MODIFICA DECRETO Nº 284 EXENTO, DE 2020, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE REGULA REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CUOTAS Y PLAZOS PARA ACCEDER AL BONO DE APOYO Y PRÉSTAMO ESTATAL SOLIDARIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LOS MICROEMPRESARIOS Y CONDUCTORES DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PASAJEROS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6º  DE LA LEY Nº 21.256 Y REGULA LOS REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CUOTAS Y PLAZOS DE UN BONO ADICIONAL A LOS CONDUCTORES INSCRITOS POR PROPIETARIOS QUE CUENTEN CON LICENCIA PROFESIONAL RESPECTO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
     
    Núm. 130 exento.- Santiago, 16 de abril de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021; en la Ley Nº 18.696, que Modifica artículo 6 de la Ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la Ley Nº 19.040, que Establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la Ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; en la Ley Nº 21.242, que Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica; en la Ley Nº 21.252, que Establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica; en la Ley Nº 20.378, que Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; en el DFL Nº 707, de 1982, de los Ministerios de Justicia y Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la Ley Nº 20.474, que Prorroga la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis; en la Ley Nº 20.867, que Suspende por el plazo de cinco años la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la Ley Nº 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo; en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media; en el decreto supremo Nº 212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el decreto supremo Nº 38, de 19 de febrero de 1992, que Reglamenta el transporte remunerado de escolares y en el decreto supremo Nº 38, de 7 de abril de 2003, que Crea y reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 265, de 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Convenio de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica con la República del Perú, incorporado como cuarto protocolo adicional al acuerdo de alcance parcial Nº 3 del Tratado de Montevideo de 1980; en el decreto exento Nº 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256; en la resolución exenta Nº 2.862, de 2 de octubre de 2015, que establece un perímetro de exclusión de Ley Nº 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi básico, taxi ejecutivo y turismo, Aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias y en la resolución exenta Nº 2.127, de 3 de agosto de 2017 y sus modificaciones posteriores, que establece un perímetro de exclusión de Ley Nº 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi colectivo urbano, aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 31, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención de Trámite de Toma de Razón, y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Ley Nº 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, dispone en su artículo 6º un bono de apoyo y un préstamo estatal y solidario en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, en los casos que señala.
    2. Que, la Ley Nº 21.256  le otorgó al Ministro de Hacienda la facultad de regular mediante decreto exento dictado "por orden del Presidente de la República" las materias indicadas en el artículo 6º de dicha Ley, en virtud de lo cual, se dictó el decreto exento Nº 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal y solidario establecidos en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256.
    3. Que, en relación al plazo para solicitar el bono de apoyo, en el inciso 1° del artículo 7º del decreto exento Nº 284, de 2020, ya mencionado, se dispuso lo siguiente: "Los beneficiarios indicados en los artículos 3º y 4º precedentes tendrán derecho a recibir, por una única vez, un bono de apoyo de hasta $350.000.-, de acuerdo a las reglas de este decreto. El bono de apoyo podrá solicitarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial.".
    4. Que, mediante el artículo 34 de la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, se estableció lo siguiente: "Concédese un nuevo plazo de sesenta días corridos a contar de la publicación de esta ley para postular al Bono de Apoyo a Microempresarios y Conductores de Transporte Remunerado de Pasajeros, señalado en el artículo 6 de la ley Nº 21.256.". En este sentido, se deja constancia que la Ley Nº 21.289 fue publicada en el Diario Oficial el día 16 de diciembre de 2020, fecha en la cual corresponde contar el nuevo plazo de 60 días dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley.
    5. Que, en virtud del artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, se estableció un apoyo extraordinario al transportista remunerado de pasajeros a través de la entrega de nuevos beneficios a los microempresarios y conductores del sector de transporte.
    6. Que, en la citada Ley Nº 21.323, para efectos de acceder al bono de apoyo y al préstamo solidario de apoyo, se establecieron condiciones distintas a los beneficios entregados bajo la Ley Nº 21.256, ya citada, por lo que corresponde modificar el decreto exento Nº 284, que regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, en los casos que señala.
    7. Que, en el mismo artículo 19 ya citado, inciso séptimo, se dispone que el Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos de un bono adicional a los conductores inscritos por propietarios que cuenten con licencia profesional respecto de vehículos de transporte público remunerado de pasajeros y de transporte remunerado de escolares. Dicho decreto deberá emitirse a más tardar en el plazo de diez días contados desde la publicación de la mencionada Ley en el Diario Oficial, es decir, a partir del día 6 de abril de 2021.
    8. Que, en atención a lo establecido en el considerando anterior, mediante el presente decreto se procede a regular los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del bono adicional a conductores.
     
