Artículo 3.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. En el artículo 3:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La presentación de las referidas declaraciones podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar.".
b) Reemplázase en su inciso segundo la oración "La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral." por la siguiente: "La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880.".
c) Añádese el siguiente inciso sexto:
"El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, en los términos señalados en el inciso segundo, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.".
2. En el artículo 11:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico de ese Servicio".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Sin perjuicio de la regulación específica sobre patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.".
3. Reemplázase, en el inciso final del artículo 19, la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico de ese Servicio".
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 28, la frase "cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial" por los términos "que publicará en su sitio electrónico".
5. Incorpórase en el artículo 30 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse por otros medios de comunicación social avisos con los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará, cuando las circunstancias lo requieran.".
6. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la expresión "el Diario Oficial" por los vocablos "su sitio electrónico".
7. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 207, el vocablo "noventa" por "sesenta".
8. Reemplázase, en el inciso final del artículo 219, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio Electoral".