La presente ley modifica la Ordenanza de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el sentido de establecer mayores sanciones para el delito de contrabando. En primer lugar, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, la ley establece que, respecto de delitos de contrabando y fraude, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero (llamado comúnmente valor CIF) más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Igualmente, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, la ley establece que la renuncia a la acción penal de parte del Servicio Nacional de Aduanas a consecuencia de un convenio con quien haya tenido participación en un contrabando, el monto máximo a convenir será el valor aduanero de la especie, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. En otro tema, la ley modifica las sanciones aplicables a las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, estableciendo una nueva distribución de los tramos de valores de las mercancías objeto de los delitos, asociadas a las correspondientes multas: 1) Si el valor de la mercancía no excede a 10 UTM, la sanción será una multa entre una y cinco veces el valor de la misma. En caso de reincidencia del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado mínimo (desde 61 a 540 días). 2) Si el valor de la mercancía fuere superior a las 10 UTM pero no excediere las 25 UTM, se aplicará la misma multa anterior más presidio menor en su grado medio (desde 541 días a 3 años) y 3) Si el valor de la mercancía fuere superior a las 25 UTM, además de la multa señalada corresponderá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 5 años). En todos los casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación. En los casos previstos en los numerales 2) y 3), si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en tales numerales aumentada en un grado, y multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito. En caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Finalmente, la ley establece que la facultad de la Dirección de Aduanas para celebrar convenios con quien haya participado en el delito de contrabando, no se podrá ejercer respecto de mercancías afectas a tributación especial o adicional cuyo valor exceda de 25 unidades tributarias mensuales (UTM).

LEY NÚM. 21.336

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 30, DE 2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS, EN MATERIA DE SANCIONES AL DELITO DE CONTRABANDO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de la diputada señora Paulina Núñez Urrutia y del diputado señor Ramón Galleguillos Castillo,
   
    Proyecto de ley:


    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda:
   
    1. Elimínase el inciso final del artículo 109.
    2. Agréganse en el artículo 172 los siguientes incisos tercero y cuarto:
   
    "Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    De la misma forma, respecto de los convenios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 189, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el monto máximo a convenir entre el Servicio y quien haya tenido participación en un contrabando será el valor aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".
   
    3. Modifícase el artículo 178 del modo que sigue:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Incorpórase un numeral 1, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 2, y así sucesivamente, del siguiente tenor:
   
    "1) Con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las 10 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
   
    ii. Sustitúyese el numeral 1, que pasa a ser 2, por el siguiente:
   
    "2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado medio, si ese valor fuere superior a las 10 unidades tributarias mensuales y no excediere las 25 unidades tributarias mensuales.".
   
    iii. Sustitúyese el numeral 2, que pasa a ser 3, por el siguiente:
   
    "3) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en sus grados medio a máximo, si ese valor excediere de 25 unidades tributarias mensuales.".
   
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "En ambos casos" por "En todos los casos".
    c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
   
    "En los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.".
   
    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
   
    "Asimismo, en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.".
   
    e) En el inciso noveno, que pasa a ser décimo:
   
    i. Reemplázase la frase "en el caso contemplado en el N°1)" por la siguiente: "en los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3)".
    ii. Sustitúyese la expresión "N°2)" por "N°1).
   
    4. Intercálase en el inciso final del artículo 189, entre las expresiones "tributación especial o adicional" e "y se extinguirá", la frase "si su valor excede de 25 unidades tributarias mensuales,".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 11 de mayo de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.