La presente ley establece normas aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes; específicamente en cuanto a parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad. Para efectos de esta ley, entre otras definiciones, destacan las siguientes: - Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. - Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos. El Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante Servicio o SAG) será el ente encargado de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación. El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, debiendo mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo. La ley establece que habrá un Registro Único Nacional, en el que deberán inscribirse los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento. En materia de composición y etiquetado, la ley dispone que los fertilizantes y bioestimulantes envasados deberán informar en sus etiquetas la composición centesimal de los elementos nutrientes, cuando corresponda, u otros componentes, impurezas o contaminantes, como también los parámetros de calidad de su contenido, y su forma idónea de uso. En especial, deberán señalar la solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda, el origen y fabricante, la fecha de importación o fecha de fabricación o producción en el país y el lote del producto, sea nacional o importado. En el caso de mezclas hechas por el fabricante, productor o importador, la etiqueta deberá indicar los parámetros de calidad particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que las componen. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, esta información deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos; si no fuese posible contenerlo en ellos, se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación. Para todos estos casos, la ley establece que ciertas materias deberán ser normadas por el SAG. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberá indicarse en su etiqueta dicha condición. Para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados, el Servicio regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis mediante resolución, de los cuales podrá prescindir cuando aquellos cuenten con un certificado emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos en el país de origen, o bien, en caso que los análisis resultaren improcedentes de acuerdo con convenios internacionales. En el caso de fertilizantes y bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad. Dicho certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el SAG o o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Si fuere necesario para adecuar aquellos productos destinados exclusivamente a la exportación a las exigencias de los mercados extranjeros, el Servicio podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en esta ley. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al SAG, de acuerdo al procedimiento contemplado en su ley orgánica (ley 18.755). El Servicio podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes, a fin de verificar que éstos cumplan con la normativa. La ley determina las conductas que constituyen infracciones y determina sus sanciones, las que consisten en multas a beneficio fiscal expresadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En cuanto a su vigencia, la ley comenzará a regir transcurridos quince meses desde su publicación en el Diario Oficial, y su reglamento, el cual deberá ser suscrito por el Ministerio de Agricultura, deberá dictarse en el plazo de nueve meses a contar de su publicación.

LEY NÚM. 21.349
     
ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPOSICIÓN, ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS FERTILIZANTES Y BIOESTIMULANTES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer disposiciones sobre parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes, sin perjuicio de las demás normas que les resulten aplicables.
    Las disposiciones y definiciones técnicas necesarias para la implementación de esta ley serán establecidas por un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura, el que además contemplará disposiciones relativas a la clasificación y a los requisitos que deberán cumplir los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, tenedores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes.
    Sin perjuicio de las obligaciones y requisitos que se establecen en esta ley, los fertilizantes y bioestimulantes que se pretendan utilizar en agricultura orgánica deberán, además, sujetarse a los criterios y requisitos establecidos en la ley Nº 20.089, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, y su normativa complementaria.

    Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
     
    a) Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera.
    b) Ciclo de vida: periodo que cubre todas las etapas o fases que atraviesan los insumos regulados por esta ley, desde su fabricación, producción o formulación, hasta su aplicación o disposición final, en su caso.
    c) Comercializador o distribuidor: toda persona natural o jurídica que vende o distribuye fertilizantes y bioestimulantes sin modificar las características del producto.
    d) Composición: contenido de nutrientes principales, nutrientes secundarios, micronutrientes y otros componentes, impurezas y contaminantes presentes en los fertilizantes y bioestimulantes.
    e) Enmienda: todo producto o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que, incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas, sin perjuicio de su valor como fertilizantes.
    f) Envase: recipiente cerrado que facilita el transporte y almacenamiento de un fertilizante o un bioestimulante.
    g) Etiqueta: texto impreso o fijado en el envase en que se identifica el producto contenido y sus características, según las disposiciones aplicables en cada caso, conforme a los certificados de análisis emitidos en el país de origen por la autoridad competente o laboratorios reconocidos para estos efectos por dicha autoridad, o a los resultados de los análisis realizados localmente en laboratorios reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    h) Exportador: persona natural o jurídica que envía fertilizantes o bioestimulantes nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el extranjero.
    i) Fabricante: persona natural o jurídica responsable de la elaboración de fertilizantes o bioestimulantes. Se considerará fabricante a todo productor, importador o envasador, así como a cualquier distribuidor que modifique las características físicas o químicas de fertilizantes o bioestimulantes.
    j) Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos.
    k) Fertilizante a granel: aquel que se transporta y vende sin envasar, al cual no pueda adherirse una etiqueta.
    l) Fertilizante de composición heterogénea: aquel que posee una conformación o combinación de elementos no uniforme.
    m) Fertilizante de composición homogénea: aquel que posee una formulación estandarizada y uniforme susceptible de ser reproducida con características idénticas.
    n) Formulador: persona natural o jurídica dedicada a la función, directamente o por intermedio de terceros, de mezclar proporcionalmente elementos o productos fertilizantes, bioestimulantes o componentes de enmiendas, con o sin ayuda de coadyuvantes de formulación.
    o) Importador: persona natural o jurídica que introduce legalmente fertilizantes o bioestimulantes extranjeros para su uso o consumo en el país.
    p) Parámetros de calidad: propiedades químicas, físicas o biológicas que caracterizan a un fertilizante o bioestimulante, según corresponda, tales como granulometría, solubilidad, higroscopicidad, pH y dureza.
    q) Productor: persona natural o jurídica dedicada a la función, directamente o por intermedio de terceros, de extraer o elaborar un fertilizante o bioestimulante de origen natural.
    r) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
    s) Tenencia: posesión o almacenamiento de fertilizantes o bioestimulantes en un lugar específico por un tiempo determinado.
    t) Trazabilidad: conjunto de medidas y procedimientos destinados a comprobar la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes o bioestimulantes a lo largo de su ciclo de vida.
    u) Usuario: persona natural o jurídica que aplica fertilizantes o bioestimulantes con fines agrícolas, directamente o por intermedio de terceros.

    Artículo 3.- El Servicio será el encargado de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.
    El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado.
    El Servicio deberá mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo.

    TÍTULO II
    DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
     

    Artículo 4.- Los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional establecido en el artículo 12. Esta inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a treinta días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y se practicará de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento. Las personas naturales o jurídicas que por ley no estén obligadas a efectuar la mencionada declaración podrán solicitar directamente al Servicio su inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar el destino que le darán al producto.
    Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al Servicio el cambio de sus domicilios, en el plazo de treinta días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

    Artículo 5.- La información entregada al Servicio en el marco de esta ley será resguardada según lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, Sobre protección de la vida privada, y en la ley Nº 20.285, Sobre acceso a la información pública.

    TÍTULO III
    DE LOS PARÁMETROS DE CALIDAD, COMPOSICIÓN Y DEL ETIQUETADO
     

    Artículo 6.- Los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes envasados deberán informar en sus etiquetas la composición centesimal de los elementos nutrientes, cuando corresponda, u otros componentes, impurezas o contaminantes y, asimismo, los parámetros de calidad que contienen, de acuerdo con las normas dictadas por el Servicio y su forma idónea de uso. En especial, deberán señalar la solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda, el origen y fabricante, la fecha de importación o fecha de fabricación o producción en el país y el lote del producto, sea nacional o importado.
    En el caso de mezclas hechas por el fabricante, productor o importador, la etiqueta deberá indicar los parámetros de calidad particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que las componen, de acuerdo con la nomenclatura que el Servicio establezca a través de una resolución.
    Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, la información indicada en los incisos anteriores deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos. Aquella información que no pueda contenerse en estos documentos se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación.
    El Servicio, a través de resolución, establecerá, según corresponda, los parámetros de calidad y composición aplicables a los fertilizantes y bioestimulantes que se comercializan en el territorio nacional y determinará la forma, tamaño, proporción, características y contenido de las etiquetas de los mismos. También velará especialmente por que la información que en ellas se contenga sea permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población. Si el envase es demasiado pequeño para contener toda la información, aquella que no pueda contenerse en la etiqueta se dispondrá en un folleto separado que acompañe a dicho envase. Este folleto se considerará parte de la etiqueta.
    Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberá indicarse en su etiqueta dicha condición.
    En las etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan o que induzcan a equívoco o error respecto del origen, composición, parámetros de calidad o demás características del producto.
    Sin perjuicio de lo anterior, las etiquetas de los fertilizantes y bioestimulantes destinados a exportación podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado de los países de destino.

