La presente ley modifica la ley Nº 20.584, sobre los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en el sentido de agregar en su Art. 6°, que trata del derecho a que los prestadores faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante los procesos de hospitalización y prestaciones ambulatorias, nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, con el fin de regular el acompañamiento de niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con estas nuevas disposiciones, los reglamentos internos de los establecimientos deben permitir, en todo momento, el acompañamiento de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, u otra persona significativa para el niño, niña o adolescente, con la excepción que ello constituya un peligro para él o ella u otros pacientes. En el caso de mujeres en trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que ella determine, con la única excepción de que se derive de ello un peligro para el niño o niña, o para la mujer. La ley establece además que las personas que brinden acompañamiento a los pacientes durante su hospitalización o con ocasión de prestaciones ambulatorias deberán recibir siempre un trato digno y respetuoso, lo que debe materializarse en buen trato verbal, entrega de información, como también en el otorgamiento de condiciones para que ese acompañamiento sea adecuado para velar por la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente, atendido su interés superior. Para implementar esta disposición, el Ministerio de Salud deberá dictar una norma técnica dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.

    "Artículo único.- Incorpóranse en el artículo 6º de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:
     
    "Tratándose del acompañamiento de niños, niñas y adolescentes hospitalizados o sometidos a prestaciones ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, o persona significativa, con la única excepción que de ello derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.
    Asimismo, tratándose del acompañamiento de mujeres en trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que ella determine, con la única excepción de que se derive de ello un peligro para el niño o niña, o para la mujer.
    Las personas que brinden acompañamiento a los pacientes durante su hospitalización o con ocasión de prestaciones ambulatorias deberán recibir un trato digno y respetuoso en todo momento, entendiéndose por tal no sólo un buen trato verbal e información, sino también el otorgamiento de condiciones para que ese acompañamiento sea adecuado para velar por la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente, atendido el principio de interés superior del niño, niña y adolescente.".