REGULA EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN LAS LIQUIDACIONES DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, EN EL MARCO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 21.354 DE 17 DE JUNIO DE 2021
    Núm. 1.- Santiago, 18 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el DFL N° 1/19.653, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en la ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; lo dispuesto en la ley N° 21.289 de Presupuestos del Sector Público del año 2021; en el decreto N° 112, de 11 de noviembre de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las facultades que le confiere a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", el artículo 337, de la ley N° 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en adelante, la "Ley"; en lo previsto en la ley N° 20.416, que fijó normas especiales para las Empresas de Menor Tamaño y las necesidades de buen servicio de esta Superintendencia.
     
    Considerando:
     
    1° Que, en el numeral 2 del artículo 337 de la ley, se otorga a esta Superintendencia la facultad de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los veedores, liquidadores, administradores de la continuación de actividades económicas y martilleros concursales, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
    2° Que, en el numeral 4 del artículo 337 de la ley se otorga a esta Superintendencia la facultad de impartir a los sujetos fiscalizados instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control;
    3° Que, la situación de emergencia sanitaria producida a nivel mundial por el brote del virus denominado "Nuevo Coronavirus 2019 (COVID-19)", se ha presentado como una amenaza real para la salud de todos los habitantes del territorio de la República, situación que ha llevado a las autoridades y distintos organismos públicos y privados a decretar diversas medidas a nivel nacional relativas al manejo y control de dicha pandemia;
    4° Que, en atención a lo anterior, mediante decreto N° 104, de 18 de marzo de 2020, el cual ha sido prorrogado, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, S.E. el Presidente de la República decretó Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública;
    5° Que, el numeral 4 del artículo 2472 del Código Civil establece que dentro de los créditos de la primera clase están comprendidos los gastos de administración de los procedimientos concursales de liquidación;
    6° Que, la ley N° 21.354, publicada en el Diario Oficial el 17 de junio de 2021, estableció en su artículo 15 lo siguiente: Desde la publicación de la presente ley y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus respectivas prórrogas, los gastos administrativos señalados en el artículo 2472, N° 4, del Código Civil, para empresas que, de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416, califiquen como micro y pequeñas empresas, y que estén sometidas a un procedimiento concursal de liquidación regulado en la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, serán pagados por la Superintendencia con cargo a su presupuesto;
    7° Que, el beneficio establecido en el artículo 15 mencionado, señala que estos gastos de administración "serán pagados por la Superintendencia con cargo a su presupuesto", lo que será financiado para el año en curso, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la referida ley, que señala lo siguiente: "en cuanto al mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley en el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio contemplado en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021";
    8° Que, conforme lo disponen los artículos 3 y 5 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde a los Servicios Públicos velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos;
    9° Que, conforme a las disposiciones legales señaladas, se dicta el siguiente:
     
    Instructivo:
    Artículo 1°: El presente instructivo tiene por objeto establecer y regular el procedimiento administrativo por el cual los Liquidadores Concursales deberán hacer valer ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento el beneficio establecido en el artículo 15 de la ley N° 21.354, de 17 de junio de 2021, respecto de los gastos administrativos señalados en el artículo 2472, N° 4, del Código Civil, para empresas que, de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416, califiquen como micro y pequeñas empresas, y que estén sometidas a un procedimiento concursal de liquidación regulado en la ley N° 20.720, los cuales serán pagados por esta Superintendencia con cargo a su presupuesto.
    La circunstancia de ser una empresa deudora que califique como micro o pequeña empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, se acreditará con la copia de la Carpeta Tributaria Estándar emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con una antigüedad no superior a 10 días a la fecha de la respectiva solicitud de reembolso.
     

    Artículo 2°: Serán considerados gastos de administración de los procedimientos concursales de liquidación, para los efectos de esta ley, los señalados en los números 2 a 20 del artículo 20 del Instructivo SIR N° 1, de 6 de octubre de 2015, siempre que estos se encuentren debidamente justificados por el liquidador del procedimiento concursal respectivo. Los honorarios del liquidador, señalados en el numeral 1 del artículo 20 citado, se regirán y pagarán conforme a los artículos 39 y 40 de la ley N° 20.720, y los instructivos correspondientes.
    Solo podrá requerirse el reembolso de aquellos gastos de administración devengados y pagados durante la vigencia de la ley N° 21.354, esto es, desde su publicación y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus respectivas prórrogas.
     

    Artículo 3°: Para obtener de parte de la Superintendencia el reembolso de los gastos administrativos, los liquidadores deberán exigir la entrega del documento tributario respectivo, tales como boleta de honorarios, factura o boleta de ventas y servicios por las compras o servicios contratados en el marco del procedimiento concursal de liquidación, al momento de su pago y a nombre del respectivo procedimiento.
    No serán reembolsados aquellos gastos o contrataciones que no se encuentren respaldados con su respectiva boleta de honorarios o factura de ventas y servicios o documento tributario a nombre del procedimiento concursal de liquidación y, en consecuencia, los liquidadores deberán restituir a la masa las sumas pagadas sin estos respaldos, debidamente actualizadas. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que la Superintendencia pudiere imponer al liquidador infractor, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes de la ley N° 20.720.
     

    Artículo 4°: En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo segundo de la ley N° 20.416, que permite focalizar los instrumentos y programas de apoyo a empresas de menor tamaño, la Superintendencia en su calidad de organismo público encargado de su diseño y pago, podrá utilizar otros factores o indicadores para determinar la categoría de micro o pequeña empresa, para efectos de este beneficio.
    Conforme lo anterior, podrá la Superintendencia exigirle al liquidador otros antecedentes para acreditar la calidad de micro o pequeña empresa, cuando la regla señalada en el artículo segundo de la ley N° 20.416 no permita verificar con claridad tal calidad.
     

    Artículo 5°: Para acceder al reembolso de los gastos de administración con cargo al presupuesto de la Superintendencia, el liquidador del procedimiento deberá presentar a esta Superintendencia, por medio de su cuenta en el Portal de Sujeto Fiscalizado, la correspondiente solicitud, acompañando la siguiente documentación:
     
    1) Copia de la resolución de liquidación.
    2) Copia de Carpeta Tributaria Estándar de la empresa deudora, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y con una antigüedad no superior a 10 días desde la fecha de la solicitud de reembolso ingresada a la Superintendencia.
    3) Declaración jurada simple en que se enumeren los gastos de administración incurridos en el procedimiento concursal cuyo reembolso se solicita.
    4) Documentación de respaldo de los respectivos gastos de administración, los que podrán ser, entre otros, boleta de honorarios, factura o boleta de ventas y servicios por las compras o servicios contratados, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Instructivo SIR N° 1, de 6 de octubre de 2015.
    5) Copia del acta de la diligencia de incautación e inventario de los bienes del deudor, que contenga todas las formalidades y menciones señaladas en los artículos 164 y siguientes de la ley.
     
    La solicitud de reembolso deberá presentarse dentro del año calendario en que los gastos administrativos se devenguen y paguen, cumpliéndose los requisitos legales para ello.
     

    Artículo 6°: El presente instructivo comenzará a regir a partir de la fecha de su notificación por correo electrónico a los liquidadores, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, notifíquese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.