MODIFICA DECRETO Nº 120 EXENTO, DE 6 DE ABRIL DE 2021, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, EN LA FORMA QUE INDICA
     
    Núm. 342 exento.- Santiago, 11 de agosto de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021; en la ley Nº 21.230, que Concede un Ingreso Familiar de Emergencia; en la ley Nº 21.323, que Establece un nuevo Bono Clase Media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media; en la ley Nº 21.352, que Modifica la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, y la Ley Nº 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia; en los decretos supremos Nºs. 544, de 2019 y 31, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en los decretos supremos Nºs. 104, 269, 400 y 646, todos de 2020, y 72 y 153, ambos de 2021, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto exento Nº 628, de 31 de diciembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores contenidas en los decretos exentos Nºs. 18, 35 y 45, de 25 de enero, de 11 y 24 de febrero, respectivamente, todos de 2021 y del Ministerio de Hacienda; en los decretos exentos Nºs. 120, 135 y 235, de 6 de abril, 20 de abril y 17 de junio, todos de 2021 y del Ministerio de Hacienda; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, por la Ley Nº 21.230, se concedió un Ingreso Familiar de Emergencia, a fin de hacer frente a las consecuencias económicas negativas de la pandemia por COVID-19, que afectan a nuestro país y muy especialmente a las personas, familias y grupos más vulnerables, en razón de la dificultad que las medidas para combatir la pandemia provocan para generar ingresos durante los meses en que ésta se extienda. Estas medidas incluyen la declaración de alerta sanitaria, la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, ambas en todo el territorio de la República, así como también las diversas medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud, tales como aislamientos o cuarentenas a poblaciones generales, cordones sanitarios, aislamientos o cuarentenas a localidades, aislamientos o cuarentenas a personas determinadas, aduanas sanitarias y otras medidas de protección para poblaciones vulnerables.
    2. Que, la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, publicada en el Diario Oficial el día 16 de diciembre de 2020, modificada por la Ley Nº 21.352, señaló en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", Glosa 26, numeral 3, literal a., que: "Mediante uno o más decretos exentos del Ministerio de Hacienda, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se podrá conceder uno o más nuevos aportes a aquellos entregados en virtud de la ley N° 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia. Este nuevo beneficio se podrá entregar por comuna o localidad en la medida que se activen los parámetros sanitarios objetivos que se indican en el párrafo tercero, a los hogares que siendo parte del Registro Social de Hogares, al momento de activarse dichos aportes, tengan al menos un integrante de los hogares que fueron beneficiarios del sexto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia regulado en el artículo 5 bis de la ley N° 21.230.".
    3. Que, asimismo, el párrafo segundo del literal a. del numeral 3 de la glosa antes mencionada expresa que: "Por otro lado, y siempre bajo un criterio de comuna o localidad, en la medida que se activen los parámetros sanitarios objetivos que se indican en el párrafo tercero, se podrá considerar, adicionalmente, o en lugar de los beneficiarios establecidos en el párrafo anterior, a los hogares que no estén incluidos en la referida nómina a la época que fijen los decretos señalados, que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos los que no deberán solicitarlo, sin perjuicio de lo señalado en el literal iii) (i) tener al menos un causante del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020; (ii) tener al menos un usuario del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595; (iii) pertenecer hasta el 100 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile crece contigo". Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de los ingresos del hogar dividido por el número de sus integrantes deberá ser de un monto igual o menor a 800.000 pesos, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante. En el caso de los hogares de este numeral, para impetrarlo, un integrante mayor de 18 años deberá presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Con todo, en el caso de hogares que tengan al menos un integrante que sí ha recibido el beneficio a contar del mes de abril de 2021, no será necesario acreditar el monto antes señalado ni solicitar el beneficio. Dicho Ministerio podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas para estos efectos; (iv) tener al menos un integrante del hogar que sea beneficiario del aporte previsional solidario de invalidez o que sea beneficiaria del aporte previsional solidario de vejez, o que sea beneficiario de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16  de la ley Nº 20.255, o beneficiario de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley; (v) tener al menos un integrante del hogar beneficiario del subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, regulado en la ley N° 21.218; (vi) tener al menos un integrante beneficiario de asignación familiar o asignación maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150 , de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º  de la ley Nº 18.987.".
    4. Que, el literal a del numeral 3 de la Glosa 26 citada indica en sus párrafos tercero y cuarto que: "Mediante los decretos señalados precedentemente, se determinarán los parámetros que permitirán entregar la bonificación señalada, los que podrán considerar la condición socioeconómica de los hogares, las condiciones sanitarias y las realidades locales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19, como aquellas que impliquen paralización de actividades, las que permitirán entregar localmente el respectivo aporte.". "A través del procedimiento antes señalado, se fijará su cobertura, el número de aportes que beneficiarán a los hogares de una respectiva comuna o localidad afectada, su monto, el plazo para efectuar la solicitud y su correspondiente época de pago, entre otras condiciones.".
    5. Que, a su vez, el inciso final del artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.352 expresa que "En adelante y hasta diciembre de 2021, los beneficios podrán ser concedidos de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 3 de la Glosa 26 de la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo de Emergencia Transitorio" de la ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.". Y, con el objeto de poder ayudar por un mayor tiempo a los hogares beneficiarios, se ha decidido conceder nuevos aportes durante los meses de octubre y noviembre de 2021.
    6. Que, a su vez, el artículo tercero transitorio de la Ley Nº 21.352, estableció que "Aquellos extranjeros que aún no cuenten con Rol Único Nacional, y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de Migraciones, que tengan hijos o hijas chilenos, y ésta se encuentre pendiente de aprobación, podrán ser beneficiarios de los aportes establecidos por este literal, siempre y cuando la suma de los ingresos del solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a $800.000 pesos por persona, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a través de la información declarada por el solicitante. Para recibir el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Para efectos de determinar el monto del aporte que se pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que resulte de la suma del solicitante más sus dependientes al número de integrantes del hogar. El Servicio Nacional de Migraciones deberá proporcionar mensualmente a dicho Ministerio la información que sea indispensable para identificar a los extranjeros señalados en presente párrafo.".
    7. Que, de esta manera, con el objeto de poder conceder nuevos aportes durante los meses de octubre y noviembre de 2021 y de implementar el procedimiento especial que beneficie a aquellas personas mencionadas en el artículo tercero transitorio de la Ley Nº 21.352, es necesario modificar el decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, modificado por los decretos exentos Nº 135, de 20 de abril de 2021 y Nº 235, de 17 de junio de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, en el sentido que se indica.
     
