La presente ley introduce diversas modificaciones en la legislación con el objeto de regular, en igualdad de condiciones, el Matrimonio Igualitario. A este respecto se puede señalar: a) Modifica 39 artículos del Código Civil, eliminando las diferencias basadas en el sexo en todo el código, salvo la sociedad conyugal que se mantiene exclusivamente para los matrimonios de distinto sexo, por cuanto es heteronormada, pero se permite optar por el régimen de participación en los gananciales. Por su parte, el concepto padre y madre es cambiado por el de progenitores y cualquier ley que diga padre o madre se entenderá que se refiere al progenitor. Respecto a la filiación, se establece que una persona puede tener dos progenitores, sean dos padres, dos madres o un padre y una madre. Asimismo, se sustituyen los términos marido y mujer, por el de cónyuge. b) Se modifica en la Ley de Matrimonio Civil los términos que hacían referencia a efectos entre marido y mujer, cambiándolos a cónyuges, y se elimina la prohibición de inscribir matrimonios homosexuales celebrados en el extranjero. c) En cuanto a la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, se elimina la disposición que establecía que los matrimonios celebrados en el extranjero eran equivalentes a Acuerdos de Unión Civil, por cuanto ahora son válidos en Chile. d) Respecto de la Ley 4.808, sobre Registro Civil, se elimina la referencias paterno y materno. e) Se modifica el Código del Trabajo, estableciéndose de manera igualitaria para el otro cónyuge el poder percibir hasta el 50% de la remuneración del cónyuge declarado vicioso por el Juez del Trabajo y se incorpora el artículo 207 ter, que establece que los derechos de la madre trabajadora pueden ser percibidos por la madre o persona gestante, independiente de su identidad de genero. f) Se reforma la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, extendiendo los derechos de los cónyuges inválidos y de las viudas se extienden a ambos sexos. g) En cuanto al Sistema de Subsidios de Cesantía regulados en el DFL 150, Trabajo, de 1982, establece que los beneficios que originalmente eran sólo para la madre se extienden ahora al padre o la madre que vive con el niño/a, sin distinción. h) Se modifica la Ley 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, regulando cómo se distribuye el orden de los apellidos de los hijos comunes y los de hijos que tienen una sola filiación determinada, señalando que al no existir acuerdo entre los progenitores, el Oficial del Registro Civil efectuará un sorteo. i) En cuanto a la ley 21.120, que reconoce y da protección al Derecho a la Identidad de Género, elimina la obligación de divorciase para alguien que desee cambiar de sexo registral. Con la modificación legal, el Registro Civil notifica al cónyuge para que manifieste su parecer. Si desea divorciarse por este motivo, el vinculo será disuelto en procedimiento especial que se establece. Finalmente, las disposiciones transitorias establecen que la sociedad conyugal regirá para matrimonios del mismo sexo una vez que se adecue el régimen. De todos modos, por mientras, pueden pactar convenciones matrimoniales, con restricciones. Establece que la ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial y que las modificaciones a la Ley 21.334 sobre determinación del orden de apellidos, comenzara a regir una vez que se dicte el reglamento.

LEY NÚM. 21.400

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA REGULAR, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

    1. Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

    a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "marido o mujer" por "cónyuge".
    b. Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el referido consanguíneo. Así, uno de los cónyuges está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su cónyuge.".

    c. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones marido y mujer, marido o mujer, se entenderán aplicables a todos los cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.".

    2. Intercálase el siguiente artículo 34, nuevo:

    "Artículo 34. Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.
    Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario."

    3. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores, o de ambos.".

    4. Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:

    "Artículo 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción.".
   
    5. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

    "Artículo 43. Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.".
   
    6. Sustitúyese, en el artículo 72, la frase "paterno o materno, según el caso" por "de quien la ejerza".
    7. Sustitúyese, en el artículo 102, entre las frases "por el cual" y "se unen actual", la expresión "un hombre y una mujer" por "dos personas".
    8. Modifícase el inciso primero del artículo 107, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, luego de la frase "el consentimiento expreso de sus", la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Elimínase, luego de la frase "el del otro", las palabras "padre o madre".

    9. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 111, la palabra "padres" por "progenitores".
    10. Sustitúyese, en el artículo 125, luego de "en poder del", la frase "padre o madre", por la siguiente: "cónyuge que quisiere volver a casarse".
    11. Sustitúyese, en el artículo 131, luego del punto y seguido, la frase "El marido y la mujer", por la expresión "Asimismo,".
    12. Reemplázase el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:
   
    "Comete adulterio la persona casada que yace con otra que no sea su cónyuge.".
   
    13. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 134, la frase "El marido y la mujer" por "Ambos cónyuges".
    14. Modifícase el artículo 135, de la siguiente forma:

    a. Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
   
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.".
   
    b. Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.".
   
