La presente ley establece bonos de cargo fiscal a las micro y pequeñas empresas (llamadas MYPEs) con ocasión de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19: En primer lugar, establece el Bono de Alivio a MYPEs”, por la suma de $1.000.000, para quienes hayan iniciado actividades en primera categoría hasta el 31 de marzo 2020, cuyos ingresos anuales por ventas no hayan superado las UF 25.000 durante el año calendario 2020, y que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen pro pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para recibir el bono será suficiente cumplir uno de los siguientes requisitos: - Que haya tenido al menos un trabajador contratado durante el año 2020. - Que haya declarado ingresos por ventas al menos dos meses en 2020 o 2021 (continuos o discontinuos). Se excluye a quienes desempeñen actividades financieras y de seguros, de acuerdo a los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos. La ley establece que para los rubros especiales” que serán determinados mediante decreto supremo, el bono de alivio se pagará sin que sean exigibles los requisitos. Se considerarán como rubros especialmente afectados aquellos que se dedican a gastronomía, eventos, cultura, servicios de turismo, belleza y peluquerías, gimnasios, transportes escolares, jardines infantiles, ferias y otros servicios afectados. La ley entiende, para todos los efectos, que los microempresarios pertenecientes al rubro de ferias libres son beneficiarios de éste bono por el solo hecho de tener el permiso municipal respectivo al día, sin necesidad de acreditar ingresos máximos anuales ni contratación de personal. Con todo, aquellos microempresarios del rubro de ferias libres que mantengan permisos municipales en más de una comuna únicamente recibirán el beneficio equivalente a un solo bono. En segundo lugar, establece un Bono Adicional Variable, para las MYPEs afectas al pago de IVA que cumplan los requisitos para el bono de alivio, equivalente a tres meses del promedio del IVA pagado en el año 2019, con un tope de $2.000.000 millones. Los montos correspondientes a los dos bonos anteriores se incrementarán en un 20% en el caso que la persona natural o la titular de una empresa individual de responsabilidad limitada sea mujer. En tercer lugar, establece un Bono para el pago de cotizaciones, equivalente a una vez la cantidad necesaria para financiar el mayor monto que resulte del devengo de las cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo del año 2021 o del último mes que registre cotizaciones declaradas y no pagadas, si no registrare trabajadores durante dicho trimestre, según corresponda, al que podrán acceder las personas naturales y jurídicas que fueren empleadores, que cumplan los requisitos del bono de alivio y cuyo trabajador/es hubieren estado con los efectos de sus contratos suspendidos conforme a la ley Nº 21.227, de protección del empleo, en algún momento entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el 31.03.2021, y siempre que hubieren recibido por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) al menos un giro en virtud de dicha suspensión. Para recibir este bono, las personas naturales y jurídicas que fueren empleadores debieron tener contratados hasta 49 trabajadores al 31.03 2021. En cuanto al pago de los señalados bonos, la ley establece que el bono de alivio a MYPEs podrá solicitarse durante el plazo de un mes, a contar del décimo quinto día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Por su parte, el bono adicional variable y el bono para el pago de cotizaciones, durante el plazo de dos meses, a contar del décimo quinto día corrido desde el vencimiento del plazo de un mes indicado para el Bono de Alivio”, ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo presentarse las solicitudes a través de medios electrónicos. La ley encomienda al corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la verificación de los requisitos para el otorgamiento de los bonos establecidos en esta ley, estableciendo un procedimiento de reclamo ante el mismo servicio, en caso de ser denegado u otorgado por un monto inferior. Asimismo faculta al Servicio para habilitar una plataforma electrónica para recibir y verificar las solicitudes. El pago de los bonos se realizará, por parte del Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de 20 días corridos contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunique la procedencia del bono respectivo al beneficiario. Los bonos establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías, tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3o del de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables. La ley establece que las personas que obtuviesen mediante engaño, simulación o falseando datos o antecedentes alguno de los bonos que se conceden, sin cumplir con los requisitos legales, o por un monto mayor al que les corresponda, deberán reintegrar todo o parte del bono, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, facultando su reintegro en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta Asimismo, establece que quienes obtuvieren alguno de los bonos establecidos en esta ley mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un bono mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no reintegrarlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la realización de tales maniobras. Lo anterior, sin perjuicio de restituir al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, las sumas indebidamente percibidas, debidamente reajustadas. En este sentido, faculta a la Tesorería General de la República para descontar y retener de cualquier pago o devolución una suma equivalente al monto de alguno de los bonos señalados cuando se obtengan sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que le corresponda, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos. En otras materias, la ley modifica el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), con el objeto de permitir a través de un decreto supremo que las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 UF puedan optar a la garantía, en la medida que sus ventas netas anuales se hubiesen deteriorado en un diez por ciento, conforme a los criterios que se fijen en el citado decreto. Los empleadores que cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley y que, al menos, hayan declarado y no pagado las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores hasta el 31 de marzo del año 2021, podrán acceder, excepcionalmente, a los beneficios establecidos en esta ley, debiendo destinar al menos el 30% del monto del bono al pago de la referida deuda. En el evento que el monto de lo adeudado fuere inferior al 30% del valor del bono, deberá pagarse el total. La ley establece para las personas naturales y jurídicas que fueren empleadores, que cumplan los requisitos para acceder al bono de alivio, y cuyo trabajador o trabajadores hubiesen estado con los efectos de sus contratos suspendidos conforme a lo establecido en la ley Nº 21.227, sobre Protección del Empleo, en algún momento entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el 31 de marzo del año 2021, un mecanismo de financiamiento, por una vez, denominado Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones de Seguridad Social”, para financiar las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas de los trabajadores que hayan estado afectos a dicha suspensión laboral. Su monto ascenderá, como máximo, a la totalidad del monto de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores. Finalmente, la ley crea un Registro Nacional de micro, pequeñas y medianas empresas (llamadas Mipymes”), de carácter permanente, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya finalidad es incorporar en una sola plataforma los antecedentes actualizados de las Mipymes existentes en el país. La incorporación a este Registro será requisito para la entrega de beneficios por parte del Estado a las Mipymes, y habilitará al Estado para la entrega de información sobre políticas públicas e instrumentos de apoyo a las mismas. Las Mipymes que reciban los beneficios de la presente ley serán incorporadas automáticamente a este Registro.

