PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR
     
    Núm. 113.- Santiago, 30 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 6 de junio de 2019 la República de Chile y la República del Ecuador suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Reconocimento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 16.926, de 23 de septiembre de 2021, de la H. Cámara de Diputado.
    Que se dio cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 13 del citado Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 29 de octubre de 2021.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir, suscrito entre la República de Chile y la República del Ecuador, en Santiago, el 6 de junio de 2019; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Us . para su conocimiento.- José Antonio González Sesé, Director General Administrativo (S).


    ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR
     
    La República de Chile y la República del Ecuador, en adelante denominadas las Partes, con el fin de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios, acuerdan lo siguiente:
     
    Artículo 1
     
    Las Partes, para los fines de canje, reconocen recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las Autoridades Competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales titulares de licencias de conducir que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.
     
    Artículo 2
     
    El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes, derivadas del canje de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.
     
    Artículo 3
     
    Los nacionales de una de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, en la forma y plazo que determine la legislación interna, con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.
     
    Artículo 4
     
    El titular de la licencia de conducir vigente expedida por cualquiera de las Partes, que sea residente en el otro Estado, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, podrá acceder por canje a la licencia de conducir equivalente en la otra Parte, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.
    Lo expresado anteriormente no afectará las disposiciones de las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes relacionadas con restricciones a la conducción sobre la base de edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conducir.
    Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para el canje de las licencias de conducir.
     
    Artículo 5
     
    Cada Parte proveerá a la otra, a instancia de la misma, a través de medio electrónico, la información necesaria para determinar la validez de la respectiva licencia de conducir y obtener la Certificación. Esta información será necesaria para validar la autenticidad de las licencias de conducir en todos los casos.
     
    Artículo 6
     
    El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar el canje de la licencia de conducir cuando se tenga duda sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la autoridad competente de la Parte emisora.
     
    Artículo 7
     
    Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para el canje. de las licencias de conducir.
     
    Artículo 8
     
    Cada una de las Partes deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, ejemplares de los formatos de las licencias de conducir que expidan, indicando sus características, para su conocimiento y difusión entre las autoridades competentes, lo cual se realizará una vez que entre en vigor el presente Acuerdo.
    Si se produjere un cambio posterior que modifique formatos, modelos o medidas de seguridad de las licencias de conducir, las Partes deberán ponerlo en conocimiento con al menos con treinta (30) días de anticipación, por vía diplomática para el conocimiento y difusión respectivos.
     
    Artículo 9
     
    Obtenida la licencia de conducir del Estado de residencia a través del procedimiento de canje, su titular deberá sujetarse a la normativa interna al efectuar la renovación o control de la respectiva licencia de conducir.
     
    Artículo 10
     
    La licencia de conducir canjeada será devuelta a la autoridad competente, por la vía diplomática.
     
    Artículo 11
     
    Los Organismos de Aplicación del presente Acuerdo, son los siguientes:
     
    Por la República del Ecuador: La Agencia Nacional de Tránsito - ANT y
    Por la República de Chile: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.
    Dichos organismos podrán delegar esta facultad de acuerdo a su normativa interna.
    Artículo 12
    El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes y por la vía diplomática. Toda modificación entrará en vigor de la misma forma prevista en el artículo 13.
    Artículo 13
    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por la que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para dicho efecto.
    Artículo 14
    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
    Artículo 15
    Para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes compartirán el cuadro de equivalencias de las licencias de conducir contenido en el Anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo y/o sus modificatorias en el caso de que se produzca reformas con la ley interna de cada Parte.
    Artículo 16
    Las controversias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas en forma amigable por la vía diplomática.
    Artículo 17
    Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita, a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la mencionada notificación. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez y duración de las licencias reconocidas durante su vigencia.
     
    Suscrito el día 6 de junio de 2019, en la ciudad de Santiago, Chile, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Ecuador.
     
    ANEXO