La presente ley modifica el artículo 131 y la disposición cuadragésima cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, con el propósito de regular en materia de propaganda electoral, el tiempo de la franja televisiva que corresponde a los candidatos a Convencionales Constituyentes, aumentando el considerado para los candidatos que son independientes. Al respecto, por una parte, excluye de las normas que son aplicables a las elecciones de los convencionales la regla del inciso quinto del artículo 32 de la ley sobre votaciones populares y escrutinios, la que establece la forma en que se deben distribuir los tiempos de la franja que le corresponde a los candidatos independientes. Y por la otra, establece que para los candidatos independientes que formen parte de listas de candidatos independientes o fuera de ellas, se considerará un tiempo adicional al contemplado para la franja televisiva, el que será determinado de la siguiente forma: - Un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales. - Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en listas de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en esta norma, información que deberá entregarse a más tardar a las 00.00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral. Finalmente, la propia ley excluye de este tiempo adicional a los candidatos que son independientes que formen parte de listas de partidos políticos.
LEY NÚM. 21.315
SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS A CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de reforma constitucional:
     
    "Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el siguiente sentido:
     
    1. Agrégase en la letra a) del artículo 131, a continuación del punto y coma, que pasa a ser coma, la frase "con excepción del inciso quinto del artículo 32;".
    2. Modifícase la disposición cuadragésima cuarta transitoria en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo:
     
    "CUADRAGÉSIMA CUARTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero:
     
    "El tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma:
     
    a) Se determinará un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales.
    b) Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en este literal. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las 00:00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral.".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 4 de marzo de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Bellolio Avaria, Ministro Secretario General de Gobierno.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario General de la Presidencia.