LEY NÚM. 21.354
     
    OTORGA BONOS DE CARGO FISCAL PARA APOYAR A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, POR LA CRISIS GENERADA POR LA ENFERMEDAD COVID-19
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Establece bonos de cargo fiscal de alivio a las MYPEs
     

    Artículo 1.- Bono de Alivio a MYPEs. Otórgase un bono de cargo fiscal, por una sola vez, ascendente a la suma de $1.000.000, para las personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos al 31 de marzo de 2020, estén o no exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Sus ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean superiores a 0,01 e inferiores a 25.000 unidades de fomento en el año calendario 2020. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2020.
    b) Reúnan una de las siguientes condiciones:
     
    i. Que hayan obtenido ingresos por ventas y servicios del giro por al menos dos meses, continuos o discontinuos, durante el año calendario 2020 o 2021, o
    ii. Que hayan tenido contratado, a lo menos, un trabajador durante el año calendario 2020, según la información presentada al Servicio de Impuestos Internos en la Declaración Jurada N° 1.887.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, quedarán excluidos del beneficio otorgado en el presente artículo quienes no cumplan los requistos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y además quienes desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo a los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.
     

    Artículo 2.- Bono Adicional Variable. Las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior tendrán derecho a un bono adicional de cargo fiscal, por una sola vez, ascendente al monto de lo que resulte de multiplicar por tres el promedio del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por las ventas y servicios por los doce meses del año calendario 2019. Con todo, el monto del bono señalado en este artículo no podrá exceder de la cantidad de $2.000.000.
    Con todo, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la situación señalada en el inciso primero del artículo 13 de esta ley, sólo tendrán derecho a este bono si acreditan el cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo de dicho artículo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
     

    Artículo 3.- Incremento de los bonos. El monto del bono de alivio a MYPEs y del bono adicional variable referidos en los artículos 1 y 2 precedentes se incrementarán en un 20% de su valor, en cualquiera de los siguientes casos:
     
    a. Cuando la persona natural a que se refiere el inciso primero del artículo 1, tenga sexo registral femenino.
    b. Cuando la titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, establecida conforme a las normas de la ley Nº 19.857, tenga sexo registral femenino.
     