    15. Sustitúyese, en el artículo 163, la frase "Al marido y a la mujer", por la siguiente: "A los cónyuges".
    16. Modifícase el artículo 180, de la siguiente forma:

    a. Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.".

    17. Reemplázase el inciso primero del artículo 182 por el que sigue:
   
    "Artículo 182. La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.".
   
    18. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184, la frase "Se presumen", por la siguiente: "Tratándose de cónyuges de distinto sexo, se presumen".
    19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 185:

    a. En su inciso primero:

    i. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    ii. Sustitúyese la frase "la maternidad y la paternidad", por la siguiente: "la maternidad o la paternidad de ambos".

    b. En su inciso segundo:

    i. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    ii. Sustitúyese la frase "la maternidad y la paternidad", por la siguiente: "la maternidad o la paternidad de ambos".

    20. Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

    "Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.".

    21. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 187:

    a. En su inciso primero:
   
    i. Sustitúyense, en su encabezamiento, después de la frase "determinado objeto por", las palabras "el padre, la madre" por "alguno de sus progenitores".
    ii. Sustitúyese, en el numeral 1°, después de la frase "matrimonio de los", la palabra "padres" por "progenitores".
   
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, después de la frase "uno solo de los", la palabra "padres" por "progenitores".

    22. Reemplázase, en el artículo 188, la frase "del padre o de la madre" por "de alguno de los progenitores".
    23. Modifícase el artículo 204, de la siguiente forma:
   
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "al padre o a la madre", por la siguiente: "o a cualquiera de sus progenitores".
    b. Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "padres" por "progenitores".
    c. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "el padre o la madre, deberá el otro progenitor" por "uno de sus progenitores, el otro deberá".

    24. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 205, la frase "su padre o su madre" por "alguno de sus progenitores".
    25. Modifícase el artículo 206, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Reemplázase la expresión "padre o de la madre fallecidos", por la frase "progenitor fallecido".
   
    26. Introdúcense en el artículo 225-2 las siguientes modificaciones:

    1. Reemplázase, en las letras a), b), d), e), h) e i), la palabra "padres" por "progenitores".
    2. Reemplázase, en la letra c), la palabra "padre" por "progenitor".
    3. Incorpórase el siguiente inciso final:

    "En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.".

    27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 308, la palabra "padres" por "progenitores".
    28. Modifícase el artículo 310, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, entre las frases "haberse tratado los supuestos cónyuges como" y "en sus relaciones", la expresión "marido y mujer", por la palabra "tales".
    b. Sustitúyese, entre las frases "en haber sido" y "en ese carácter", la expresión "la mujer recibida" por "uno de los cónyuges recibido".
    c. Sustitúyese, entre las frases "por los deudos y amigos" y "y por el vecindario", la expresión "de su marido" por "del otro".
   
    29. Reemplázase el inciso segundo del artículo 990 por el siguiente:

    "Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.".

    30. Reemplázase el inciso segundo del artículo 992 por el siguiente:

    "Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.".

    31. Modifícase el artículo 994, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, en el inciso primero, entre la frase "ab intestato de su" y el punto y aparte, las palabras "mujer o marido" por "cónyuge".
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, entre "abintestato los" y "del causante", la palabra "padres" por "progenitores".

    32. Reemplázase, en el artículo 1000, entre las expresiones "promesas" y "las cuales", la frase "entre marido y mujer,", por la siguiente: "entre cónyuges,".
    33. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1255, entre la frase "fueren por sus" y la palabra "tutores", la expresión "maridos," por "cónyuges,".
    34. Modifícase el artículo 1715, de la siguiente forma:

    a. Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.".
    b. Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Los esposos del mismo sexo podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podrán pactar el régimen de sociedad conyugal.".

    35. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1792-2, entre las frases "los patrimonios" y "se mantienen", la expresión "del marido y de la mujer" por "de los cónyuges".
    36. Sustitúyese, en el artículo 2049, la palabra "padres", por la expresión "progenitores".
    37. Sustitúyese, en el artículo 2262, la frase "los respectivos padres de familia", por la expresión "quien tenga la patria potestad".
    38. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2320, la frase "el padre y a falta de éste la madre, es responsable", por la siguiente: "los progenitores son responsables".
    39. Reemplázase, en el artículo 2321, la palabra "padres" por "progenitores".


    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civilartículo 7°, entre las frases "homicidio de su" y "o con quien hubiere", la expresión "marido o mujer", por la palabra "cónyuge".
    b. Sustitúyese el número 5º del artículo 42, por el siguiente.
   
    "5º Por voluntad del cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la ley Nº 21.120, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal.".

    c. Elimínase, en el inciso primero de su artículo 80, la frase ", siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer".

