La presente ley tiene por objetivo establecer un amplio conjunto de medidas para permitir al sistema de administración de justicia del país enfrentar el término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública producto de la pandemia generada por el coronavirus covid-19, cuya última renovación finalizó el día 30 de septiembre de 2021. Con este fin, en primer lugar se modifica la ley 19.696, que establece el Código Procesal Penal, en el sentido de: - Ampliar los casos de delitos de acción penal pública y faltas respecto de los cuales proceden acuerdos preparatorios. - Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. - Establece una nueva oportunidad, excepcional, para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, una vez que hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. - Dispone que la presencia del imputado en la audiencia constituirá un requisito de validez de aquella, cuando en ella se se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado. - Regula la realización de una audiencia intermedia, posterior a que haya quedado ejecutoriada la resolución que ordena la apertura del juicio oral, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente. - Amplia la cantidad de veces que el tribunal de juicio oral en lo penal puede suspender audiencias, si el juicio oral se extendiera por más de seis meses, o por más de un año. - Introduce la posibilidad de acoger parcialmente un recurso de nulidad del juicio oral, declarándose la nulidad parcial del juicio oral junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado, respecto de determinados delitos o recurrentes. - En cuanto al procedimiento simplificado, se modifica la norma que permite la resolución inmediata del procedimiento, ampliando las posibilidades en que el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y, en el caso de la multa, solicitar una inferior al mínimo legal, en el evento que el imputado, al ser consultado por el tribunal, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En segundo término, modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en el sentido de disponer que la suspensión condicional del procedimiento tendrá una extensión de tiempo limitada, entre 6 y hasta 12 meses . En tercer lugar, la ley modifica el Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: - Establece como deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, el promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros, sin que estos métodos puedan restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional. - Modifica las normas sobre notificación personal (Art. 44) y por cédula (Art. 48), y además el Art. 49, en el sentido de establecer que abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío. - Establece que las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico; y que las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. - Establece un nuevo Título VII bis en el Libro I, destinado a regular la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos. - Incrementa los plazos para la contestación de la demanda en el juicio ordinario de quince a dieciocho días; y en el juicio ejecutivo de cuatro a ocho días. Sin embargo, se mantiene la tabla de emplazamiento para los casos en que se notifica al demandado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. - La ley modifica las normas sobre preparación de la vía ejecutiva y sobre condiciones de procedencia de la acción ejecutiva, en el sentido de establecer que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos. - Se establece la posibilidad de que las subastas públicas puedan realizarse por medios remotos, en la medida en que el juez lo decrete, en cuyo caso el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple. En cuarto lugar, la ley modifica la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, del siguiente modo: - Se establece que los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. - Se incorpora un artículo 60 bis, para regular la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal. Esta comparecencia remota se podrá realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial. - Se incorpora un artículo 64 bis, con el fin de permitir, en los divorcios de mutuo acuerdo, que el tribunal pueda acceder de plano a la demanda, si las partes así lo solicitan y acompañan los documentos necesarios para acoger la pretensión. - Se autoriza la mediación por vía remota mediante videoconferencia, con acuerdo de las partes, sin que puedan ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas. El acta a que dé lugar podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada. En materia laboral, la ley trata los siguientes temas: - Se elimina el informe previo de la Dirección del Trabajo para que el juez pueda determinar si dos o más empresas se configuran como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dicho informe pasa a ser facultativo para el juez, sin perjuicio que sea pedido de parte del trabajador. - Dispone que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La ley modifica también el Código Orgánico de Tribunales, en los siguientes términos: - Establece que resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal. - Establece que las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Esta modalidad aplica respecto de los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente. No procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común. - Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema también podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud. - Autoriza que los juramentos o promesas que los funcionarios judiciales o auxiliares de la Administración de Justicia deban prestar ante los tribunales, puedan realizarse vía remota mediante videoconferencia. Adicionalmente, se modifica la fórmula de juramento de los jueces. - Permite a los notarios el otorgamiento de escrituras públicas a través de documentos electrónicos, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgante mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada. Se elimina la escritura pública manuscrita. - Se modifica el Art. 516, en el sentido de permitir que los tribunales de justicia puedan hacer pagos por medio de transferencia electrónica. En materia de juzgados de Policía Local, la ley introduce las siguientes modificaciones: - Permite que los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, puedan enviarse por medios electrónicos. - Permite que los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Finalmente, en materia de disposiciones transitorias, la ley establece una serie de medidas asociadas con la tramitación de juicio oral, y otras materias, con vigencia temporal, que regirán por el plazo de un año.

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
     
    1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
     
    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.".
     
    b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la frase "en el inciso que antecede" por "en los incisos segundo y tercero".
     
    2) Agrégase, en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.".
     
    3) Agrégase, en el artículo 245, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".
     
    4) Incorpórase en el artículo 269 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Si en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia constituirá un requisito de validez de aquella.".
     
    5) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
    La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.
    La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
    El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.
    Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.".
     
    6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 281, la expresión "dentro de las cuarenta y ocho horas", por la frase "no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas".
    7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
     
    "En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.".
     
    8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 344, entre las oraciones "No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio." y "El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.", la siguiente: "En ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.".
    9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372, la frase "juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta" por "juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda".
    10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la frase "Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:" por "Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:".
    11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión "El juicio y la sentencia" por "El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,".
    12) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones "declarar si es nulo o no" y "el juicio oral", la voz "total o parcialmente".
    13) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "si la Corte acogiere el recurso anulará" y "la sentencia y el juicio oral", la voz "total o parcialmente".
    b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
     
    "En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.".
     
    14) Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:
     
    "Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.
    Con todo, la regla señalada en el inciso anterior sobre la facultad del fiscal para modificar la pena, sólo será aplicable en la primera audiencia a la que se haya citado al imputado, o en la nueva audiencia a la que se le deba citar, cuando su no comparecencia se encuentre debidamente justificada.
    Si el imputado compareciere a una nueva audiencia, en razón de su inasistencia injustificada a la primera audiencia a la que se haya citado, su admisión de responsabilidad podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
    Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.".
     
    15) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.".
     
    16) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por los siguientes:
     
    "Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
    El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.".
     
    17) Agrégase, en el artículo 407, un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
     
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".