La presente ley tiene por objeto establecer nuevas exigencias en temas de transparencia como también reforzar las responsabilidades a los agentes de los mercados. Asimismo, regula la asesoría previsional y asesoría financiera previsional. En tal sentido, en el artículo 1° se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como la de restringir de participar de transacciones a familiares de altos ejecutivos de un emisor de valores de oferta pública por treinta días previos a la divulgación de estados financieros de los mismos. Asimismo, se incorpora al artículo 44 bis de la ley que las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas. A su vez, aumenta las penas para los agentes de los mercados que incurrieran en declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las mismas entidades o a las empresas de auditoría externa o clasificadora de riesgo. Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo legal establece que la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación, fiscalización que estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por tanto, quienes presten servicios de asesoría de inversión deberán estar inscritos en un Registro, el que será regulado por la CMF, y cumplir determinadas exigencias en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Quienes incumplan esta normativa estarán expuestos a penas de presidio menor. A su vez, el artículo 4° de esta ley modifica el artículo 61 bis del Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, en el sentido de regular el pago de comisiones máximas a un agente de ventas de la Compañía de Seguros o Asesor Previsional. En este respecto, reemplaza el Título XVII De la Asesoría Previsional, incorporando la figura de Asesores Financieros Previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”. Para estos efectos, se crea un Registro de Asesores Previsionales, la que mantendrá la Superintendencia de Pensiones (SP) y, adicionalmente, el Registro de Asesores Financieros Previsionales, a cargo de la CMF y SP. En tal sentido, la ley incorpora una serie de requisitos, responsabilidades y causales de cancelación de registro para las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, como también de la contratación de Asesoría Previsional, entre los que se considera la constitución de una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. En lo que respecta a seguros, en su artículo 5° esta ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la CMF. Además, este organismo deberá establecer, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Mediante una modificación que establece el artículo 7° de este cuerpo legal, al incorporar un Título VII, nuevo, al Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se crea la figura del Denunciante Anónimo, el que de forma voluntaria podrá colaborar con investigaciones aportando mayores antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la CMF, para lo cual se establece todo un protocolo normativo en cuanto a su accionar. Finalmente, en materia de operaciones de crédito de dinero, esta ley modifica la ley 18.010, para establecer que en las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso. El interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo,tampoco se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. La CMF determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren por las instituciones de crédito, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos:
     
    1) Agrégase, en la letra f) del inciso primero del artículo 2º, el siguiente párrafo segundo:
     
    "Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3º de la presente ley. La información entregada a la Unidad de Análisis Financiero, así como la evaluación de los antecedentes y su utilización durante el proceso de fiscalización, tendrán el carácter de información reservada.".
     
    2) Intercálase el siguiente artículo 22 bis:
     
    "Artículo 22 bis.- Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez transcurridos tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de éstas.
    Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones menos graves y graves, dicho plazo será de cinco años, el que se interrumpirá con la notificación de la respectiva formulación de cargos.".
     
    3) Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27, a continuación de la expresión "sobre mercado de valores;", la siguiente frase: "en el inciso primero del artículo 39 y".