La presente ley introduce una serie de modificaciones a la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio de Interior; y a la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado mediante el decreto supremo Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, con el objeto de implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país. En lo que se refiere a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, la modifica para otorgar una serie de competencias al delegado presidencial regional con tal de armonizar su relación con el gobernador regional como las necesidades de la región, las que deben estar en coherencia con la estrategia regional de desarrollo y los planes de desarrollo comunal respectivos; como también delimitar las funciones generales del gobierno regional. A su vez, esta ley agrega cinco nuevos párrafos al artículo 21 quinquies, en lo referido a la transferencia de competencias temporales por medio de designaciones de comisión de servicios de ciertos funcionarios, estableciendo la modalidad de pago de recursos y la evaluación de la ejecución de los mismos, la que estará a cargo del Consejo de Evaluación de Competencias. Asimismo, se realizan una serie de modificaciones al artículo 21 septies, entre ellas, se incorpora un nuevo literal D, titulado Procedimiento de evaluación de las competencias transferidas”. Por otra parte, se reemplaza la letra m) del artículo 24 de la citada norma, otorgando al gobernador regional la facultad de convocar a las seremis y/o a las direcciones regionales de los servicios públicos para tratar sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional de desarrollo. Finalmente, este cuerpo legal incorpora los artículos 6º bis, 6º ter y 6º quáter a la Ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, que dicen relación con la resolución de contiendas de competencias entre autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, previo informe del Contralor Regional de la región en la que se origina la contienda, las que serán resueltas por el Contralor General. Con estos nuevos artículos se disponen los plazos de admisibilidad de la petición, la resolución del procedimiento, de emisión de informe previo del Contralor Regional que resuelva la contienda de competencia, para culminar con el dictamen de una resolución fundada por parte del Contralor General, en la cual se determinará el órgano o autoridad que tiene la potestad legal para ejercer la competencia en cuestión.

LEY NÚM. 21.396
MODIFICA LEYES QUE INDICA CON LA FINALIDAD DE IMPLEMENTAR ADECUADAMENTE EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DEL PAÍS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
     
    1) En el artículo 2º:
     
    a) Sustitúyese su letra m), por la siguiente:
     
    "m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, en coordinación y en conjunto con el gobernador regional y con la debida oportunidad, las necesidades de la región;".
     
    b) Incorpórase como inciso final, nuevo, el siguiente:
     
    "Con todo, el delegado presidencial regional deberá desempeñar su cargo dialogando con las autoridades locales y velando siempre por un respeto irrestricto a los planes de desarrollo comunales y regionales.".
     
    2) Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
     
    "a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la región en el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse al presupuesto de la Nación; a la estrategia regional de desarrollo y a los instrumentos de planificación comunal.
    El gobierno regional podrá convocar a los directores regionales de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República o a los secretarios regionales ministeriales para abordar la contribución sectorial en el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo de la región, según corresponda.".
     
    3) Sustitúyense el encabezamiento de la letra g) del artículo 18 y su ordinal i., por los siguientes:
     
    "g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo, la que deberá contener, a lo menos:
     
    i. Los lineamientos estratégicos que en materia de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación se establezcan para la región, debiendo considerar al efecto la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo propuesta por el Comité Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo.".
     
    4) Agrégase, en el artículo 21 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por competencia toda facultad, función o atribución que posean los ministerios o servicios públicos para satisfacer las necesidades públicas establecidas en sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".
     
    5) Modifícase el artículo 21 quinquies, de la siguiente manera:
     
    a) Elimínase, en el literal a), lo siguiente: "Para ello, las comisiones de servicio que se realicen para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, los recursos que correspondan se transferirán mediante convenios de transferencia, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo organismo que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.".
    b) Agréganse, en el literal a), los siguientes párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
     
    "En caso que la transferencia de competencias sea temporal, el jefe superior del ministerio o servicio que transfiere la respectiva competencia podrá designar en comisión de servicio en el gobierno regional respectivo, hasta por un plazo equivalente al de la competencia transferida, a los funcionarios públicos que sean necesarios a solicitud del gobierno regional, según lo señalado en el párrafo anterior, para ejercitar la competencia transferida.
    Las comisiones de servicio que se realicen para estos efectos estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En caso que la transferencia de competencias sea definitiva, la comisión de servicios sólo podrá extenderse hasta el plazo máximo fijado en dicha norma.
    Con todo, el ministerio o servicio que transfiera una o más competencias no podrá contratar empleos a contrata para desempeñar labores de similar naturaleza a las contenidas en las competencias transferidas.
    Asimismo, los recursos que correspondan para el ejercicio de la competencia serán transferidos mediante convenios celebrados al efecto, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo órgano que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
    La evaluación de la ejecución de los recursos que se asignen para el cumplimiento de la competencia transferida, la realizará el Consejo de Evaluación de Competencias, el que, entre otros criterios, deberá contemplar la diversidad de las realidades específicas de cada región.".
     