    Artículo 4.- Bono para el pago de cotizaciones. Las personas naturales y jurídicas que fueren empleadores, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente, y cuyo trabajador o trabajadores hubieren estado con los efectos de sus contratos suspendidos, conforme a lo establecido en el Título I de la ley Nº 21.227, en algún momento entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el 31 de marzo del año 2021, y siempre que hubieren recibido por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía al menos un giro en virtud de dicha suspensión, tendrán derecho a un bono de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a una vez la cantidad necesaria para financiar el mayor monto que resulte del devengo de las cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo del año 2021 o del último mes que registre cotizaciones declaradas y no pagadas, si no registrare trabajadores durante dicho período, según corresponda.
    El bono señalado en el inciso anterior sólo podrá ser solicitado por personas naturales y jurídicas que fueren empleadores y tuvieren contratados hasta 49 trabajadores al 31 de marzo de 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, no le será aplicable el límite de ingresos señalado en la letra a) del artículo 1 de esta ley, y tendrá por objeto exclusivo el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores antes referidos.
     

    Artículo 5.- Pago de los bonos establecidos en este Título. El bono de alivio a MYPEs establecido en el artículo 1 podrá solicitarse por una sola vez, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de un mes, a contar del décimo quinto día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Por su parte, el bono adicional variable y el bono para el pago de cotizaciones, establecidos en los artículos 2 y 4, respectivamente, podrán solicitarse por una sola vez, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de dos meses, a contar del décimo quinto día corrido desde el vencimiento del plazo de un mes indicado en el inciso anterior.
    Las solicitudes deberán presentarse a través de medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta entre aquellas disponibles y acompañando los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los bonos establecidos en esta ley.
    En caso de que alguno de los bonos que otorga la presente ley sea denegado u otorgado por un monto inferior al solicitado por el beneficiario, éste podrá reclamar ante el Servicio de Impuestos Internos, quien resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante y los organismos públicos que correspondan, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente inciso deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a los bonos de este Título, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgarlos y pagarlos, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles. El pago de los bonos se realizará dentro del plazo de 20 días corridos contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunique la procedencia del bono respectivo al beneficiario.
     

    Artículo 6.- Naturaleza de los bonos. Los bonos establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
     

    Artículo 7.- Bonos obtenidos en exceso. Las personas que obtuviesen mediante engaño, simulación o falseando datos o antecedentes alguno de los bonos que se establecen en esta ley, sin cumplir con los requisitos legales, o por un monto mayor al que les corresponda, deberán reintegrar todo o parte del bono, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En todo caso, podrán reintegrar dichos montos en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siguiente a dicha obtención. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 número 11 del mismo Código, en caso que se haya obtenido un beneficio indebido por causa imputable al beneficiario.
    Las personas que obtuvieren alguno de los bonos establecidos en esta ley mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un bono mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no reintegrarlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la realización de tales maniobras. Lo anterior, sin perjuicio de restituir al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, las sumas indebidamente percibidas, aplicando para estos efectos las normas de reajustabilidad e interés establecidas en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, no serán sancionadas las personas que restituyan el beneficio conforme al inciso primero de este artículo. El Servicio de Impuestos Internos regulará mediante resolución lo dispuesto en este inciso.
    Facúltase a la Tesorería General de la República para descontar y retener de cualquier pago o devolución una suma equivalente al monto de alguno de los bonos de este Título, obtenido por el beneficiario sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que le corresponda en conformidad a este Título, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos.
     

