EXTIENDE LA VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS Y LAS PRESTACIONES QUE INDICA, OTORGA DERECHO A GIROS ADICIONALES CON CARGO AL FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO Y EXTIENDE VIGENCIA DEL TÍTULO II DE LA LEY Nº 21.227, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 21.263, QUE FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227, Y LA LEY Nº 21.312, QUE EXTIENDE LA VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Nºs. 21.227 Y 21.263
     
    Núm. 1.492.- Santiago, 24 de agosto de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo; la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; la ley Nº 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica; la ley Nº 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227; la ley Nº 21.312, que extiende la vigencia de los beneficios establecidos en las leyes Nºs. 21.227 y 21.263; los decretos supremos Nºs. 1.434, de 16 de septiembre, 1.578, de 28 de septiembre y 2.097 de 26 de noviembre, todos de 2020; 279, de 19 de febrero y 930, de 17 de mayo, ambos de 2021, todos del Ministerio de Hacienda; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud dictó el decreto Nº 4, por medio del cual decretó alerta sanitaria en todo el territorio de la República, por el período de un año, y otorgó las facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional, por brote mundial del virus denominado Coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave SARS-CoV-2 (en adelante "Covid-19"). La vigencia de dicha alerta sanitaria fue prorrogada en virtud de los decretos Nºs. 1 y 24, ambos de 2021, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de septiembre de 2021.
    2. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo de 90 días, período que ha sido prorrogado mediante los decretos supremos Nºs. 269, del 12 de junio; 400, del 10 de septiembre, y 646, de 20 de diciembre, todos de 2020; 72, de 11 de marzo y 153, de 25 de junio, ambos de 2021, todos del mismo Ministerio.
    3. Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo Nº 107, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declarándose zonas afectadas por catástrofe, y por un plazo de 12 meses, las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país. Dicha medida fue prorrogada por 6 meses mediante el decreto supremo Nº 76, de 16 de marzo de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.     
    4. Que, se han dictado diversos actos administrativos o declaraciones de autoridades competentes que han dispuesto medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la pandemia originada por el Covid-19, que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impiden o prohíben totalmente la prestación de los servicios contratados.
    5. Que, para proteger los puestos de trabajo y evitar el término masivo de relaciones laborales, se publicó en el Diario Oficial de fecha 6 de abril de 2020, la ley Nº 21.227 que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales.
    6. Que, la ley Nº 21.227 establece en su Título I que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en aquel título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
    7. Que, la misma ley establece en su Título II que los empleadores y trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que cumplan con las condiciones establecidas en aquel título, podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador se encuentre en algunas de las situaciones descritas en el artículo 8 de la misma ley.
    8. Que, el artículo 16 de la mencionada ley Nº 21.227 establece que las disposiciones de su Título I y la causal establecida en la letra d) del inciso primero del artículo 8 regirán por un plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esa ley, esto es, hasta el 6 de octubre de 2020.
    9. Que, con fecha 4 de septiembre de 2020, se publicó la ley Nº 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227.
    10. Que, con fecha 15 de febrero de 2021, se publicó la ley Nº 21.312, que extiende la vigencia de los beneficios establecidos en las leyes Nºs. 21.227 y 21.263. Entre otras modificaciones, su artículo único reemplazó los guarismos establecidos en los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 16 de la ley Nº 21.263, a fin de facultar al Ejecutivo para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, pueda extender la vigencia de los beneficios y prestaciones que dicho artículo señala por un máximo de hasta catorce meses. Ello, pues previo a dicha normativa, la referida extensión podía concederse por un período máximo de cinco meses.
    11. Que, conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4 de la citada ley Nº 21.263, las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 durante el período de vigencia de la ley Nº 21.263 y hasta el 31 de octubre de 2020, se regirán por la tabla incluida en el mismo artículo 4, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado y, en ambos casos, se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes.
    12. Que, enseguida, el inciso tercero del citado artículo 4 de la ley Nº 21.263, establece que mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de dicha ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración mensual del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta. De acuerdo a dicha norma, los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad Covid-19. Por otra parte, los incisos segundo, cuarto y final del artículo 7 de la ley en referencia, establecen un procedimiento para aumentar, durante la vigencia de la ley Nº 21.263, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que le corresponda a los trabajadores afectos a la ley Nº 21.227, y para conceder un sexto y séptimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario del Seguro de Desempleo, respectivamente.
    13. Que, además, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4 de la ley Nº 21.263, aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, tendrán derecho, durante la vigencia de la ley, a un sexto y séptimo giro con cargo a dicho fondo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728. Por su parte, el inciso final del mencionado artículo 4 establece que los parámetros señalados en los considerandos 11, 17 y 18 del presente decreto permitirán aumentar, durante la vigencia de la ley Nº 21.263, el porcentaje del promedio de remuneración mensual del sexto y séptimo giro pudiendo llegar hasta un 45% de dicho promedio, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente, no pudiendo ser superior al monto que dicha norma señala.
