La presente ley introduce modificaciones al Código Penal, con el objeto de actualizar la normativa referida al delito de incendio, en la que destacan las siguientes: 1) Bajo las circunstancias que la propia ley señala, se amplía el tipo penal de incendio con resultado de muerte a una serie de lugares que antes no se contemplaban para la comisión de este delito. Por ejemplo, edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante. La pena asignada para estos casos es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. 2) Al igual que la hipótesis anterior, la ley extiende los lugares en que se puede cometer el delito de incendio en que hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever. El castigo para esta hipótesis es de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 3) También se extiende a otros lugares la norma referida al delito de incendio en edificio destinado a servir de morada que no estuviere actualmente habitado, y lo propio, respecto del delito dentro de un poblado, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever. Finalmente, establece reglas sobre la aplicación de la ley penal para los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de ella, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, señalando que serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

LEY NÚM. 21.402
     
INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS NORMAS DEL CÓDIGO PENAL REFERIDAS AL DELITO DE INCENDIO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Juan Antonio Coloma Correa, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes y Jorge Pizarro Soto, y en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase el Código Penal, en los siguientes términos:
     
    1) En el artículo 474:
     
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 474. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".
     
    b) Suprímese el inciso tercero.
     
    2) Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:
     
    "Artículo 475. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".
     
    3) En el artículo 476:
     
    a) Intercálase, en el numeral 1º, entre las palabras "edificio" y "destinado", la expresión "o lugar".
    b) Sustitúyese su numeral 2º por el siguiente:
     
    "2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.".
   

    Artículo transitorio.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
    Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
    Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.
    Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 15 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Sebastián Valenzuela Agüero, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.