La presente ley introduce modificaciones en la ley N° 20.256, que Establece Normas sobre Pesca Recreativa y en la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el Decreto 430 de Economía del año 1991. En cuanto a la primera de las normas señaladas, agrega que no constituye pesca recreativa, la captura de recursos hidrobiológicos mediante el uso de artes de pesca o de aparejos de pesca que no sean de uso personal, independiente del volumen capturado, sometiendo su infracción a la Ley General de Pesca. Respecto de la fiscalización, ordena que debe tenerse especialmente en cuenta el riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales y sus ecosistemas y para el cumplimiento de los principios y objetivos de la ley N° 20.256, tales como, fomentar la actividad de pesca recreativa, conservar las especies hidrobiológicas y proteger su ecosistema, fomentar las actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca recreativa y fortalecer la participación regional. Considera como infracción gravísima el incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el artículo 7 bis de la citada ley N° 20.256, como son: implementar una o más restricciones de uso o medidas de desinfección de aparejos de pesca recreativa, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que se utilicen en dicha actividad o en otras actividades deportivas o recreacionales de carácter náutico que se realicen en los cuerpos y cursos de agua terrestre o en las áreas marítimas que determine la respectiva Subsecretaría mediante resolución fundada, de aquellas previstas en el reglamento. Finalmente, se regulan los casos de reincidencia, estableciendo que será la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya aplicado la amonestación, se considerará reincidencia la comisión de una tercera infracción. En caso de reincidencia de infracciones de la misma gravedad se aplicará el monto máximo de la sanción, salvo disposición en contrario. Si la reincidencia dice relación con una infracción de una mayor gravedad, la multa correspondiente no podrá ser aplicada en su monto mínimo. Por su parte, respecto de las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, se prohíbe la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría. Asimismo aumenta la pena privativa de libertad de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) al que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio. Adicionalmente, sanciona de la misma forma a quien ejerza pesca recreativa utilizando los mismos elementos señalados precedentemente, incluyendo armas de fuego y electricidad. Por último, sanciona al que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional como al que procese, elabore, transporte o comercialice especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. También dispone que se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización.
LEY NÚM. 21.358

ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA, PARA AUMENTAR LAS SANCIONES EN CASO DE INFRACCIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados Sebastián Álvarez Ramírez, José Miguel Castro Bascuñán, Pablo Kast Sommerhoff, Bernardo Berger Fett, Sebastián Torrealba Alvarado, Andrés Molina Magofke, Miguel Ángel Calisto Águila y Ricardo Celis Araya,
     
    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.256, que Establece Normas sobre Pesca Recreativa:
     
    1. Agrégase en el artículo 1 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En ningún caso constituirá pesca recreativa la captura de recursos hidrobiológicos mediante el uso de artes de pesca o de aparejos de pesca que no sean de uso personal, cualquiera que sea el volumen capturado. En caso de verificarse dicha circunstancia, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
     
    2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta el riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales y sus ecosistemas y para el cumplimiento de los principios y objetivos indicados en el artículo 2.".
     
    3. Sustitúyese la letra g) del artículo 50 por la siguiente:
     
    "g) No dar cumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en virtud del artículo 7 bis. La introducción a una cuenca de especies hidrobiológicas que constituyan plagas se sancionará de conformidad con el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
     
    4. En el artículo 51:
     
    a) Agréganse en su inciso primero las siguientes oraciones: "En estos casos podrá aplicarse la sanción de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor. Con todo, si el infractor se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.".
    b) Reemplázase en su inciso tercero el vocablo "cien" por las palabras "ciento diez".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya aplicado la amonestación, se considerará reincidencia la comisi�n de una tercera infracción. En caso de reincidencia de infracciones de la misma gravedad se aplicará el monto máximo de la sanción, salvo disposición en contrario. Si la reincidencia dice relación con una infracción de una mayor gravedad, la multa correspondiente no podrá ser aplicada en su monto mínimo.".


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1. Agrégase en el artículo 48 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.".
     
    2. En el artículo 135:
     
    a) Reemplázase la palabra "mínimo" por "medio".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "La misma sanción se aplicará a quien ejerza pesca recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad.
    En caso de no comprobarse el daño a los recursos hidrobiológicos o a su medio a que se refieren los incisos anteriores, se aplicará presidio menor en su grado mínimo.".
     
    3. Agrégase el siguiente artículo 136 ter:
     
    "Artículo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional, infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
    El que procese, elabore, transporte o comercialice especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con la misma pena señalada en el inciso anterior.
    En los casos antes señalados se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 5 de julio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.