    6) Modifícase el artículo 21 septies, de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el numeral vii. del literal A., por el siguiente:
     
    "vii. En caso de que, solicitada la competencia no se haya producido un pronunciamiento, ya sea favorable o desfavorable, por parte de la autoridad o no exista constancia de comunicación alguna con el gobierno regional en dicho sentido, en el plazo de seis meses señalado en el numeral ii. del literal C. de este artículo, y mientras esta circunstancia sea debidamente representada por el respectivo gobierno regional al Comité Interministerial de Descentralización, éste deberá responder expresa y fundadamente la solicitud efectuada.".
     
    b) Incorpórase, en el numeral i. del literal C., a continuación del punto y coma que sigue a la palabra "efectuada", lo siguiente: "los mecanismos de evaluación, indicadores cualitativos y cuantitativos, así como las fuentes de información que permitan una correcta evaluación del ejercicio de la competencia transferida".
    c) Agrégase el siguiente literal D., nuevo:
     
    "D. Procedimiento de evaluación del ejercicio de las competencias transferidas:

    i. Luego de cumplido el período por el que hayan sido transferidas temporalmente una o más competencias por parte de un ministerio o servicio público, o luego de transcurridos tres años para el caso en que la o las competencias hayan sido transferidas de forma definitiva, un Consejo de Evaluación de Competencias, integrado por especialistas en descentralización, en forma paritaria por el gobierno central y los gobiernos regionales, actuando la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como secretaría ejecutiva, efectuará una evaluación objetiva e imparcial del ejercicio de las competencias, previo informe del gobierno regional y del ministerio respectivo. Esta evaluación considerará indicadores cualitativos y cuantitativos de medición y recomendaciones de mejora. Los mecanismos señalados precedentemente deberán ser incorporados en el decreto de transferencia de competencias.
    ii. Los indicadores que midan el ejercicio de la o las competencias transferidas podrán ser considerados, por el respectivo gobierno regional, dentro de los programas de mejoramiento de la gestión y las metas anuales que se establezcan para determinar los incrementos por desempeño institucional y desempeño colectivo a que se refiere la ley N° 19.553.
    iii. Para un mejor ejercicio por los gobiernos regionales de las competencias transferidas, el Consejo de Evaluación de Competencias propondrá, cuando corresponda, áreas de capacitación y asistencia técnica para consejeros y funcionarios de los gobiernos regionales.
    iv. Previa consulta a los gobiernos regionales, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que además será suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia, establecerá el procedimiento, la metodología y otros aspectos que resulten relevantes de la evaluación establecida en este literal.
    v. Los resultados que arroje dicha evaluación deberán ser remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los 30 días siguientes, al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al gobierno regional respectivo.".
     
    7) Agrégase, en el artículo 21 octies, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo, y así sucesivamente:
     
    "Artículo 21 octies.- Las competencias transferidas de forma definitiva sólo podrán ser revocadas mediante una ley dictada al efecto.".
     
    8) Reemplázase la letra m) del artículo 24, por la siguiente:
     
    "m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional respectivo. Asimismo, el gobernador regional podrá convocar a las secretarías regionales ministeriales y/o a las direcciones regionales de los servicios públicos para tratar sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional de desarrollo;".
     
    9) Reemplázase el inciso final del artículo 27, por el siguiente:
     
    "Los servicios públicos regionales creados conforme al artículo sexto transitorio de la ley N° 21.074 tendrán un Director Regional como superior jerárquico, el cual será nombrado por el gobernador regional.".
     