    Artículo 7.- Respecto de los fertilizantes de composición homogénea, la etiqueta deberá indicar los elementos que contienen y las condiciones de los mismos, de acuerdo con las normas técnicas establecidas por el Servicio mediante resolución.
    Tratándose de los fertilizantes heterogéneos en composición, tales como los que provengan de procesos de extracción o yacimiento, deberá, además de lo establecido en el inciso anterior, garantizarse un contenido mínimo de nutrientes y cumplir con especificaciones de parámetros de calidad, los que deberán estar indicados en la correspondiente etiqueta o adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho.
    El Servicio podrá determinar los rangos de tolerancia de composición y los parámetros de calidad aplicables a cada tipo de fertilizante.

    Artículo 8.- A fin de velar por la trazabilidad de los fertilizantes y bioestimulantes, el Servicio, mediante resolución, determinará la información del fabricante, productor nacional o importador que deberá contener la etiqueta o adjuntarse a la boleta, factura, guía de despacho o folleto, según corresponda, sin perjuicio de las atribuciones que asisten a los demás órganos de la Administración del Estado en la materia.

    TÍTULO IV
    DE LA TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS
     

    Artículo 9.- El Servicio, mediante resolución, regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados.
    El Servicio podrá prescindir del análisis de fertilizantes y bioestimulantes importados cuando éstos cuenten con un certificado de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto. En aquellos casos en que, de acuerdo con convenios internacionales, el análisis resulte improcedente, el Servicio podrá igualmente prescindir de él. No obstante lo anterior, el Servicio podrá tomar muestras destinadas a verificar la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y bioestimulantes importados, a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en sus respectivos certificados.

    TÍTULO V
    DE LAS EXPORTACIONES
     

    Artículo 10.- En el caso de fertilizantes y bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad. Dicho certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el Servicio o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Los análisis deberán cumplir, además, con las normas establecidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias.

    Artículo 11.- El Servicio podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en esta ley a productos destinados exclusivamente a la exportación, para adecuarlos a las exigencias de los mercados extranjeros. Dicha adecuación deberá regirse por la normativa oficial del país de destino.

    TÍTULO VI
    DEL REGISTRO
     

    Artículo 12.- Créase un Registro Único Nacional, en el cual deberán inscribirse los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes. El Registro Único Nacional será administrado por el Servicio.
    El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 19.628 y 20.285.
    El reglamento establecerá la forma, requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de las personas naturales y jurídicas que en éste se registren.

    TÍTULO VII
    DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES
     

    Artículo 13.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al Servicio, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado.
    El procedimiento para establecer las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones de lo dispuesto en esta ley y su cuantía, se ajustará a las normas contenidas en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755, que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 14.- El Servicio podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes, a fin de verificar que éstos cumplan con las normas establecidas en esta ley, en el reglamento y en las disposiciones complementarias. El procedimiento de toma de muestras y de análisis será regulado por el Servicio mediante resolución, según lo indicado en el inciso primero del artículo 9.

    Artículo 15.- A petición de los interesados, el Servicio podrá tomar muestras de los fertilizantes y bioestimulantes adquiridos por los usuarios a fin de verificar su composición y parámetros de calidad.
    Si el fertilizante o bioestimulante resultare con una composición o parámetros de calidad diferentes de los expresados en la etiqueta o en la información adjunta a la boleta, factura, guía de despacho o folleto, el usuario tendrá derecho a demandar judicialmente, cuando proceda, el pago de la indemnización correspondiente, conforme a las reglas generales.