    Decreto:


    Artículo primero.- Modifícase el decreto exento Nº 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, en lo siguiente:
     
    1. Reemplázase el artículo único que pasa a ser primero, por el siguiente: "Apruébase el siguiente decreto que regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder a los bonos de apoyo, al préstamo estatal y solidario y al préstamo solidario de apoyo, establecidos en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, y en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, según sea el caso.".
    2. Agrégase en el artículo 1º, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros a través del artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media.".
    3. Reemplázase el numeral 1. del artículo 2º, por el siguiente nuevo: "1. Ley o Leyes: refiérase al término Ley de manera indistinta cuando se mencionan las Leyes Nº 21.256 y Nº 21.323, debiendo especificarse el número que a cada una le corresponde cuando se hace referencia sólo a una de tales leyes.".
    4. Incorpórase, en el inciso 1 del artículo 3º, entre las frases "que, al 1° de agosto de 2020" y ", sean propietarias o meros tenedores inscritos", la oración que sigue: "o al 1° de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323".
    5. Agrégase un párrafo 2 al numeral 1. del artículo 3º: "Tratándose del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo regidos por la Ley Nº 21.323, se incluyen como beneficiarios todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    6. Agrégase un párrafo 2 al numeral 4. del artículo 3º: "Vehículos tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo, por reemplazo, en aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, y que se encuentren dentro del plazo para efectuar dicho trámite. Esta regla sólo resulta aplicable para el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323.".
    7. Incorpórase, en el inciso 1 del artículo 4º, entre las frases "que, al 1º de agosto de 2020" y ", sean conductores de los vehículos", la oración que sigue: "o al 1º de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323".
    8. Agrégase un inciso final al artículo 4º, del tenor siguiente: "Para el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, no resultará aplicable la restricción señalada en el inciso anterior.".
    9. Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso final: "Respecto de los beneficios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, las personas indicadas en los artículos 3º y 4º precedentes, tendrán derecho a recibir un bono de apoyo por un monto de $500.000.-, el cual podrá solicitarse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente decreto. Asimismo, será compatible con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total de las prestaciones sociales establecidas en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", Glosa 26, numeral 3, literal a, de la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, que le corresponda recibir al hogar del beneficiario, por los meses de enero y febrero de 2021, se imputará como parte del monto del bono de apoyo para efectos de su cálculo. En consecuencia, el monto total de la glosa presupuestaria indicada anteriormente, que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando lo que recibió en los meses de enero y febrero del año 2021, se computará como parte del bono para efectos de su cálculo. Es decir, se descontará el monto por persona de las prestaciones sociales establecidas en la referida glosa de la citada Ley Nº 21.289.".
    10. Incorpórase un nuevo Título IV pasando el actual Título IV a ser Título V, denominado "Préstamo Solidario de Apoyo".
    11. Agréganse, en el nuevo Título IV, los siguientes nuevos artículos 11º bis, 11º ter y 11º quáter:
     
    a. "Artículo 11º bis. Los beneficiarios establecidos en el artículo 3º precedente, tendrán derecho a recibir un préstamo solidario de apoyo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, por un monto de $320.500.-, de acuerdo a las reglas siguientes.".
    b. "Artículo 11º ter. El préstamo solidario de apoyo podrá solicitarse dos veces entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez adicional, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2021.".
    c. "Artículo 11º quáter. El préstamo solidario de apoyo se restituirá desde el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento de acuerdo a la fecha de su pago, mediante una cuponera, que podrá ser electrónica, y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo solidario de apoyo se realizará reajustado y sin interés. Para estos efectos, las cuotas se determinarán de la forma en que se señala a continuación:
     
    1. Si el beneficiario solicita y recibe el primer préstamo, podrá pagarlo en 6 o 12 cuotas.
    2. Si el beneficiario solicita y recibe el segundo préstamo, podrá pagarlo en 6, 12 o 24 cuotas.
    3. Si el beneficiario solicita y recibe el tercer préstamo, podrá pagarlo en 12, 24 o 40 cuotas.".
     
    12.  Agrégase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor: "En el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de las excepciones siguientes:
     
    a. En el caso que el representante legal se encuentre inscrito como tal en algunos de los Registros a los que alude este decreto, no será exigible la presentación de los documentos que lo acrediten.
    b. Cada propietario de vehículo deberá postular a su o sus conductores, y una vez que se validen los datos por parte de los órganos del Estado correspondientes y se confirme que es adjudicatario del beneficio, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, enviará al conductor postulado un correo electrónico, donde se le señalará que debe ingresar a la Plataforma Digital con el objeto de  adjuntar copia de su licencia de conducir, por ambos lados y vigente, la cual deberá  habilitarlo para conducir el vehículo respecto del cual solicita el beneficio e informar el medio de pago del bono de apoyo por el que opte.
    c. Para efectos de cumplir con el requisito señalado en el literal anterior, el conductor deberá contar con licencia profesional para el transporte de pasajeros, esto es, las licencias Clase A-1, A-2 y A-3 según se dispone en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, o bien, con licencia de conducir denominada "A1 antigua", por haber sido obtenida con anterioridad al 8 de marzo de 1997, según se establece en la misma Ley de Tránsito.
    d. En cuanto a la revisión de las licencias de conductor ya mencionadas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará la información, contrastándola con aquella que proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a los datos del Registro Nacional de Conductores que lleva dicho servicio.".
     
    13.  Incorpórase un inciso final al artículo 14º: "El pago del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323 se realizará por parte de la Tesorería General de la República dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de postulación. Tanto el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, así como el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Registro Civil e Identificación contarán con 3 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos de información del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Tesorería General de la República deberá informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los pagos efectuados.".
    14. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Los beneficios que se regulan en este decreto y que fueran dispuestos por el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, son incompatibles con aquellos establecidos en las leyes Nos. 21.242 y 21.252. Asimismo, en el caso de los beneficios dispuestos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, éstos serán compatibles con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción de los beneficios del bono clase media y del préstamo solidario establecidos en esa misma ley.".
    15. Agréganse un nuevo inciso 2 y un nuevo inciso 3 al artículo 16º: "En el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que la Tesorería General de la República, una vez que haya sido notificada de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultada para retener hasta un 75% del beneficio.".
    16. Reemplázase, en el artículo 18º la frase "Las personas que" por la siguiente: "Para efectos de los beneficios dispuestos en la Ley Nº 21.256, las personas que,".
    17. Agrégase un nuevo artículo 19 del siguiente tenor: "En el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con este artículo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Asimismo, en estos casos, el vehículo respecto del cual el microempresario de transportes solicitó el o los beneficios que establece este artículo, será cancelado del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de la Ley Nº 19.880.".
    18. Agrégase un nuevo artículo 20: "Para consulta de la ciudadanía de manera virtual, y para efectos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá en su página web, www.mtt.gob.cl, de un sistema de búsqueda que contendrá el nombre de los postulantes y beneficiados, diferenciando la región en la cual postulan.".
     



    Artículo segundo.- Apruébanse los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del bono adicional a los conductores de aquellos vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicio Público de Pasajeros y en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares, informados por el propietario o mero tenedor inscrito en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera, y que tengan licencia profesional. A este bono adicional le serán aplicables las reglas dispuestas para el bono de apoyo regulado en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323 y, aquellas establecidas en el decreto exento Nº 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, en todo lo que no resulte contrario al inciso final del mencionado artículo 19.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.