La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto. Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales. En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Artículo 7.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 2 el siguiente literal i):
     
    "i) Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.".
     
    2. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 29 la expresión "cinco a cincuenta" por "cinco a setenta y cinco".
    3. En el artículo 44:
     
    a) Introdúcese en el inciso segundo, a continuación del punto final, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración y los numerales que la componen: "El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
     
    i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
    ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
    iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
    iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
    v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
    vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso final:
     
    "La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.".
     
    4. En el inciso primero del artículo 48:
     
    a) Sustitúyense las expresiones "cuarenta y cinco días" y "setenta y cinco días" por "setenta días" y "cien días", respectivamente.
    b) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos en este artículo, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales.".