    Artículo 16.- Constituyen infracciones las siguientes conductas:
     
    a) Omitir alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 4, lo cual se sancionará con multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.
    b) Comercializar o poner a disposición de los usuarios o intermediarios fertilizantes y bioestimulantes que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda, en el reglamento y en las disposiciones complementarias del Servicio, lo cual se sancionará con multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
    c) Impedir o entorpecer cualquier acción de inspección, fiscalización o toma de muestras por parte del Servicio, lo cual se sancionará con multa de 3 a 100 unidades tributarias mensuales.
     
    Las demás infracciones de las obligaciones contenidas en esta ley, en el reglamento o disposiciones complementarias del Servicio serán sancionadas con multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales.
    La multa por aplicar en virtud de los literales anteriores será a beneficio fiscal y su rango dependerá de la cuantía o valor de los productos comprometidos en la infracción y, eventualmente, del daño causado al usuario.

    TÍTULO VIII
    MODIFICACIONES DE OTROS CUERPOS LEGALES
     

    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.557, que Establece disposiciones sobre protección agrícola:
     
    1. Derógase la letra m) del artículo 3.
    2. Elimínase, en el enunciado del Título III, la frase "y Fertilizantes", y suprímese el "Párrafo 2º - De los fertilizantes".
    3. Deróganse los artículos 37 a 41.


    Artículo 18.- Derógase el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda, Sobre bonificación y comercio de fertilizantes, desinfectantes y pesticidas.


    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.755, que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones:
     
    1. Reemplázase en el artículo 2 el término "agropecuario" por "silvoagropecuario".
    2. Incorpórase en la letra m) del artículo 3, a continuación de la expresión "fertilizantes," la expresión "bioestimulantes,".
    3. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Asimismo, en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la documentación que se relacione con las actividades sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.".
     
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
    c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, las palabras "del Crimen" por "de Garantía".
    4. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 14 bis la frase "y previa autorización fundada del Director Regional del Servicio, la que podrá concederse por cualquier medio que permita acreditar su otorgamiento." por la siguiente: ", las que deberán ser ratificadas por el Director Regional mediante resolución.".
    5. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el texto "se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se dejarán por un funcionario del Servicio en el domicilio del interesado o de su apoderado, si lo tuviere, dejando testimonio escrito de su actuación.", por la siguiente frase: "deberán notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, o la que la reemplace.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento su voluntad de ser notificado por esta vía.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos quince meses desde su publicación en el Diario Oficial. Los plazos a que se refiere el artículo 4 comenzarán a correr una vez que entre en vigencia esta ley.

    Artículo segundo.- El reglamento a que se refiere el artículo 1 deberá dictarse en el plazo de nueve meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y será suscrito por el Ministro de Agricultura.

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero y, en lo que faltare, podrá suplementarse con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo consignado en las leyes de Presupuestos respectivas.

    Artículo cuarto.- Las personas naturales o jurídicas que sean productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley y su reglamento cuenten con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, deberán solicitar su inscripción al Servicio en el Registro Único Nacional dentro del plazo de nueve meses contado desde la entrada en vigor del reglamento.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 9 de junio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fredy Vásquez Cabrera, Jefe de Gabinete Subsecretario de Agricultura.

     
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes, correspondiente al Boletín N° 12.233-01
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 19, N° 3, letra c); y séptimo transitorio del proyecto, y por sentencia de 1 de junio de 2021, en los autos Rol 10875-21-CPR.
     
    Se declara:
     
    Que el artículo 19, Nº 3, letra c) del proyecto de ley remitido, que modifica el artículo 13 de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones, correspondiente al boletín Nº 12.233-01, es conforme con la Constitución Política.
     
    Santiago, 1 de junio de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.