Artículo 9°.- Modifícase la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2) Reemplázase el término "Superintendencia" por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3) Agrégase el siguiente inciso final en su artículo 6º:
"No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.".
4) En su artículo 10:
a) Reemplázase, en el encabezamiento de su inciso segundo, la expresión "Superintendencia de Bancos" por "Comisión para el Mercado Financiero".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.".
5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente inciso segundo:
"El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.".
6) Agrégase al final del Título I, De las Operaciones de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
"Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios objetivos para la determinación de tales comisiones, los cuales deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.
Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.".
7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 31, entre la expresión "toda suma que" y la coma que le sigue, la frase "se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que".
8) Reemplázanse, en el artículo 34, las palabras "al Superintendente", por la expresión "a la Comisión".