La presente ley tiene por objeto establecer nuevas exigencias en temas de transparencia como también reforzar las responsabilidades a los agentes de los mercados. Asimismo, regula la asesoría previsional y asesoría financiera previsional. En tal sentido, en el artículo 1° se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como la de restringir de participar de transacciones a familiares de altos ejecutivos de un emisor de valores de oferta pública por treinta días previos a la divulgación de estados financieros de los mismos. Asimismo, se incorpora al artículo 44 bis de la ley que las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas. A su vez, aumenta las penas para los agentes de los mercados que incurrieran en declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las mismas entidades o a las empresas de auditoría externa o clasificadora de riesgo. Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo legal establece que la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación, fiscalización que estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por tanto, quienes presten servicios de asesoría de inversión deberán estar inscritos en un Registro, el que será regulado por la CMF, y cumplir determinadas exigencias en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Quienes incumplan esta normativa estarán expuestos a penas de presidio menor. A su vez, el artículo 4° de esta ley modifica el artículo 61 bis del Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, en el sentido de regular el pago de comisiones máximas a un agente de ventas de la Compañía de Seguros o Asesor Previsional. En este respecto, reemplaza el Título XVII De la Asesoría Previsional, incorporando la figura de Asesores Financieros Previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”. Para estos efectos, se crea un Registro de Asesores Previsionales, la que mantendrá la Superintendencia de Pensiones (SP) y, adicionalmente, el Registro de Asesores Financieros Previsionales, a cargo de la CMF y SP. En tal sentido, la ley incorpora una serie de requisitos, responsabilidades y causales de cancelación de registro para las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, como también de la contratación de Asesoría Previsional, entre los que se considera la constitución de una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. En lo que respecta a seguros, en su artículo 5° esta ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la CMF. Además, este organismo deberá establecer, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Mediante una modificación que establece el artículo 7° de este cuerpo legal, al incorporar un Título VII, nuevo, al Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se crea la figura del Denunciante Anónimo, el que de forma voluntaria podrá colaborar con investigaciones aportando mayores antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la CMF, para lo cual se establece todo un protocolo normativo en cuanto a su accionar. Finalmente, en materia de operaciones de crédito de dinero, esta ley modifica la ley 18.010, para establecer que en las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso. El interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo,tampoco se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. La CMF determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren por las instituciones de crédito, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    Artículo 9°.- Modifícase la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    2) Reemplázase el término "Superintendencia" por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    3) Agrégase el siguiente inciso final en su artículo 6º:
     
    "No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.".
     
    4) En su artículo 10:
     
    a) Reemplázase, en el encabezamiento de su inciso segundo, la expresión "Superintendencia de Bancos" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.".
     
    5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente inciso segundo:
     
    "El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.".
     
    6) Agrégase al final del Título I, De las Operaciones de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
     
    "Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios objetivos para la determinación de tales comisiones, los cuales deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.
    Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.".
     
    7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 31, entre la expresión "toda suma que" y la coma que le sigue, la frase "se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que".
    8) Reemplázanse, en el artículo 34, las palabras "al Superintendente", por la expresión "a la Comisión".