1.- Se elimina el numeral 4.- del oficio circular N° 398, de 2020, que hace referencia al artículo 6 de la ley 21.226, que fuera derogado por la ley N° 21.379.
    2.- En relación con el artículo 2 de la Ley N° 21.226, se mantendrá la suspensión de cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos contenciosos ventilados ante Inapi, las que se reagendarán para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y al tiempo en que éste sea prorrogado, esto es, posterior al 30 de noviembre de 2021, si es el caso, mediante resolución dictada en cada procedimiento.
    3.- En relación con el artículo 3 de la ley N° 21.226, no podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y al tiempo en que éste sea prorrogado, esto es, posterior al 30 de noviembre de 2021, si es el caso.
    Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 21.226.
    4.- En relación con el artículo 4 de la ley N° 21.226, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
    5.- En relación con el artículo 8 de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que este sea prorrogado, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2021, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
    6.- En aquellos procedimientos cuyos términos probatorios se hubieren suspendido durante la vigencia del artículo 6, se podrán reanudar, a petición de parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.379, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la respectiva solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. Las audiencias probatorias se podrán llevar a cabo por medios electrónicos. En la resolución que al efecto se dicte, se informará el link de acceso a dicha audiencia, y se hará presente que es responsabilidad de las partes o usuarios proveerse de los medios tecnológicos para participar adecuadamente en la diligencia, indicando que, en caso de no contar con ellos, se puede concurrir físicamente a Inapi para dicho efecto, donde se le proporcionará un lugar desde donde podrá participar de la audiencia, debiendo, en dicho caso, comunicarse previamente con la Subdirección de Servicio al Usuario al siguiente correo electrónico inapi@inapi.cl.
    7.- En relación a los procedimientos en los que Inapi, en el contexto de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2021, haya certificado su suspensión atendida la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, o tratándose de causas que quedaron en estado de dictar la interlocutoria de prueba respectiva, dada la vigencia de la ley 21.226, Inapi dará curso progresivo a dichos procedimientos dictando las resoluciones que para cada caso corresponda, considerando el orden correlativo del número de solicitud de que se trate.
    8.- En relación a los procedimientos en los que se haya vencido el término probatorio con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sin embargo ello, se encontrare pendiente la realización de la audiencia de prueba, Inapi dictará de oficio la resolución en la que se fijará día y hora para su realización por medios electrónicos. En la resolución se informará el link de acceso a dicha audiencia, y se hará presente que es responsabilidad de las partes o usuarios proveerse de los medios tecnológicos para participar adecuadamente en la diligencia, indicando que, en caso de no contar con ellos, se puede concurrir físicamente a Inapi para dicho efecto, donde se le proporcionará un lugar desde donde podrá participar de la audiencia, debiendo, en dicho caso, comunicarse previamente con la Subdirección de Servicio al Usuario al siguiente correo electrónico inapi@inapi.cl.
    9.- Las modificaciones y complementaciones incorporadas por el presente oficio circular están vigentes desde la fecha de publicación de la ley 21.379, esto es, desde el 30 de septiembre de 2021, y se publicará en el Diario Oficial a fin de otorgarle la publicidad debida en tanto se dirige a un número indeterminado de personas.