La presente ley tiene por objeto regular el cese de funciones y la indemnización correspondiente para aquellos funcionarios del Servicio Nacional de Menores (SENAME) que no puedan ser traspasados al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, creada en virtud de la ley N° 21.302, y a los demás servicios que se establezcan como continuadores legales del SENAME, como resultado del proceso de evaluación para desempeñar los cargos en la nueva institucionalidad. Para tales efectos, la ley establece que sin perjuicio de las causales establecidas en el Estatuto Administrativo, los funcionarios del SENAME podrán cesar en sus funciones por necesidades del Servicio, lo que determinará su Director Nacional de manera fundada, por razones vinculadas al proceso de reestructuración de dicha institución en virtud de la creación de la nueva institucionalidad que la reemplaza, con el propósito de velar por el buen, oportuno y eficiente funcionamiento de las nuevas instituciones. Para el ejercicio de esta facultad, la ley señala que el Director Nacional del SENAME deberá considerar la realización de evaluaciones a los funcionarios para el desempeño de los cargos en las nuevas instituciones de acuerdo a las condiciones y el procedimiento que establezca un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con garantía de objetividad, con la participación de las asociaciones nacionales de los funcionarios del SENAME en su dictación. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a esta evaluación los funcionarios que hayan sido evaluados con anterioridad, con ocasión de la modernización, reestructuración o funcionamiento de los Centros de Reparación Especializada de Administración Directa (CREAD) para el establecimiento de residencias familiares; sin perjuicio que, respecto de ellos, el Director Nacional deberá comprobar que no se encuentran afectos a alguna prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo al que sean traspasados. Finalmente, en lo que se refiere a la indemnización a que tienen derecho quienes sean cesados en virtud de la causal establecida en esta ley, se contempla que será aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 21.216, en lo que atañe a su cálculo, prohibiciones para quienes sean indemnizados, sobre su carácter no impositivo, y pago.

LEY NÚM. 21.338
     
ESTABLECE DERECHO A INDEMNIZACIÓN PARA FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo único.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios del Servicio Nacional de Menores podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, lo que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas al proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a través de la ley N° 21.302, y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales, a fin de velar por el buen, oportuno y eficiente funcionamiento de las nuevas instituciones.
    Para el ejercicio de esta facultad, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores deberá considerar la  realización de evaluaciones a los funcionarios para efectos de desempeñar los cargos en las nuevas instituciones señaladas en el inciso anterior, según se defina mediante decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá contener las condiciones y el procedimiento a que se someterán las referidas evaluaciones. Para la dictación de dicho decreto se considerará una instancia de participación de las asociaciones nacionales de funcionarios del Servicio Nacional de Menores, constituidas de conformidad con la ley Nº 19.296. Las condiciones y el procedimiento señalados deberán garantizar la objetividad de la evaluación.
    La evaluación a que se refiere el inciso precedente no se aplicará a los funcionarios que hayan sido evaluados con anterioridad, con ocasión de la modernización, reestructuración o funcionamiento de los Centros de Reparación Especializada de Administración Directa (CREAD) para el establecimiento de residencias familiares en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 21.126. Con todo, respecto de tales funcionarios, el Director Nacional del Servicio deberá comprobar que no se encuentran afectos a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo al que sean traspasados, conforme a lo dispuesto en la ley y, en especial, a lo señalado en el artículo 56 de la ley N° 21.302.
    A los funcionarios que cesen en sus funciones por aplicación de la causal señalada en el presente artículo, se les aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 52 de la ley N° 21.126.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 11 de mayo de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.