MODIFICA DECRETO Nº 284 EXENTO, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE REGULA REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CUOTAS Y PLAZOS PARA ACCEDER AL BONO DE APOYO Y PRÉSTAMO ESTATAL SOLIDARIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LOS MICROEMPRESARIOS Y CONDUCTORES DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PASAJEROS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 21.256, SEGÚN SE INDICA
     
    Núm. 5 exento.- Santiago, 17 de enero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.289, de Presupuestos del sector público, correspondiente al año 2021; en la ley Nº 21.395, de Presupuestos para el sector público, correspondiente al año 2022; en la ley N° 18.696, que Modifica artículo 6 de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley Nº 19.040, que Establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; en la ley N° 21.242, que Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica; en la ley Nº 21.252, que Establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica; en la ley N° 20.378, que Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; en el DFL N° 707, de 1982, de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; en el DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la Ley N° 20.474, que Prorroga la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis; en la ley N° 20.867, que Suspende por el plazo de cinco años la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la ley N° 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo; en el artículo 19 de la ley N° 21.323, que Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media; en el decreto supremo N° 212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el decreto supremo Nº 38, de 19 de febrero de 1992, que Reglamenta el transporte remunerado de escolares y en el decreto supremo N° 38, de 7 de abril de 2003, que Crea y reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 265, de 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Convenio de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica con la República del Perú, incorporado como cuarto protocolo adicional al acuerdo de alcance parcial N° 3 del Tratado de Montevideo de 1980; en el decreto exento Nº 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.256; en el decreto exento N° 130, de 16 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, que Modifica decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.256 y regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos de un bono adicional a los conductores inscritos por propietarios que cuenten licencia profesional respecto de vehículos de transporte público remunerado de pasajeros y de transporte remunerado de escolares, modificado por el decreto exento N° 158, de 7 de mayo de 2021, del Ministerio de Hacienda; en la resolución exenta N° 2.862, de 2 de octubre de 2015, que establece un perímetro de exclusión de ley N° 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi básico, taxi ejecutivo y turismo, Aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias y en la resolución exenta N° 2.127, de 3 de agosto de 2017 y sus modificaciones posteriores, que establece un perímetro de exclusión de ley N° 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi colectivo urbano, aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo N° 31, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley N° 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, dispone en su artículo 6° un bono de apoyo y un préstamo estatal y solidario en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, en los casos que señala (en adelante, la "Ley N° 21.256").
    2. Que, el artículo 6° de la ley N° 21.256 le otorgó al Ministro de Hacienda la facultad de regular mediante decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" las materias en él contenidas, en virtud de lo cual se dictó el decreto exento N° 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.256 (en adelante, también, el "Decreto exento 284").
    3. Que, en el artículo 11° del decreto exento 284, se establece el mecanismo mediante el cual los beneficiarios deberán restituir el préstamo estatal y solidario, así como la forma de cobro en caso de no efectuar el pago dentro de los plazos establecidos.
    4. Que, el artículo 3° de decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la Administración del Estado debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, observando los principios de eficiencia y eficacia, entre otros.
    5. Que, de acuerdo a lo anterior, se revisó el mecanismo mediante el cual la Administración del Estado debía gestionar el cobro de los préstamos impagos, determinando que es necesario modificar dicho procedimiento.
    6. Que, en atención a lo establecido en el considerando precedente, corresponde modificar el artículo 11° del decreto exento 284.
     
    Decreto:
     
    Modifícase el decreto exento N° 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.256, reemplazando el actual artículo 11°, por el siguiente nuevo:
     
    "Artículo 11°.- El préstamo total se restituirá en la Tesorería General de la República, a partir de septiembre de 2021, en cuotas mensuales de igual valor y sin intereses. Para estos efectos, el préstamo total expresado en Unidades de Fomento se reajustará al valor de dicha unidad a la fecha de su pago. El préstamo se restituirá mediante una cuponera, que podrá ser electrónica, bajo la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la República. Para esos efectos, las cuotas serán las que se señalan a continuación:
     
    a. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 1 mes, podrá pagarlo hasta en 16 cuotas.
    b. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 2 meses, podrá pagarlo hasta en 28 cuotas.
    c. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 3 meses, podrá pagarlo hasta en 40 cuotas.
     
    En caso de no pago dentro de plazo, las cuotas adeudadas, y los préstamos estatales adeudados y no convenidos, cuyo plazo de pago se encuentre vencido a la fecha respectiva, se agregarán al cobro del permiso de circulación que les corresponda, siendo requerido el pago de dichas cuotas, o del saldo insoluto, para la obtención del mismo.
    La Tesorería General de la República será la entidad encargada de recaudar las cuotas y los préstamos estatales adeudados, para efectos de informar el estado de las obligaciones de los beneficiarios, suscribirá un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y pondrá a disposición de las municipalidades, por la plataforma que dicha Subsecretaría determine, la información de las obligaciones adeudadas por los beneficiarios. Sólo los funcionarios municipales previamente autorizados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo tendrán acceso a la plataforma señalada.
    Mientras no se acrediten los pagos pendientes, no podrá renovarse el permiso de circulación de un vehículo.
    En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, enajenación a un tercero u otra causa que impida condicionar el otorgamiento del permiso de circulación al pago de la deuda, o en el caso que no sean pagadas, la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley.
    Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, en conformidad al inciso anterior, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.".


    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.