    10) Intercálase, en el literal q) del artículo 36, entre la expresión "le encomiende" y el punto y aparte que le sigue, lo siguiente: ", así como aquellas atribuciones establecidas en virtud de la transferencia de competencias".
    11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:
     
    a) Intercálase, en la letra a), entre la palabra "región" y el punto y coma que la sigue, la siguiente frase: ", en coherencia con su estrategia regional de desarrollo y los planes de desarrollo comunal respectivos".
    b) Incorpórase como letra g), pasando sus letras g) y h) a ser letras h) e i), respectivamente, la siguiente:
     
    "g) Coordinarse con el gobernador regional en relación con la aplicación en la región de las políticas, planes y programas del respectivo sector;".
     
    c) Agrégase como letra j), la siguiente:
     
      "j) Para el mejor desempeño de su función deberá tener permanentemente en consideración las estrategias de desarrollo regionales y comunales, velando que lo estipulado en este artículo se lleve a cabo como fruto de un diálogo fluido con las autoridades, los territorios y sus planes de desarrollo.".
     
    12) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:
     
    "En relación a las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, los directores regionales deberán coordinarse con el gobernador regional respectivo.".
     
    13) Intercálase, en la letra d) del artículo 68, la expresión ", conocimiento", antes de la locución "e innovación".
    14) Modifícase el artículo 68 bis, en el siguiente sentido:
     
    a) En su inciso primero, intercálase la expresión ", Conocimiento", a continuación de la palabra "Tecnología".
    b) En su inciso segundo, intercálanse la expresión ", conocimiento", a continuación de la palabra "tecnología", y la expresión ", Conocimiento", a continuación de la palabra "Tecnología".
    c) En su inciso final, intercálase a continuación de la palabra "innovación", la expresión ", conocimiento".
     
    15) Introdúcense, en el artículo 68 quinquies, las siguientes modificaciones:
     
    a) Elimínase, en su inciso segundo, la expresión "de relevancia regional".
    b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la expresión "haya tomado conocimiento" por "haya tomado formalmente conocimiento".
    c) Intercálase, en su inciso quinto, entre la expresión "Contraloría General de la República" y el punto final que le sigue, lo siguiente: "e informar por escrito al consejo regional en la sesión inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, mediante comunicación que el secretario ejecutivo deberá entregar a cada uno de los consejeros".
    d) Reemplázase, en su inciso sexto, la expresión "un procedimiento análogo al" por "el procedimiento".


    Artículo 2°.- Incorpóranse los siguientes artículos 6° bis, 6° ter, y 6° quáter, nuevos, en la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado mediante el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:
     
    "Artículo 6° bis.- El Contralor General resolverá las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, previo informe del Contralor Regional de la región en la que se origina la contienda.
    El órgano o autoridad que se atribuya una competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Contralor General. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento, señalando, en caso de corresponder, quien detentaría la competencia.
     
    Artículo 6° ter.- El Contralor General tendrá un plazo de cinco días hábiles para declarar la admisibilidad de la petición. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitará informe al o los otros órganos en conflicto y a la Contraloría Regional respectiva para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan llegar al Contralor General las observaciones y antecedentes de hecho y de derecho que estimen pertinentes para resolver.
     
    Artículo 6° quáter.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en el artículo anterior, el Contralor Regional tendrá veinte días hábiles para emitir su informe previo. Recibido dicho informe, el Contralor General, dentro del término de veinte días hábiles, resolverá la contienda de competencia dictando al efecto una resolución fundada en la cual se determinará el órgano o autoridad que tiene la potestad legal para ejercer la competencia en cuestión.".



    Artículo transitorio.- El reglamento al que alude el numeral 6) del artículo 1° deberá dictarse dentro de un plazo de seis meses desde la publicación de esta ley.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 9 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Paz Troncoso Pulgar, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.

     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley para implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, correspondiente al Boletín N° 13.823-06
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley; y por sentencia de 26 de noviembre de 2021, en los autos Rol N° 12.103-21-CPR:
     
    Se declara:
     
    1. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:
     
    1°. Artículo 1° N° 2,
    2°. Artículo 1° N° 3,
    3°. Artículo 1° N° 4,
    4°. Artículo 1°N° 5, en el entendido que se señala en el considerando decimoquinto,
    5°. Artículo 1° N° 6,
    6°. Artículo 1° N° 7,
    7°. Artículo 1° N° 8,
    8°. Artículo 1° N° 9,
    9°. Artículo 1° N° 10,
    10°. Artículo 1° N° 13,
    11°. Artículo 1° N° 14,
    12°. Artículo 1° N° 15 y
    13°. Artículo 2°
     
    2. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
     
    1° Artículo 1° N° 1,
    2° Artículo 1° N° 11
    3° Artículo 1° N° 12
    4° Artículo transitorio
 
    Santiago, 26 de noviembre de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.