    Decreto:


    Artículo único.- Modifícase el numeral 1 del decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, modificado por los decretos exentos Nº 135, de 20 de abril de 2021, y Nº 235, de 17 de junio de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:
     
    1) En el inciso segundo del artículo 1, reemplázase la frase "agosto y septiembre" por la frase "agosto, septiembre, octubre y noviembre".
    2) En el resuelvo 3, agrégase después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El valor de los aportes siguientes será el contemplado en la Tabla 1 del artículo 4 del resuelvo 1 del presente acto administrativo.".
    3) Reemplázase el resuelvo 6 por el siguiente:
     
    "6. Establézcase que aquellos extranjeros que teniendo hijos o hijas chilenos, lo que se verificará a través de una declaración jurada, y que aún no cuenten con Rol Único Nacional (RUN), y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose ésta pendiente de aprobación, lo que se verificará de acuerdo a la información entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) y el Servicio Nacional de Migraciones (SNM) respectivamente, podrán ser beneficiarios de los aportes establecidos por este decreto exento, siempre y cuando la suma de los ingresos del solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a $800.000 pesos por persona, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a través de la información declarada por el solicitante.
    Para recibir el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2 del presente decreto exento, pudiendo solicitar todos los aportes que le correspondan desde el mes de junio del presente año y en adelante. Para efectos de determinar los pagos que corresponden a cada mes, se evaluará por parte de la Subsecretaría de Evaluación Social si cada persona que realiza una solicitud cumple los requisitos de no tener RUN de acuerdo a la información entregada por SRCeI y tener visa pendiente de acuerdo a la información del SNM, correspondientes a cada mes, ya que en caso de no cumplirse alguno de dichos requisitos no será procedente el pago, de acuerdo a la señalado en la siguiente tabla:
     
   
     
    Asimismo, aquellas personas consideradas en el inciso primero del presente resuelvo 6, que hayan postulado de acuerdo al inciso anterior, serán incluidas en las nóminas siguientes de este beneficio mientras su solicitud de visa ante el Servicio Nacional de Migraciones se encuentre pendiente de aprobación, de acuerdo a la información entregada por el SNM y que no cuenten con RUN, de acuerdo a la información entregada por el SRCeI.
    Para efectos de determinar el monto del aporte que se pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que resulte de la suma del solicitante más sus dependientes, entre los cuales se considerará a sus hijos o hijas chilenos, al número de integrantes del hogar de acuerdo a la Tabla 1 del artículo 4.
    Con todo, en caso que una solicitud incluyese uno o más dependientes que también hubiesen solicitado el beneficio, el mismo se entenderá como una sola solicitud, en la que se considerarán todos los hijos declarados en éstas. A su vez, en caso de que existiesen diferencias entre las declaraciones de ingreso de las solicitudes antes mencionadas, se estará a la información de aquella declaración que reporte un ingreso menor por cada persona.
    Con todo, si de acuerdo al inciso primero de este numeral, un hijo o hija chileno ha sido considerado en la solicitud que haya efectuado cada uno de sus padres para un mismo período, sólo será considerado en la solicitud de la madre para efectos del inciso cuarto, sin perjuicio de que ambos padres puedan recibir el beneficio. Asimismo, sólo podrán considerarse para determinar el monto del aporte aquellas personas que no sean beneficiarias en el mes respectivo.
    Los pagos correspondientes establecidos en el presente numeral siempre serán de carácter presencial, y para hacerlos efectivos el beneficiario deberá acreditar su identidad, ya sea por medio de su pasaporte, tarjeta de residencia, documento nacional de identidad del país respectivo, o de otra forma que resulte suficiente de acuerdo a lo que determine el Instituto de Previsión Social, el que podrá establecer los procedimientos operativos que sean necesarios para este fin.".


    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.