    14. Que, asimismo, el artículo 8 de la ley Nº 21.263 establece que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la ley Nº 21.227, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021, bajo los términos y condiciones establecidos en la mencionada ley.
    15. Que, el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 21.263 dispone que, dentro del plazo de doce meses contado desde su publicación, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227, como asimismo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidas en la ley Nº 21.263, por un período máximo de catorce meses.
    16. Que, también, el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 21.263 permite, mediante un decreto supremo dictado en los mismos términos señalados en el considerando precedente, y a partir del día de su vencimiento, extender (i) la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título II de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidos en dicho cuerpo legal; y (ii) la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en la ley Nº 21.263, respecto de la ley Nº 19.728, en ambos casos por un periodo máximo de cinco y catorce meses, respectivamente.
    17. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 16 de la ley Nº 21.263, los referidos decretos supremos deberán dictarse en consideración de circunstancias objetivas, entre otras, las condiciones sanitarias del país, las condiciones del mercado laboral o las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad Covid-19.
    18. Que, las circunstancias a considerar por los decretos a que se refiere el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 21.263, son las mismas que las señaladas en los decretos supremos Nºs. 1.434, de 16 de septiembre; 1.578, de 28 de septiembre; y 2.097, de 26 de noviembre, todos de 2020; 279, de 19 de febrero y 930, de 17 de mayo, ambos de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de que deben actualizarse a la fecha del presente decreto, siendo éstas: (i) las condiciones sanitarias, en particular, las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, incluida la resolución exenta Nº 591, de 2020, reemplazada por la resolución exenta Nº 644, de 2021, ambas del Ministerio de Salud, y que actualmente rigen en la totalidad de las comunas del país; (ii) las condiciones del mercado laboral, en particular, la tasa de desempleo en el último trimestre móvil correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2021 y número de ocupados, en ambos casos, según cifras reportadas por el Instituto Nacional de Estadísticas ("INE"), conforme a lo señalado en el considerando 23; (iii) las realidades regionales asociadas el impacto de la enfermedad Covid-19; y (iv) los efectos de la aplicación de las leyes Nºs. 21.227 y 21.247. Cabe precisar que los decretos supremos Nºs. 1.578, de 28 de septiembre, 2.097, de 26 de noviembre, ambos de 2020; 279, de 19 de febrero y 930, de 17 de mayo, ambos de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, en su resuelvo 1°, establecieron que las circunstancias objetivas para efectos de lo señalado en el artículo 16 de la ley Nº 21.263, serían los parámetros señalados en el numeral 1 de la parte resolutiva del decreto supremo Nº 1.434, de 16 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda.
    19. Que, mediante el decreto supremo Nº 1.434, del 16 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, se realizaron los respectivos aumentos de los porcentajes del promedio de remuneración de los giros quinto, sexto y séptimo con cargo al Fondo de Cesantía Solidario del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, mencionados en el considerando 12 precedente.
    20. Que, por su parte, mediante los decretos supremos Nºs. 1.578, de 28 de septiembre y 2097, de 26 de noviembre, ambos de 2020; 279, de 19 de febrero y 930, de 27 de mayo, ambos de 2021, todos del Ministerio de Hacienda: (i) se extendió hasta el 6 de septiembre de 2021 la vigencia de las normas del Título I de la ley Nº 21.227, y de los beneficios y prestaciones establecidas en la ley Nº 21.263, respecto de la ley Nº 19.728; (ii) se otorgó derecho hasta un décimo octavo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 y hayan agotado su derecho a giros con cargo al fondo antes mencionado; y (iii) se determinó que, a partir del sexto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el porcentaje promedio de la remuneración a considerar sería el 45% de la remuneración, fijándose los valores superiores e inferiores de las prestaciones asociadas a dichos giros.
    21. Que, por su parte, en lo que respecta a las condiciones sanitarias referidas en el considerando 17 precedente, con fecha 14 de julio de 2021 el Ministerio de Salud dictó la resolución exenta Nº 644, de 2021, mediante la cual estableció un Tercer Plan "Paso a Paso" que, en lo sustantivo, establece una estrategia gradual para enfrentar la pandemia según la situación sanitaria de cada una de las comunas y regiones del país, estableciendo cuatro etapas para el desconfinamiento y reapertura paulatina, cada cual con restricciones y obligaciones específicas.
    22. Que, conforme al Informe Epidemiológico Nº 147 del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud, de 16 de agosto de 2021, en nuestro país, hasta el 15 de agosto de 2021, han ocurrido 1.957.537 de casos de Covid-19 (1.629.932 con confirmación de laboratorio y 327.605 probables, sin confirmación de laboratorio), con una tasa de 10.060,2 por 100.000 habitantes. Las mayores tasas de incidencia acumulada por 100.000 habitantes, según casos confirmados por laboratorio, se encuentran en las regiones de Tarapacá (75,2); Los Ríos (51,7); y Arica y Parinacota (48,4).
