La presente ley tiene por objeto modificar la legislación electoral con el fin de privilegiar la cercanía al domicilio del elector en la asignación del local de votación. En primer término, el artículo 1º de esta ley modifica la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación de vocales titulares y reemplazantes, donde el Servicio Electoral (Servel) pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales, conforme a las reglas del artículo 46 de la citada ley orgánica. Agotada esta instancia, y en caso de que no se completen los cinco vocales y respectivos reemplazantes, el trigésimo día anterior a la elección la junta electoral escogerá a través de sorteo a los electores que cumplirán dicha función, mediante un sistema computacional que ponga a su disposición el órgano electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del presente cuerpo legal modifica la Ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableciendo que una vez determinado el padrón electoral, y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servel procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas, de tal manera que: - Se determinará el número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral respectiva dividiendo el número de sus electores habilitados para sufragar en la elección por 400. Si el resultado no fuera un número entero, deberá aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos cincuenta electores. - Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva partiendo desde el número uno en adelante. - Se determinarán los locales de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley Nº 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas partes como locales de votación existan, asignando a cada local de votación la parte del territorio adyacente a éste. En aquellas circunscripciones electorales con más de un local de votación, se determinarán las mesas que funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de votación en la circunscripción electoral, todos los electores serán asignados a mesas en ese local. - Cada elector será asignado a una mesa receptora de sufragios de un local de votación que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento que el Servel determine a través del respectivo acto administrativo, procurando que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo. En tanto, si la información del domicilio electoral no existiera o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera de los locales de votación de la circunscripción. - La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará según el orden alfabético del primer apellido del elector, cuidando que todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo número de electores y que ninguna sobrepase los 450 electores. - Por su parte, el Servel, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana. No se podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país. Finalmente, en su artículo 3º, se modifica la Ley Nº 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con el objeto de otorgar facultades al Director del Servel para que las mesas receptoras de sufragios puedan superar el máximo de 450 electores, según lo considere necesario, en base a la experiencia previa respecto de la participación electoral y concurrencia en cada circunscripción electoral.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones "salvo en lo que se refiere" y "a la publicidad", la frase "al artículo 37 de la ley Nº 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y".
    2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
     
    "Artículo 28.- Para la determinación del número de mesas receptoras de sufragios el Director del Servicio Electoral podrá superar el número máximo de cuatrocientos cincuenta electores por mesa contenido en el artículo 37 de la ley Nº 18.556, cuando así lo considere necesario en base a la experiencia relativa de la participación y concurrencia de electores a votar en otras elecciones primarias para cada circunscripción electoral.".
     
    3. Derógase el artículo 29.".