La presente ley tiene por objeto permitir que cualquiera de los cónyuges pueda ser carga familiar del otro para efectos de prestaciones de salud en el sistema público y privado. Con lo anterior, se resuelve la dificultad que se generaba para el marido de ser carga familiar de su cónyuge, en razón de que la normativa sobre esta materia le permitía ser causante de asignación familiar solo en el caso que estuviera en situación de invalidez. Por tal razón, la ley contempla además, la modificación de la letra a) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece quienes son causantes de asignación familiar.

LEY NÚM. 21.337
ESTABLECE LA CALIDAD RECÍPROCA DE CARGA FAMILIAR ENTRE AMBOS CÓNYUGES, PARA EFECTOS DE LAS PRESTACIONES QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados y diputadas Maya Fernández Allende, Marcelo Schilling Rodríguez, Tucapel Jiménez Fuentes, Camila Vallejo Dowling y Leonardo Soto Ferrada; de los exdiputados Roberto Poblete Zapata, Jaime Bellolio Avaria, Felipe De Mussy Hiriart y Fuad Chahin Valenzuela, y de la exdiputada Karla Rubilar Barahona,
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.- Para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, se entenderá que el matrimonio celebrado en la forma establecida por la ley permitirá a cualquiera de los cónyuges ser carga del otro.
     


    Artículo 2.- Sustitúyese la letra a) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974, por la siguiente:
     
    "a) El o la cónyuge, en la forma que determine el reglamento.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de mayo de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Transcribo para su conocimiento ley Nº 21.337 - 17 de mayo 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.