    Artículo 3º.- Suprímese el inciso final del artículo 12 de la ley N° 20.830, que crea Acuerdo de Unión Civil.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:

    1. Suprímese, en el numeral 1° del artículo 39, la frase "paterno y materno".
    2. Suprímese, en el numeral 3° del artículo 40 bis, la frase "paterno y materno".

    Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en el siguiente sentido:
   
    1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 59 por el que sigue:
   
    "El cónyuge puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración del otro cónyuge, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo.".

    2. Incorpórase el siguiente artículo 207 ter, nuevo:

    "Artículo 207 ter.- Los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente Título, también serán aplicables al progenitor no gestante.".

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:

    1. Modifícase el artículo 44º, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyense, en su inciso primero, la expresión "La cónyuge" por "El cónyuge", y las palabras "inválida de cualquiera" por "inválido de cualquier".
    b. Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "la viuda" y "menor de 45 años", lo siguiente: "o viudo".
    c. Intercálase, en el inciso cuarto, entre las frases "la viuda" y "que disfrutare", la expresión "o viudo".

    2. Derógase el artículo 46º.
    3. Reemplázase, en el inciso incorporado por el artículo 93°, entre las frases "conjuntamente con" y "y los hijos", la expresión "la cónyuge" por "el cónyuge sobreviviente".

    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974:

    1. Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:

    a. Sustitúyese, en su inciso segundo, entre las frases "pagarán directamente" y "lo solicitare", la expresión "a la madre con la cual vivan, si ésta", por la siguiente: "al padre o madre con el que vivan, si éste".
    b. Sustitúyese, en su inciso tercero, entre las frases "pago directo" y "a los causantes", las palabras "a la cónyuge" por "al cónyuge".

    2. Sustitúyese, en su artículo 9°, entre las frases "o por" y "cónyuge, en su caso", el artículo "la" por "el".

    Artículo 8º.- Reemplázase el artículo 58 ter contenido en el numeral 2 del artículo 1° de ley N° 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, por el siguiente:

    "Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes:

    1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
    2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
    3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

    Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores.
    Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las disposiciones del presente artículo.
    Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento.".

    Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género:

    1. En el epígrafe del Título III, elimínase la frase "SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE".
    2. En el artículo 10, elimínase la expresión "y no tenga vínculo matrimonial vigente", que se encuentra a continuación de la frase "mayor de edad".
    3. En el artículo 11:

    a) En el inciso primero, elimínase la frase "no tenga vínculo matrimonial vigente, que", que se encuentra a continuación de la frase "verificará que el solicitante".
    b) En el inciso séptimo:

    i. Reemplázase la frase "concurra una de las siguientes causales:", por la siguiente: "la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.".
    ii. Elimínanse las letras a) y b).

    4. Reemplázase el epígrafe del Título IV, por el siguiente:

    "TÍTULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MENOR DE EDAD".

    5. Derógase el epígrafe del Párrafo 1° del Título IV.
    6. Derógase el inciso segundo del artículo 12.
    7. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2° del Título IV, por el siguiente TÍTULO IV BIS, nuevo:

    "TÍTULO IV BIS
    DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL".

    8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. El tribunal que acoja la solicitud de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, ordenará que la resolución judicial que acoge la solicitud sea notificada a su cónyuge. Asimismo, cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación a su cónyuge.".

    9. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la presente ley, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación o información señalada en el artículo anterior.
    El procedimiento se tramitará de conformidad con las reglas de los incisos siguientes y las disposiciones del Título III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    Recibida la solicitud, el juez la admitirá a tramitación y citará a los cónyuges a audiencia preparatoria de juicio.
    Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.
    El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.
    En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.
    Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.".
   
    10. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 21, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La partida de nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio.".

    Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en lo referido a los gastos del Servicio de Registro Civil e Identificación, con cargo al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en lo referido a los gastos por prestaciones previsionales y por aporte familiar permanente de marzo, y con cargo a la partida del Tesoro Público en lo referido a los gastos por asignación familiar. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La sociedad conyugal, así como las disposiciones que la regulan y las que hacen referencia a ella, serán aplicables a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo una vez que entren en vigencia las normas que adecúen el régimen, para hacerlo congruente con las disposiciones reguladas en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los matrimonios entre personas del mismo sexo podrán celebrar los pactos a que se refiere el Párrafo 1° del Título XXII del Libro IV del Código Civil, con las restricciones y limitaciones dispuestas en la presente ley.
    Artículo segundo.- La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo tercero.- La modificación a la ley Nº 21.334 comenzará a regir al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la reforma correspondiente al reglamento a que alude el artículo 6 de la ley Nº 21.334, de conformidad a lo dispuesto por la presente ley."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Valenzuela Agüero, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Jaime Bellolio Avaria, Ministro Secretario General de Gobierno.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mónica Naranjo L., Subsecretaria de Justicia (S).