    Artículo 8.- Otorgamiento de facultades. Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar los bonos del presente Título, para la verificación de la procedencia del mismo y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos se utilizará la información administrativa que se encuentre a disposición del Servicio de Impuestos Internos y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en esta ley, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Título.
    Para los efectos del presente Título, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar, otorgar y determinar los bonos que contempla este Título.
    En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago de los bonos establecidos en este Título, en situaciones excepcionales en que existan indicios que el beneficiario no cumple con los requisitos para acceder a dicho o dichos bonos, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, impartirá instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los indicios de incumplimiento señalados en este inciso.
     

    Artículo 9.- Verificación de requisitos. La verificación de los requisitos para acceder a los bonos del presente Título podrá realizarse por el Servicio de Impuestos Internos consultando información de seguridad social de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para ello, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar al Instituto de Previsión Social información del referido Sistema. La información que el Instituto de Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y privados deberá estar asociada al ámbito previsional y al número de trabajadores del solicitante del beneficio. Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente Título. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social.
     

    Artículo 10.- Pago de cotizaciones. A contar de la publicación de la presente ley, a los trabajadores que se encuentren con sus contratos suspendidos en virtud de las leyes N°s. 21.227 y 21.247, les será aplicable lo establecido en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en la medida que dichos trabajadores se desempeñen en micro y pequeñas empresas de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo y mientras se encuentren afectos a la mencionada suspensión.
    Los aportes a que se refiere este artículo deberán ser enterados por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a las Administradoras de Fondos Previsionales correspondientes, y no estarán afectos al cobro de comisiones por parte de dicha Administradora. En este caso, el empleador quedará eximido del pago de la cotización a que se refiere el citado artículo 25 ter.
    La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una norma de carácter general que regule la solicitud y pago del bono de cargo fiscal que se otorga en el artículo 4, del aporte que se establece en el presente artículo, así como también sobre otras materias relacionadas con éstas.
     

    Artículo 11.- Pago del Bono de Alivio para rubros especiales. Las personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos al 31 de marzo de 2020, que pertenezcan a rubros especiales afectados por la pandemia provocada por el COVID-19, tendrán derecho al bono establecido en el artículo 1 de la presente ley, sin que les sean aplicables los requisitos señalados en los literales a) y b) de dicho artículo, siempre tratándose de micro y pequeñas empresas correspondientes a aquellas con ventas inferiores a 25.000 unidades de fomento.
    Un decreto exento del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", fijará los rubros especiales afectados por la pandemia provocada por el COVID-19, de acuerdo a los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos. Dicho decreto deberá ser dictado como máximo al quinto día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Se considerarán como rubros especialmente afectados aquellos que se dedican a gastronomía, eventos, cultura, turismo y servicios de turismo, belleza y peluquerías, gimnasios, transportes escolares, jardines infantiles, ventas y mercados en ferias, entre otros servicios.
    Para todos los efectos, se entenderá que los microempresarios pertenecientes al rubro de ferias libres son beneficiarios del bono establecido en el artículo 1 de esta ley por el solo hecho de tener el permiso municipal respectivo al día, no siéndoles aplicables los requisitos establecidos en las letras a) y b) del mencionado artículo. Con todo, aquellos microempresarios del rubro de ferias libres que mantengan permisos municipales en más de una comuna únicamente recibirán el beneficio equivalente a un solo bono.
    Dicho bono ascenderá al monto dispuesto en el citado artículo 1 y podrá ser solicitado de acuerdo al mismo procedimiento.
     

    Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, luego de 90 días de publicada esta ley, y posteriormente en forma trimestral, sobre la ejecución de los recursos asociados a esta ley, indicando de forma desagregada y detallada la cantidad de beneficiarios que recibieron bonos y beneficios, incluyendo montos y regiones a las que pertenecen, así como también los promedios regionales de bonos y beneficios entregados y recursos totales ejecutados por región.
    En dicho informe constarán, además, las solicitudes rechazadas a los beneficios regulados por esta ley, agrupando los casos en relación con las causales invocadas para su rechazo y especificando además cuántas empresas han recurrido al reclamo administrativo regulado en el artículo 5 de esta ley.
    Estos informes deberán ser publicados en las respectivas páginas web de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo y del Trabajo y Previsión Social.
     

    Título II
    Acceso a los beneficios de la presente ley en condiciones excepcionales
     

    Artículo 13.- Acceso a los beneficios. Los empleadores que cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley y que, al menos, hayan declarado y no pagado las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores hasta el 31 de marzo del año 2021, podrán acceder, excepcionalmente, a los beneficios establecidos en esta ley, no siéndoles aplicable a dicho respecto el inciso vigésimo cuarto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    No obstante lo anterior, dichos empleadores deberán destinar al menos el 30% del monto del bono de alivio a MYPEs establecido en el artículo 1 de la presente ley al pago de la deuda señalada en el inciso anterior. En el evento que la deuda fuere inferior al 30% del monto del mencionado bono, deberán destinar el porcentaje que fuere necesario para el pago total de la deuda.
     

    Artículo 14.- Registro Nacional de Mipymes. Créase un Registro Nacional de micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante, "Mipymes"), de carácter permanente, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya finalidad es incorporar en una sola plataforma los antecedentes actualizados de las Mipymes existentes en el país.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos aquellos antecedentes que permitan caracterizar a las Mipymes, para la realización de estudios y el diseño de planes, programas e instrumentos de apoyo.
    Las Mipymes que reciban los beneficios de la presente ley serán incorporadas automáticamente a este Registro.
    La incorporación a este Registro será requisito para la entrega de beneficios por parte del Estado a las Mipymes, y habilitará al Estado para la entrega de información sobre políticas públicas e instrumentos de apoyo a las mismas.
    Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del acceso a los beneficios que establece la presente ley no será aplicable el inciso señalado precedentemente.
    Para efectos de este Registro, la determinación del tamaño de una empresa se regirá por lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá las normas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de este Registro.
     

    Título III
    Disposiciones de carácter excepcional
     

    Artículo 15.- Desde la publicación de la presente ley y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y sus respectivas prórrogas, los gastos administrativos señalados en el artículo 2472, N° 4, del Código Civil, para empresas que de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 califiquen como micro y pequeñas empresas, y que estén sometidas a un procedimiento concursal de liquidación regulado en la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, serán pagados por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
     

    Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
     
    1) Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
     
    "En el caso de las empresas, cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, el Ministerio de Hacienda podrá establecer, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que estas empresas solo podrán optar a la garantía del Fondo en la medida que sus ventas netas anuales se hubiesen deteriorado en un diez por ciento, conforme a los criterios que fije el Ministerio de Hacienda en el citado decreto.".
     
    2) Derógase el artículo segundo transitorio.
    3) Elimínanse, en el artículo tercero transitorio, las letras c) y d) del inciso segundo del artículo 4° reemplazado.
     

    Título IV
    Establece anticipo solidario para el pago de cotizaciones de seguridad social de las MYPEs
     

    Artículo 17.- Anticipo solidario para el pago de cotizaciones de seguridad social de MYPEs. Establécese para las personas naturales y jurídicas que fueren empleadores, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente, y cuyo trabajador o trabajadores hubieren estado con los efectos de sus contratos suspendidos, conforme a lo establecido en el Título I de la ley Nº 21.227, en algún momento entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el 31 de marzo del año 2021, un mecanismo de financiamiento, por una vez, denominado "Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones de Seguridad Social", en adelante "el Anticipo", para financiar las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas de los trabajadores que hayan estado afectos a dicha suspensión laboral.
    El anticipo solidario señalado precedentemente podrá ser solicitado por personas naturales y jurídicas que fueren empleadores, y que tuvieren o hubieren contratado hasta 49 trabajadores al 31 de marzo del año 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.
     

    Artículo 18.- Monto del Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones. El monto del Anticipo ascenderá, como máximo, a la totalidad del monto de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores respecto de sus trabajadores, afectos a las circunstancias señaladas en el artículo anterior al 31 de marzo del año 2021.
     

    Artículo 19.- Solicitud del Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones. El Anticipo se podrá solicitar por una sola vez, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de dos meses, a contar del treintavo día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    La solicitud deberá presentarse a través de medios electrónicos, acompañando los antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del mencionado Anticipo.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al Anticipo y el monto que corresponda al beneficiario, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgarlo y pagarlo directamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Esta última sociedad, o la entidad que ésta mandate para tal efecto, será la encargada de realizar el pago de las cotizaciones de seguridad social a las entidades de seguridad social correspondientes.
    La Superintendencia de Pensiones regulará mediante norma de carácter general, el procedimiento para la implementación y pago del Anticipo, y de todas aquellas materias que fueren necesarias para dicho propósito. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social será la encargada de regular la implementación y pago del Anticipo en las instituciones de salud previsional correspondientes.
    El pago del Anticipo Solidario a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía se realizará a más tardar dentro del plazo de 20 días corridos contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunique la procedencia del Anticipo al beneficiario.
     

    Artículo 20.- Derecho a reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que el Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones que otorga este Título sea denegado u otorgado por un monto inferior al solicitado por el beneficiario, éste podrá reclamar ante el Servicio de Impuestos Internos, quien resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante y los organismos públicos que correspondan, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita.
     

    Artículo 21.- Devolución del Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones. El total del monto otorgado al beneficiario por concepto del Anticipo establecido en este Título, se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorerías, en cinco cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. Las cuotas anuales serán de un 20% del monto otorgado. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que se entregó el beneficio y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas anuales antes señaladas se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2023. Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones.
    Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, sin perjuicio de los pagos anticipados que puedan realizar, según el procedimiento que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 10% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso que, por la aplicación de este tope máximo, los beneficiarios mantengan un saldo del Anticipo Solidario pendiente de devolución en forma posterior al pago de la quinta cuota anual, dicho saldo será condonado.
    En caso de mora en el pago de las cuotas de devolución, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo o su equivalente. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial. Las cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de las devoluciones se sujetará a lo que establezca una resolución conjunta emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.
     

    Artículo 22.- Naturaleza del Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones. El Anticipo Solidario  establecido en este Título no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable.
     

    Artículo 23.- Otorgamiento de facultades al Servicio de Tesorerías. El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, estará facultado para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener la devolución del Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones que haya sido otorgado de acuerdo al presente Título.
    Las acciones de cobranza que ejerza el Servicio de Tesorerías, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma cómo deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías.
    Asimismo, para efectos de la cobranza, el Servicio de Tesorerías estará facultado para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con los beneficiarios, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.
     

    Artículo 24.- Otorgamiento de facultades al Servicio de Impuestos Internos. Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones del presente Título, para la verificación de la procedencia del mismo y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos se utilizará la información administrativa que se encuentre a disposición del Servicio de Impuestos Internos y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este Título, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Título.
    Para los efectos del presente Título, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar, otorgar y determinar los bonos que contempla este Título.
    En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago del Anticipo Solidario establecido en este Título, en situaciones excepcionales en que existan indicios que el beneficiario no cumple con los requisitos para acceder a dicho Anticipo, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, impartirá instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los indicios de incumplimiento señalados en este inciso.
     

    Artículo 25.- Verificación de requisitos para acceder al Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones. La verificación de los requisitos para acceder al Anticipo podrá realizarse por el Servicio de Impuestos Internos consultando información de seguridad social de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para ello, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar al Instituto de Previsión Social información del referido Sistema. La información que el Instituto de Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y privados deberá estar asociada al ámbito previsional y al número de trabajadores del solicitante del beneficio. Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente Título. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social.
     

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
     

    Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley en el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio contemplado en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.
     

    Artículo segundo.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorguen conforme al artículo 10 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 21.227, respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el Párrafo 5º del Título I de la ley Nº 19.728.
     

    Artículo tercero.- Las modificaciones introducidas a través de los numerales 2) y 3) del artículo 16 de la presente ley entrarán en vigencia transcurridos sesenta días desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 11 de junio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.