La presente ley tiene por objeto modificar la Ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, para perfeccionar su aplicación e implementación por motivo de los efectos de la pandemia del Coronavirus Covid-19, ampliando algunos plazos que indica. Referido al periodo tarifario, se agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 60 de la citada ley, el que dice relación con que las tarifas podrán prorrogarse por otro periodo igual de cinco años, siempre que el acuerdo que deba adoptarse entre el operador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, previo informe de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, se suscriba con una anticipación de al menos 12 meses al término de vigencia de las tarifas. Adicionalmente, se modifica el Art. 83 de la misma ley, en el sentido de permitir que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales o para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes. En cuanto a las normas transitorias de la Ley N° 20.998, se introducen los siguientes cambios: - Se modifica el artículo segundo transitorio en el sentido de establecer que en casos justificados la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales otorgará un plazo adicional de doce meses para la inscripción de comités o cooperativas que se encuentren operando y que no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo original, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de su reglamento. - Introduce un cambio en el artículo cuarto transitorio, a efectos de establecer la primera fijación tarifaria por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dentro del período de cinco años contado desde el 20 de noviembre del 2023. - Sustituye en el artículo decimonoveno transitorio la expresión un año por dos años, con el fin de ampliar el plazo para que comience a sesionar el Consejo Consultivo. - Se agregan dos nuevos artículos transitorios: el artículo vigésimo transitorio, por el cual se otorgan facultades fiscalizadoras y sancionatorias a la Superintendencia del ramo a partir del 20 de noviembre de 2022; y el artículo vigésimo primero, que establece que la obligación de otorgamiento de la factibilidad de parte de los servicios sanitarios rurales se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.

LEY NÚM. 21.401
     
MODIFICA LA LEY N° 20.998, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES, PARA PERFECCIONAR SU APLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA POR COVID-19
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señoras Adriana Muñoz D'Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn, y señor Jorge Pizarro Soto,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales:
     
    1) Agrégase, en el artículo 60, un inciso tercero, nuevo, del tenor que sigue:
     
    "Cuando no existan cambios relevantes en los supuestos adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por otro período igual de cinco años, siempre y cuando este acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce meses anteriores al término del período de vigencia de las tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 59.".
     
    2) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 83, a continuación de la expresión "prestación de los servicios sanitarios rurales", la frase "o para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes".
    3) Modifícase el artículo segundo, transitorio, de la forma que sigue:
     
    a) Intercálase, en el inciso segundo, luego de la expresión "precedente,", la frase "por motivos justificados a juicio de la Subdirección, se otorgará un plazo adicional de doce meses para su inscripción. Pasado dicho plazo adicional".
    b) Incorpórase, en el inciso tercero, a continuación de la locución "esta ley", la expresión "o dentro del plazo adicional de doce meses a que alude el inciso precedente, según corresponda".
     
    4) Modifícase el artículo cuarto, transitorio, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplazáse, en el inciso primero, la frase "contado desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio" por "contado desde el 20 de noviembre del 2023", y sustitúyese la locución "en el plazo indicado en el artículo primero transitorio" por "dentro del segundo año de la entrada en vigencia de la ley".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "con sus respectivas indexaciones" por "con los reajustes o modificaciones que se establezcan mediante resolución fundada de la Subdirección, a proposición de los servicios sanitarios rurales".
     
    5) Sustitúyese, en el artículo decimonoveno, transitorio, la expresión "un año" por "dos años".
    6) Agrégase el siguiente artículo vigésimo, transitorio, nuevo:
     
    "Artículo vigésimo.- La Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, a partir del 20 de noviembre del 2022, debiendo, en el mismo plazo, dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores.
    Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior el ejercicio, por parte de la Superintendencia, de las facultades de fiscalización de situaciones de emergencia y la atención de reclamos de los usuarios derivados de dichas situaciones, como también la de requerir información a los entes fiscalizados que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.".
     
    7) Incorpórase el siguiente artículo vigésimo primero, transitorio, nuevo:
     
    "Artículo vigésimo primero.- La obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.".".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 20 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas.