La presente ley tiene por objeto establecer nuevas exigencias en temas de transparencia como también reforzar las responsabilidades a los agentes de los mercados. Asimismo, regula la asesoría previsional y asesoría financiera previsional. En tal sentido, en el artículo 1° se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como la de restringir de participar de transacciones a familiares de altos ejecutivos de un emisor de valores de oferta pública por treinta días previos a la divulgación de estados financieros de los mismos. Asimismo, se incorpora al artículo 44 bis de la ley que las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas. A su vez, aumenta las penas para los agentes de los mercados que incurrieran en declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las mismas entidades o a las empresas de auditoría externa o clasificadora de riesgo. Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo legal establece que la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación, fiscalización que estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por tanto, quienes presten servicios de asesoría de inversión deberán estar inscritos en un Registro, el que será regulado por la CMF, y cumplir determinadas exigencias en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Quienes incumplan esta normativa estarán expuestos a penas de presidio menor. A su vez, el artículo 4° de esta ley modifica el artículo 61 bis del Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, en el sentido de regular el pago de comisiones máximas a un agente de ventas de la Compañía de Seguros o Asesor Previsional. En este respecto, reemplaza el Título XVII De la Asesoría Previsional, incorporando la figura de Asesores Financieros Previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”. Para estos efectos, se crea un Registro de Asesores Previsionales, la que mantendrá la Superintendencia de Pensiones (SP) y, adicionalmente, el Registro de Asesores Financieros Previsionales, a cargo de la CMF y SP. En tal sentido, la ley incorpora una serie de requisitos, responsabilidades y causales de cancelación de registro para las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, como también de la contratación de Asesoría Previsional, entre los que se considera la constitución de una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. En lo que respecta a seguros, en su artículo 5° esta ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la CMF. Además, este organismo deberá establecer, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Mediante una modificación que establece el artículo 7° de este cuerpo legal, al incorporar un Título VII, nuevo, al Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se crea la figura del Denunciante Anónimo, el que de forma voluntaria podrá colaborar con investigaciones aportando mayores antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la CMF, para lo cual se establece todo un protocolo normativo en cuanto a su accionar. Finalmente, en materia de operaciones de crédito de dinero, esta ley modifica la ley 18.010, para establecer que en las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso. El interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo,tampoco se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. La CMF determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren por las instituciones de crédito, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.

LEY NÚM. 21.314
     
ESTABLECE NUEVAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA Y REFUERZA LAS RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE LOS MERCADOS, REGULA LA ASESORÍA PREVISIONAL, Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    2) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 70, 79, 92 y 241.
    3) Reemplázase la expresión "Superintendencia", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 79, 92 y 241.
    4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
     
    "Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.".
     
    b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
     
    5) Incorpóranse, en el artículo 16, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
     
    "Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
    Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores de oferta pública deberán siempre publicar la fecha en que se divulgarán sus próximos estados financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a dicha divulgación.
    En caso de que se efectúen operaciones en contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que infringieren las prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho Título.".
     
    6) Intercálase, en el artículo 18, entre las expresiones "en el" y "artículo 16", la frase "inciso primero del".
    7) Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase su inciso primero.
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Asimismo, la Superintendencia" por "La Comisión".
     
    8) Reemplázase, en el artículo 29, la frase "y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca", por la que sigue: ", solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión".
    9) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente letra i):
     
    "i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas.".
     
    10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 bis, por los siguientes:
     
    "Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los sistemas de negociación que deberán interconectarse de manera vinculante, así como la forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los mecanismos de interconexión, las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar esta norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado financiero.
    La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de las normas de las bolsas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender siempre a la búsqueda de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa de valores sean discriminatorias o afecten la libre competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La resolución deberá contener un plazo prudente para que la bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión, el que comenzará a correr desde que la referida resolución sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo establecido en el presente inciso, la Comisión podrá requerir del informe técnico de la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de solicitado por la Comisión.".
     
    11) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
     
    "Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.
    Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.".
     
    12) Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
     
    a) Reemplázase, en el encabezamiento, la palabra "medio" por "máximo".
    b) Reemplázase su letra d), por la que sigue:
     
    "d) Los socios de empresas de auditoría externa que maliciosamente emitan un dictamen o entreguen antecedentes falsos sobre la situación financiera u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe, respecto de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión.
    Sufrirán la misma pena quienes presten servicios en una empresa de auditoría externa y alteren, oculten o destruyan información de una entidad auditada, con el objeto de lograr un dictamen falso acerca de su situación financiera.".
     
    c) Modifícase su letra f), en los siguientes términos:
     
    i) Sustitúyese la expresión "y gerentes", por la frase ", gerentes y ejecutivos principales".
    ii) Reemplázase la frase "las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso", por la expresión "la Comisión".
     
    d) Agrégase la siguiente letra h):
     
    "h) Los directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregaren antecedentes o efectuaren declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las entidades por ellos administradas, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de la misma, en su caso.".
     
    13) Modifícase el artículo 60, del siguiente modo:
     
    a) Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
     
    i) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "cualquiera de sus grados" por "su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo".
    ii) Intercálase en su letra b), a continuación de la expresión "agentes de valores", la siguiente frase, precedida de una coma: "empresas de auditoría externa".
    iii) Modifícase la letra d), de la siguiente forma:
     
    1. Intercálase, a continuación de la palabra "clasificadoras", la frase "o en empresas de auditoría externa".
    2. Intercálase, después del vocablo "clasificados", la expresión "o auditados".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Para determinar las penas establecidas respecto de los delitos previstos en las letras e), g) y h) precedentes, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:
     
    1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
    2. Si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.
    3. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.
    4. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.".
     
    14) Modifícase el artículo 61, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "mínimo a medio" por "medio a máximo".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "se aumentará en un grado" por "corresponderá a presidio menor en su grado máximo".
     
    15) Modifícase el artículo 63, de la siguiente manera:
     
    a) Agréganse, en su inciso primero, las siguientes oraciones finales: "Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. En el caso de las empresas bancarias, se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Los administradores", por la frase "Los directores, administradores, y ejecutivos principales".
     
    16) Modifícase el artículo 65, del siguiente modo:
     
    a) Elimínase, en su inciso segundo, la frase "y no podrán difundirse si no hubieren sido previamente remitidos al registro de valores".
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:
     
    "La información que se entregue tanto a los inversionistas como al público general, que contenga recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores de oferta pública, o que implique la definición de precios objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante una norma de carácter general, establezca la Comisión para el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de conflictos de intereses como en lo relativo a los conocimientos y experiencia profesional de los responsables de dicha información.".
     
    c) Elimínase en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "los incisos", la primera vez que aparece.
     
    17) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 69, la expresión "mencionada", y la frase "adoptando al efecto las que dicte la Superintendencia de Valores".
    18) Modifícase el artículo 79, del modo que sigue:
     
    a) Reemplázase, en su letra b), la frase "por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: "por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese, en su letra d), la frase "y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: ", de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones".
     
    19) Modifícase el inciso primero del artículo 92, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase la frase "La Superintendencia o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: "La Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese la expresión "la respectiva Superintendencia" por "la Comisión".
     
    20) Reemplázase, en el artículo 95, la frase "la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la siguiente: "los registros que lleve la Comisión, tanto para efectos del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para los demás que correspondan conforme a otras leyes".
    21) Modifícase el artículo 241, como sigue:
     
    a) Reemplázase, en su letra a), la frase "de la Superintendencia y de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Pensiones", por lo siguiente: "de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese, en su letra b), la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Reemplázase, en su letra c), la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la frase "Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,".
     

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
    2) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
    3) Reemplázase la expresión "Superintendencia", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 2º, inciso quinto, la tercera vez que aparece, 130 y 131, y de su Título XV.
    4) Sustitúyese, en la primera oración del inciso quinto del artículo 2º, la palabra "otra" por "alguna".
    5) Sustitúyese, en el número 3) del artículo 36, la expresión "las superintendencias" por "la Comisión".
    6) Modifícase el inciso primero del artículo 45, del siguiente modo:
     
    a) Sustitúyese, en sus numerales 1) y 2), el punto y coma final, por un punto y aparte.
    b) Agrégase el siguiente numeral 4):
     
    "4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente ley, en su caso.".
     
    7) Modifícase el artículo 50 bis, en los siguientes términos:
     
    a) Efectúanse, en su inciso tercero, las siguientes enmiendas:
     
    i) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
     
    "La Comisión podrá, mediante norma de carácter general, señalar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los directores para ser considerados como directores independientes. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias:".
     
    ii) Agrégase, en su numeral 1), la siguiente oración final: "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los criterios para determinar lo que se entenderá por naturaleza o volumen relevante.".
     
    b) Elimínase, en su inciso quinto, la siguiente oración: "La infracción al numeral iii) no invalidará su elección ni los hará cesar en el cargo, pero obligará a responder de los perjuicios que su falta de veracidad o incumplimiento pueda causar a los accionistas.".
    c) Elimínase, en su inciso séptimo, la frase "o su designación como director en una o más filiales de la sociedad, en cuanto los directores de dichas entidades no sean remunerados".
    d) Intercálase, en su inciso octavo, el siguiente numeral 4), nuevo, pasando el actual numeral 4) a ser 5), y así sucesivamente:
     
    "4) Proponer al directorio una política general de manejo de conflictos de interés, y pronunciarse acerca de las políticas generales de habitualidad establecidas de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147.".
     
    8) Intercálase, en la tercera oración del inciso octavo del artículo 69 bis, a continuación de la expresión "o la Comisión", lo siguiente: "Clasificadora de Riesgos".
    9) Agrégase, en el artículo 86, el siguiente inciso final:
     
    "La Comisión podrá requerir la información que considere pertinente para efectos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a las sociedades filiales de una sociedad anónima abierta, sin importar su forma jurídica. El incumplimiento en la entrega de la información así requerida podrá ser sancionado por la precitada Comisión de conformidad a lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".
     
    10) Intercálase el siguiente artículo 92 bis:
     
    "Artículo 92 bis.- El directorio de la sociedad matriz de una sociedad fiscalizada por la Comisión deberá establecer y difundir una política general de elección de directores en sus sociedades filiales, la que deberá contener las menciones mínimas que al efecto establezca la Comisión, mediante norma de carácter general.".
     
    11) Reemplázase, en el artículo 137 bis, la palabra "Superintendencia", por la voz "Comisión".
    12) Efectúanse, en el artículo 147, las siguientes enmiendas:
     
    a) Reemplázase la letra b) de su inciso segundo, por la siguiente:
     
    "b) Aquellas que, conforme a la política de operaciones habituales aprobada por el directorio, sean ordinarias en consideración al giro social. El acuerdo que establezca estas políticas o su modificación deberá contar con el pronunciamiento del Comité de Directores y será informado a la Comisión como hecho esencial cuando corresponda.
    La política de operaciones habituales a que se refiere el presente literal deberá contener las menciones mínimas que establezca la Comisión mediante una norma de carácter general, y mantenerse permanentemente a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio web institucional de las sociedades que cuenten con tales medios.
    Con todo, la política referida precedentemente no podrá autorizar la suscripción de actos o contratos que comprometan más del 10% del activo de la sociedad.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Comisión podrá requerir que las sociedades difundan a los accionistas y al público general el detalle de las operaciones con partes relacionadas que hubieren sido realizadas. Dicha difusión se llevará a cabo en la forma, plazo, periodicidad y condiciones que establezca la referida Comisión mediante norma de carácter general.".
     
    13) Intercálase, en el artículo 149, a continuación de la expresión "serán aplicables", la frase ", sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley,".
     

    Artículo 3°.- La prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación. Para estos efectos se entenderá por asesorías de inversión la prestación, por cualquier medio, de servicios o la oferta de productos al público general o a sectores específicos de él, relacionados con la inversión en instrumentos financieros de cualquier especie. Quedarán excluidos de la obligación de inscripción en el Registro regulado por el presente artículo, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, los intermediarios de valores de oferta pública, las administradoras de fondos autorizados por ley y los administradores de cartera fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero.
    La prestación de servicios de asesoría de inversión estará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo y las normas que en su conformidad sean dictadas.
    Quien se dedique de manera habitual a prestar servicios de asesoría de inversión deberá estar previamente inscrito en el Registro que mantenga al efecto la Comisión para el Mercado Financiero y sólo podrá prestar servicios mientras se encuentre registrado en él. Dicho Registro estará permanentemente a disposición del público a través de su sitio web institucional.
    La precitada Comisión, por norma de carácter general, establecerá los requisitos de inscripción en el Registro, los casos y procedimiento de cancelación y suspensión del mismo y, en caso que lo estime necesario para el adecuado funcionamiento del mercado financiero, determinará las exigencias que deberán cumplir los asesores de inversión en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Asimismo, determinará la información mínima que los asesores de inversión deberán proporcionar al público general y a la propia Comisión. Con todo, la Comisión para el Mercado Financiero estará facultada para dictar normas diferenciadas en atención a la naturaleza de los servicios o productos de inversión que ofrezcan al público, así como la cantidad de clientes que pudieren verse afectados.
    Por las anotaciones o modificaciones que se realicen al Registro descrito en el presente artículo no procederá el cobro de derecho o tarifa alguna.
    La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios relacionados con la inversión no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías, fiscalización o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.
    La información que se entregue al público y que contenga recomendaciones de inversión deberá cumplir los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, en materia de difusión acerca del riesgo, costos, rentabilidades esperadas, conflictos de interés, y perfil profesional de los responsables de dicha información, entre otros.
    Sufrirán las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, quienes presten asesorías de inversión de manera habitual sin estar previamente inscritos en el Registro establecido en el presente artículo o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada.
    Por su parte, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, los que, con el objeto de inducir a error, difundan información falsa o tendenciosa, aun cuando no persigan con ello obtener ventajas para sí o terceros.
    La pena señalada en el inciso precedente se aumentará en dos grados, cuando:
     
    a) La conducta descrita se realice por quien debiendo estar inscrito en el Registro no lo estuviere al momento de realizarla, o
    b) La conducta descrita haya afectado a más de 100 personas.
     
    Con todo, las infracciones al presente artículo por las entidades inscritas en el Registro podrán ser sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
     

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
     
    1) Modifícase el artículo 25, en los siguientes términos:
     
    a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "las penas que contempla el artículo 3º del decreto ley Nº 280, de 1974", por la siguiente: "la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio".
    b) Efectúanse, en su inciso quinto, las siguientes enmiendas:
     
    i) Reemplázase la expresión inicial "La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", por la siguiente: "La Superintendencia de Pensiones".
    ii) Sustitúyese la frase "de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta", por la siguiente: "del Ministerio Público para que éste".
     
    c) Elimínase, en su inciso sexto, la expresión "de Administradoras de Fondos".
     
    2) Modifícase el artículo 61 bis, del modo que sigue:
     
    a) Reemplázase, en su inciso noveno, la frase "las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros", por la expresión "la Superintendencia de Pensiones".
    b) Reemplázase su inciso decimocuarto, por el siguiente:
     
    "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.".
     
    3) Elimínase, en su artículo 98 bis, la frase "de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley,".
    4) Reemplázase el Título XVII De la Asesoría Previsional, por el siguiente:
     
    "TITULO XVII
    De la Asesoría Previsional
     
    1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
     
    Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
    Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de Asesoría Previsional", respectivamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría Financiera Previsional", los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.
     
    Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
    Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.
     
    2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
     
    Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
    Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
    Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
    La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
     
    Artículo 174.- Los socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día.
    b) Tener antecedentes comerciales intachables.
    c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes.
    d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
     
    El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
    No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
     
    a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
    b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
    c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
     
    No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
    Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
     
    a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales.
    b) No podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
     
    Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral:
     
    a) No podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
    b) Les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile.
     
    Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional también serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
     
    Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
     
    Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
    Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
    Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica.
    Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
     
    Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
     
    a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o
    b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
     
    La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero.
    Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros Previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar.
    Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
    Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.
     
    3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
     
    Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
    La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
     
    Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
    Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
    Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
     
    4. Otras Disposiciones.
     
    Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
    Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional", "Asesor Previsional", "Entidad de Asesoría Financiera Previsional" y de "Asesor Financiero Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.
     
    Artículo 181.- Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional  y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.".     


    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
     
    1) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
     
    "Artículo 12.- Créase un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero y que se regirá por las disposiciones de esta ley y la normativa que se dicte para su implementación. Dicho sistema entregará información sobre los contratos de seguros a quienes tengan la calidad de contratante o asegurado en ellos y, en caso de fallecimiento o incapacidad judicialmente declarada, a quien demuestre un interés legítimo en acceder a dicha información. En este último caso, se entenderá que tienen interés legítimo quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres o la calidad de herederos de dicho contratante o asegurado. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante norma de carácter general, los mecanismos de autenticación necesarios para asegurar la identidad de quienes accedan a la información.
    Las compañías de seguros deberán mantener bases de datos actualizadas con información de las pólizas respecto de las cuales mantengan obligaciones vigentes, y deberán proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero la información necesaria para la operación del mencionado sistema de consulta.
    El contenido específico de la información señalada en el inciso anterior, su formato de envío, periodicidad, interconexión o medios de envío y otros aspectos necesarios para el funcionamiento del sistema de consulta de seguros serán determinados por una norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes; del intermediario, en caso que corresponda; del contratante o asegurado, la indicación de la vigencia y el tipo de seguro de que se trata, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.
    El sistema de consulta de seguros deberá permitir que, con el objeto de obtener nuevas ofertas de seguros, los contratantes o asegurados puedan otorgar su consentimiento para que la información relativa a sus contratos de seguros sea intercambiada entre las compañías de seguros. Para tales efectos, las compañías de seguros estarán obligadas a cumplir la solicitud del cliente, debiendo siempre respetar las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. La Comisión establecerá los requisitos y condiciones con los cuales deberán cumplir las compañías de seguro con el objeto de facilitar dicho intercambio. Asimismo, una norma de carácter general determinará la forma en la que se entregará el consentimiento expreso de los asegurados para todos los efectos legales.
    Las compañías de seguros serán responsables por la veracidad e integridad de la información que proporcionen, y de su entrega oportuna. En caso de infracción, podrán ser sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.".
     
    2) Modifícase el artículo 40, en el siguiente sentido:
     
    a) En su inciso primero:
     
    i) Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser 3, y así sucesivamente:
     
    "2. Las referidas bases de licitación no podrán exigir que las ofertas de aseguradoras incluyan obligatoriamente los servicios de un corredor de seguros.".
     
    ii) Reemplázase su actual numeral 2, que ha pasado a ser 3, por el siguiente:
     
    "3. No podrán participar en la licitación, directa o indirectamente, los corredores de seguros que hayan asesorado a la entidad crediticia licitante en dicha licitación y las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB.".
     
    iii) Reemplázase el segundo párrafo de su actual numeral 3, que ha pasado a ser 4, por el siguiente:
     
    "La entidad crediticia no podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada.".
     
    iv) Elimínase de su actual numeral 4, que ha pasado a ser 5, la frase ", la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima".
    v) Agrégase después del punto final de su actual numeral 5, que ha pasado a ser 6, la siguiente oración: "Esta prohibición será aplicable durante la vigencia de los seguros adjudicados, de manera que en ningún caso se podrán considerar, directa o indirectamente, pagos a la entidad crediticia distintos del derecho a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.".
    vi) Reemplázase su actual numeral 7, que ha pasado a ser 8, por el siguiente:
     
    "8. Una norma de carácter general, que dictará la Comisión para el Mercado Financiero, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
     
    a. Coberturas de seguros a licitar.
    b. Duración de los contratos y coberturas.
    c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.
    d. Información sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.
    e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.
    f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.
    g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.
    h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.".
     
    b) Elimínase, en su inciso cuarto, la palabra "conjunta".
    c) Reemplázase su inciso sexto, por el siguiente:
     
    "La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.281.".
     
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Las entidades crediticias que cuenten con carteras de menor tamaño, podrán agrupar dichas carteras, aún entre distintas entidades, para la licitación de seguros. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general establecerá criterios mínimos para efectuar las señaladas agrupaciones de cartera.".
     
    3) Modifícase el artículo 45, como sigue:
     
    a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Sustitúyese la frase "artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980", por la siguiente: "artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".
     
    4) Modifícase el artículo 57, como se indica:
     
    a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Sustitúyese, en su inciso sexto, la palabra "Superintendencia", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
    c) Reemplázase, en su inciso noveno, la palabra "Superintendencia", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
     
    5) Intercálase el siguiente artículo 57 bis:
     
    "Artículo 57 bis.- Los agentes de venta de rentas vitalicias descritos en esta ley serán inscritos por la compañía de seguros a la que pertenezcan en el registro especial que llevará la Comisión para el Mercado Financiero. Tanto para su inscripción como para la mantención en dicho registro, estos agentes deberán cumplir con los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 58 y no registrar las inhabilidades señaladas en el artículo 44 bis de esta ley, acreditados en la forma y con los documentos y certificaciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general. Los agentes que dejen de cumplir cualquiera de estos requisitos, o dejen de presar servicios a una compañía de seguros, serán eliminados del registro.".
     

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos:
     
    1) Agrégase, en la letra f) del inciso primero del artículo 2º, el siguiente párrafo segundo:
     
    "Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3º de la presente ley. La información entregada a la Unidad de Análisis Financiero, así como la evaluación de los antecedentes y su utilización durante el proceso de fiscalización, tendrán el carácter de información reservada.".
     
    2) Intercálase el siguiente artículo 22 bis:
     
    "Artículo 22 bis.- Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez transcurridos tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de éstas.
    Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones menos graves y graves, dicho plazo será de cinco años, el que se interrumpirá con la notificación de la respectiva formulación de cargos.".
     
    3) Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27, a continuación de la expresión "sobre mercado de valores;", la siguiente frase: "en el inciso primero del artículo 39 y".
     

    Artículo 7°.- Modifícase el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el siguiente sentido:
     
    1) Modifícase el numeral 20 del artículo 5, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase la palabra "percibido" por "obtenido".
    b) Reemplázase la frase "el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de" por "tanto las ganancias que se hayan producido como las pérdidas que se hubieren evitado mediante".
     
    2) Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 36, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "15.000" por "100.000".
    b) Reemplázase, en su literal b), la frase "la emisión, registro contable u operación irregular", por la expresión "las operaciones sancionadas".
    c) Reemplázase, en su literal c), la frase "la emisión, registro contable u operación irregular", por la expresión "las operaciones sancionadas".
     
    3) Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 37, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "15.000" por "100.000".
    b) Reemplázase, en su literal b), la frase "la emisión, registro contable u operación irregular", por la expresión "las operaciones sancionadas".
    c) Reemplázase, en su literal c), la frase "la emisión, registro contable u operación irregular", por la expresión "las operaciones sancionadas".
     
    4) Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
     
    "Título VII
    Del Denunciante Anónimo
     
    Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y en la forma establecida por la Comisión mediante norma de carácter general, colaboren con investigaciones aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos por ésta para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la Comisión, o de la participación del presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de carácter general deberá contener parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
    No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la misma.
    Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
     
    Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
    Esta resolución podrá dictarse en el momento que la Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
    La resolución de la Comisión a que se refiere el inciso primero, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
    No obstante lo anterior, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso primero de este artículo.
    Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
    La infracción del deber de guardar secreto establecida en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
     
    Artículo 84.- El denunciante anónimo tendrá derecho a recibir un porcentaje de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.
    Dicho porcentaje será definido por la Comisión en la resolución sancionatoria, conforme a parámetros objetivos establecidos en una norma de carácter general y lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Con todo, el denunciante no podrá recibir un monto menor al 10 por ciento de la multa aplicada, y en ningún caso un monto superior al menor valor entre el 30 por ciento de la multa aplicada o 25.000 unidades de fomento.
    La normativa señalada en el inciso segundo de este artículo establecerá la forma de distribución de dicho monto cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas.
     
    Artículo 85.- Una vez que la resolución sancionatoria respectiva se encuentre firme y la multa haya sido enterada por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto a que se refiere el artículo anterior. La Tesorería General de la República deberá comunicar tal hecho a la Comisión tan pronto ello haya ocurrido.
    El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente Título no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.
     
    Artículo 86.- No se podrá poner término a contratos de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o suspender el inicio de éstos, motivado en el hecho de que éste hubiere colaborado con una investigación.
    Todo acto en contravención al presente artículo será nulo y, en caso de que el denunciante anónimo demandare alegando infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por esa causa.
    Para efectos de acreditar la calidad de denunciante anónimo, la Comisión emitirá el certificado correspondiente a petición del tribunal en que el denunciante alega infracción a este artículo.
    El juicio en que se alegue contravención del presente artículo deberá someterse a los trámites del procedimiento sumario.
    No se podrá alegar contravención de este artículo por haberse puesto término a un contrato de prestación de servicios, después de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción de multa, en el proceso administrativo para el cual el denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
    El denunciante anónimo que colabore con la Comisión, de conformidad al artículo 82, no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración.".
     

    Artículo 8°.- Introdúcense en el Código de Comercio las siguientes modificaciones:
     
    1) Agrégase, a continuación del artículo 520, el siguiente artículo 520 bis:
     
    "Artículo 520 bis. Interés asegurable en los seguros asociados a obligaciones de crédito de dinero. En los seguros de daños, personas o de cualquier otro tipo contratados con el objeto de resguardar los bienes dados en garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito de dinero, se considerará que los bancos o instituciones financieras que hubieren otorgado dichos créditos tienen un interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes dados en garantía.".
     
    2) Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
     
    "Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
    Serán nulos de pleno derecho los seguros que se contraten en contravención con lo señalado en el inciso primero.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable si dichos seguros son ratificados por el contratante del producto o servicio financiero, sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de su ratificación.
    En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto, desde el momento de la ratificación.
    La ratificación deberá realizarse por escrito, personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente, y deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de estar ratificando la contratación del seguro, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones contratadas.".
     

    Artículo 9°.- Modifícase la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    2) Reemplázase el término "Superintendencia" por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    3) Agrégase el siguiente inciso final en su artículo 6º:
     
    "No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.".
     
    4) En su artículo 10:
     
    a) Reemplázase, en el encabezamiento de su inciso segundo, la expresión "Superintendencia de Bancos" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.".
     
    5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente inciso segundo:
     
    "El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.".
     
    6) Agrégase al final del Título I, De las Operaciones de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
     
    "Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios objetivos para la determinación de tales comisiones, los cuales deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.
    Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.".
     
    7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 31, entre la expresión "toda suma que" y la coma que le sigue, la frase "se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que".
    8) Reemplázanse, en el artículo 34, las palabras "al Superintendente", por la expresión "a la Comisión".
     

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
     

    Artículo primero.- Las modificaciones contenidas en los numerales 9) y 10) del artículo 1º, que enmiendan los artículos 44 y 44 bis de la ley Nº 18.045, comenzarán a regir el primer día del décimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
    Las bolsas de valores que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de la presente ley deberán adecuar su reglamentación interna, de conformidad al artículo 44 de la ley Nº 18.045, modificado por el numeral 9) del artículo 1º de esta ley, y presentar tales modificaciones para aprobación de la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley. Para la referida aprobación, se dispondrá de un plazo de ciento veinte días corridos, el que se suspenderá si la Comisión para el Mercado Financiero solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya subsanado o cumplido con la observación o trámite respectivo. Para que las bolsas de valores puedan subsanar o cumplir con la observación o trámite solicitado, la Comisión para el Mercado Financiero les fijará un plazo que no podrá ser mayor a los treinta días corridos, sin perjuicio de que dicha institución podrá prorrogar el señalado plazo por un máximo de treinta días corridos, cuantas veces lo estime necesario.
     

    Artículo segundo.- Las regulaciones contenidas en el artículo 3º de esta ley comenzarán a regir noventa días después de dictada la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
     

    Artículo tercero.- Las modificaciones que el artículo 4º de esta ley introduce en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, comenzarán a regir el primer día hábil del tercer mes posterior a la publicación de la presente ley.
     

    Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero deberán dictar la norma de carácter general a que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.
     

    Artículo quinto.- Las modificaciones contenidas en el artículo 5º, que modifican el artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sólo serán aplicables para los procesos de licitación de seguros iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
     

    Artículo sexto.- Las modificaciones que el artículo 5º de esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, comenzarán a regir sesenta días después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
     

    Artículo séptimo.- Los procedimientos sancionatorios, iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del artículo 4º de esta ley, por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, ya sea de forma independiente o en conjunto con la Superintendencia de Pensiones, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.
     

    Artículo octavo.- La norma de carácter general que deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que se incorpora en virtud del artículo 9 de la presente ley, deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la fecha que se determine en la misma para su entrada en vigencia.
    Las instituciones que deban modificar los contratos relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la ley Nº 18.010, que hayan sido suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la normativa señalada en este artículo, para adecuarlos a sus disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo, pudiendo en este último caso el oferente dar término al correspondiente contrato, todo ello en los plazos y condiciones que la Comisión para el Mercado Financiero establezca al efecto.
     

    Artículo noveno.- Las modificaciones que introduce el artículo 538 bis contenido en el artículo 8º de esta ley comenzarán a regir sesenta días después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 1 de abril de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.