualizar y fortalecer la regulación relativa al control y tenencia de armas, a través de una serie de modificaciones en diversos cuerpos legales. En la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, destacan las siguientes modificaciones: 1. Establece qué debe entenderse por arma de fuego y dispone su clasificación conforme a su uso en: armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale. 2. Dispone un catálogo de armas, artefactos o municiones que ninguna persona podrá poseer o tener. Por lo que esta nueva normativa establece un alcance mayor, no solo al control de armas, sino a su tenencia. A vía ejemplar: armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, armas cuya individualización se encuentren de alguna forma adulterada o eliminada, ametralladoras y subametralladoras, silenciadores, municiones, dispositivos liberadores, armas transformadas, etc. 3. Regula con mayor especificidad sobre las autorizaciones y condiciones especiales de tenencia o posesión de armas, del transporte, el almacenamiento, la distribución, la celebración de convenciones sobre ellas, o de transbordo, las que quedan entregadas a las autoridades que la ley señala y el reglamento. Respecto de aquellos que posean o tengan armas adaptables, deberán acreditar los fines bajo los cuales las tienen, como el control de fauna dañina o espectáculos públicos, por mencionar algunos. 4. Ordena que personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional (la Dirección), conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos. 5. Establece el deber del consignatario o importador, previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, de informar a la Dirección sobre el origen de ellas, incluyendo tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Para estos efectos, la Dirección deberá entregar un certificado al referido consignatario o importador que acredite el cumplimiento de esta exigencia, para luego ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía, pudiendo retenerla si no se cumple con dicha obligación. 6. Prescribe el deber de la Dirección, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, de tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada. 7. Determina que los sistemas de identificación balística automatizada señalados en esta ley deberán ser interoperables, con el objeto de que las policías, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso, puedan acceder a la información recopilada en ellos. En este contexto, se establece además que proyectiles y casquillos de balas o cartuchos obtenidos en el sitio del suceso deberán ser sometidos a un procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en ellos, e incorporar dicha información a los sistemas de identificación balística automatizada de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la que deberá ser compartida para fines de análisis criminal o investigaciones penales. 8. Establece la obligatoriedad de inscripción de toda arma de fuego, la que deberá efectuarse por el tenedor o poseedor personalmente ante la autoridad competente, y si se trata de una persona jurídica, por su representante legal, bajo las condiciones y requisitos que dispone la ley. A este respecto, la Dirección llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos. 9. Regula fortaleciendo el ámbito de la autoridad fiscalizadora, determinando sus atribuciones, facultades y los efectos de la fiscalización en sede administrativa y penal por la eventual comisión de alguna infracción o comisión de algún delito en que puedan incurrir aquellos poseedores o tenedores de armas inscritas que no den cumplimiento a las obligaciones que impone la fiscalización. 10. Impone el deber del solicitante de posesión efectiva de herencia, de manifestar en la respectiva solicitud, la circunstancia de tener conocimiento de que el causante tiene armas de fuego inscritas a su nombre y si aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío, estableciéndose como sanción una multa administrativa de 11 a 20 UTM en caso de incumplimiento. 11. Toda persona jurídica, previo a su disolución, deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante los deberes de información que establezca el reglamento respecto del destino de las armas previo a su disolución. 12. Regula exhaustivamente los requisitos que deben cumplir los poseedores y tenedores para que las autoridades señalas en la ley permitan la inscripción de una o más armas. Por mencionar algunos, destaca el que dice relación con tener que acreditar que se tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, o aquel que significa tener una conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego. 13. Establece que quienes cumplan los requisitos señalados en la ley, obtendrán de la Dirección una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva en el Registro Nacional, dentro de los seis meses siguientes. 14. Estatuye el deber del poseedor o tenedor de un arma inscrita de actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente, y de dar cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, y cada cinco años acreditar que se han mantenido las condiciones que la ley establece relacionadas con su aptitud física y psíquica. Para lo anterior, la Dirección dispondrá de una plataforma virtual y un reglamento establecerá el procedimiento de actualización o ratificación y los contenidos mínimos de la plataforma virtual. 15. Prescribe los casos y circunstancias sobrevinientes bajo los cuales la Dirección tiene la facultad de proceder a la cancelación de la inscripción respectiva. 16. Dispone la cancelación de la respectiva inscripción para aquellos poseedores y tenedores que sean condenados por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar. 17. Las autoridades indicadas en la ley, no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en las disposiciones que se indican en los artículos 4, 5 y 6 de la ley de control de armas, de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica, salvo las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. 18. Establece normas destinadas a reglar los límites, condiciones y excepciones de inscripción de armas para empresas que imparten la práctica de tiro, personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas, y cazadores y deportistas. El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones. 19. Establece y endurece sanciones, que corresponden a penas de presidio, multas y cancelación de permisos, según sea el caso. Algunas de estas conductas son las siguientes: - Para quien teniendo autorización para vender municiones o cartuchos, lo haga a quien no es poseedor, ni tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, a una pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 100 a 500 UTM. - Para quien teniendo autorización a que se refiere el artículo 4 de la ley de control de armas, entregare a un menor de edad alguno de los elementos o armas señaladas en el artículo 2 del citado cuerpo legal, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Asimismo, se impondrá una multa administrativa de 20 a 30 UTM y la cancelación del permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos o armas cuando, por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad. - Para el que adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio. - Para los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la ley, municiones o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 UTM y la cancelación del permiso. - Serán solidariamente responsables de los efectos civiles de aquellos ilícitos en que se hubieren utilizado sus armas de fuego, quienes las hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente su extravío, robo o hurto, y quienes no hubieren realizado las declaraciones que corresponden. En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad solidaria se extenderá tanto a aquella como a su representante legal. 20. Establece como circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en dos grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley. 21. Ordena el establecimiento de registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. En cada una de las instituciones que compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, y dispondrán de sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y además suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá la regulación de los registros. 22. Incorpora un Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego, donde la Dirección conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá elaborar y proponer anualmente un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de la ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente. Dicho plan será sancionado por resolución exenta conjunta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado. Por otra parte, y con la finalidad de adecuar la regulación señalada, la ley ordena la modificación de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, del Código Procesal Penal, y de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Finalmente, contempla a través de disposiciones transitorias, normas que regulan la entrada en vigor especial de algunas de sus modificaciones, otras que establecen condiciones, requisitos, plazos o prohibiciones para quienes son sujetos de la nueva normativa de control y tenencia de armas, y en general, reglas que permiten la aplicación de esta nueva legislación.

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
     
    1. En el artículo 226 bis:
     
    a) En el inciso primero, elimínase la locución "en la ley N° 17.798,".
    b) Suprímese el inciso tercero.
     
    2. En el artículo 406, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "También se aplicará cuando el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos previstos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.".