    23. Que, por su parte, la pandemia causada por el Covid-19 ha tenido un impacto extremadamente negativo en el mundo del trabajo. De acuerdo con las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, a través de la Encuesta Nacional de Empleo ("ENE"), el mercado laboral se ha visto fuertemente impactado por la crisis sanitaria, alcanzando una tasa de desempleo del 9,5% en el último trimestre móvil correspondiente a los meses de abril-mayo-junio de 2021. Si bien esta tasa constituye una recuperación desde el peor período de la crisis, correspondiente al trimestre mayo-junio-julio de 2020, en que la tasa de desocupación estimada fue de un 13,1%, el mercado laboral recién está mostrando las primeras señales de recuperación. En este mismo sentido, de acuerdo con la ENE, el número de ocupados se situó en 8.041.191 en el último trimestre, lo que evidencia una recuperación de 898.623 puestos de trabajo con respecto al mismo trimestre del año anterior, pero una pérdida de 107.014 empleos respecto al primer trimestre de 2021.
    24. Que, asimismo, según datos de la Superintendencia de Pensiones, reportados por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al 15 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto por las leyes Nºs. 21.227 y 21.247, existen: (i) 139.269 empresas con solicitudes de suspensión de los efectos del contrato de trabajo ingresadas, de cuyo total: 78,3% corresponden a microempresas; 16,5% a pequeñas empresas; 3,3% a medianas empresas; y 1,5% a grandes empresas; (ii) 997.232 trabajadores con solicitudes ingresadas para suspender los efectos de sus contratos de trabajo; (iii) 9.899 empresas han ingresado solicitudes para reducir temporalmente la jornada de trabajo de sus trabajadores, de cuyo total: 55,3% corresponden a microempresas; 34% a pequeñas empresas; 7,8% a medianas empresas; y 2,8% a grandes empresas; y (iv) 64.000 trabajadores con solicitudes ingresadas para reducir su jornada de trabajo.
    25. Que, según datos de la Superintendencia de Pensiones, reportados por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al 13 de agosto de 2021 existen 26.048 trabajadores de casa particular con solicitudes ingresadas de suspensión de los efectos del contrato, según contempla el artículo 4 de la ley Nº 21.227.
    26. Que, respecto de las realidades regionales asociadas el impacto de la enfermedad Covid-19 al 23 de agosto de 2021, y de acuerdo a la resolución exenta Nº 644, de 15 de julio de 2021, del Ministerio de Salud, respecto del estado de avance del Tercer Plan "Paso a Paso" en las 346 comunas del país, existen: (i) 0 comuna en el Paso 1, "Cuarentena"; (ii) 10 comunas en el Paso 2, "Transición"; (iii) 78 comunas en el Paso 3, "Preparación"; (iv) 258 comunas en el Paso 4, "Apertura", debiendo observar las medidas dispuestas para cada paso de conformidad a la resolución exenta Nº 644, de 2021, del Ministerio de Salud. Cabe señalar que la condición sanitaria de las regiones, y su consecuente retroceso o avance en el Tercer Plan "Paso a Paso", varía constantemente.
    27. Que, finalmente, en lo que refiere a los efectos de la aplicación de las leyes Nºs. 21.227 y 21.247, según datos de la Superintendencia de Pensiones, al 15 de agosto de 2021, existen 174.587 trabajadores recibiendo pagos en virtud de las leyes antes mencionadas.
     
    Decreto:
     
    1.- Establécese que las circunstancias objetivas tenidas en consideración para efectos de lo señalado en el artículo 16 de ley Nº 21.263, serán los parámetros señalados en el numeral 1° de la parte resolutiva del decreto supremo Nº 1.434, del 16 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo a lo señalado en el inciso siguiente.
     
    Al efecto, se incluirá en las condiciones sanitarias a que se refiere el literal a) del referido numeral 1° del decreto supremo Nº 1.434 precedentemente citado, la resolución exenta Nº 644, de 2021, del Ministerio de Salud. Asimismo, las condiciones del mercado laboral que se establecen en el literal b) del numeral antes mencionado, corresponderán a los meses de abril, mayo y junio de 2021.
    2.- Extiéndase, a partir del 6 de septiembre de 2021 y hasta el 6 de octubre de 2021, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227.
    3.- Otórguese, a partir del 6 de septiembre de 2021 y hasta el 6 de octubre de 2021, hasta un décimo noveno giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que, en dicho período, tengan derecho a las prestaciones asociadas a la existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 y hayan agotado sus derechos a giros con cargo al mencionado Fondo de Cesantía Solidario, en virtud de la ley Nº 21.227. A partir del sexto giro, establécese como porcentaje promedio de remuneración de estos giros, un 45% de la remuneración, y fíjese el valor superior de las prestaciones asociadas a los mencionados giros en la suma de $436.547 y su valor inferior en la suma de $234.000.
    4.- Extiéndase, a partir del 6 de septiembre de 2021 y hasta el 6 de octubre de 2021, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en la ley Nº 21.263, respecto de la ley Nº 19.728.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.