SEÑALA LAS ZONAS O TERRITORIOS AFECTADOS POR ACTO O DECLARACIÓN DE AUTORIDAD Y LAS ACTIVIDADES O ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS DE LA PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES, PARA EFECTOS DE ACCEDER A LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY Nº 21.227

    Núm. 27 exenta.- Santiago, 28 de enero de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley Nº 21.227; en los decretos supremos Nºs. 102, 104, 106, 107, 108, 116, 180, 181, 186, 191, 199, 202, 203, 205, 240, 254, 259, 269, 273, 283, 288, 290, 292, 311, 319, 344, 399, 400, 435, 455, 438, 482, 500, 560, 645, 646 y 656, todos de 2020, y 11 y 26, ambos de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en los decretos Nºs. 4 y 1, de 2020 y 2021, respectivamente, ambos del Ministerio de Salud, y sus modificaciones; en las resoluciones exentas Nºs. 591, 635, 640, 663, 668, 675, 693, 696, 697, 719, 722, 723, 736, 742, 772, 777, 778, 804, 806, 831, 839, 840, 868, 869, 880, 881, 894, 930, 934, 945, 946, 958, 964, 979, 997, 1.005, 1.014, 1.020, 1.038, 1.042, 1.046, 1.055, 1.057, 1.063, 1.094, 1.100, 1.101, 1.104, 1.106, 1.110, 1.139 y 1.147, todas de 2020, y 1, 15, 16, 23, 35, 43, 48, 49, 57 y 72, todas de 2021, del Ministerio de Salud; en los decretos supremos Nºs. 1.578 y 2.097, ambos de 2020, del Ministerio de Hacienda; en los oficios Nºs. 25.535, 26.374, 28.674 y 32.330, de 20 de octubre, de 30 de octubre, de 20 de noviembre y 30 de diciembre, todos de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respectivamente, y Nº 599, de 11 de enero de 2021, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional; en las resoluciones exentas Nºs. 88, de 6 de abril; 133, de 14 de mayo, y 204, de 5 de agosto, todas de 2020, conjuntas de la Subsecretaría de Hacienda y Subsecretaría del Trabajo; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1) Que, el 5 de febrero de 2020, se dictó el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, el que decretó Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República por el período de un año y otorgó las facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, por brote del nuevo coronavirus. El señalado decreto Nº 4 y sus modificaciones entregaron facultades extraordinarias al Ministerio de Salud y a los organismos descentralizados que de él dependen. A su vez, el decreto Nº 1, de 2021, del Ministerio de Salud, prorrogó la alerta sanitaria hasta el día 30 de junio de 2021.
    2) Que, con fecha 16 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo Nº 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, medida que rigió por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada. Mediante decretos supremos Nºs. 116, 180, 181, 186, 191, 199, 202, 205, 240, 254, 259, 273, 283, 288, 290, 292, 311, 319, 344, 399, 435, 455, 438, 482, 500, 560, 645, 656, todos de 2020, y 11 y 26, ambos de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se extendió la vigencia del referido decreto supremo Nº 102, de 2020.
    3) Que, con fecha 18 de marzo de 2020, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo de 90 días. Posteriormente, mediante decreto supremo Nº 269, de fecha 12 de junio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se prorrogó el estado de excepción constitucional declarado por el citado decreto supremo Nº 104, por un plazo adicional de 90 días a contar del vencimiento del período previsto en el antes citado decreto. A su vez, el decreto supremo Nº 400, de fecha 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe por un plazo adicional de 90 días, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por su parte, el decreto supremo Nº 646, de fecha 9 de diciembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe por un plazo adicional de 90 días, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo Nº 400, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    4) Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo Nº 107, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declarándose como zonas afectadas por catástrofe, y por un plazo de doce meses, las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país.
    5) Que, se han dictado diversos actos o declaraciones de autoridades competentes que han dispuesto medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impiden o prohíben totalmente la prestación de los servicios contratados.
    6) Que, con fecha 23 de julio de 2020, el Ministerio de Salud dictó la resolución exenta Nº 591, mediante la cual estableció el denominado plan "Paso a Paso" que, en lo sustantivo, establece una estrategia gradual para enfrentar la pandemia según la situación sanitaria en la que se encuentran las comunas y regiones del país, estableciendo cinco etapas para el desconfinamiento y reapertura paulatina, cada una con restricciones y obligaciones específicas; dicha resolución fue modificada el 14 de enero de 2021 por la resolución exenta Nº 43, del Ministerio de Salud, disponiendo medidas sanitarias y estableciendo un nuevo plan "Paso a Paso".
    7) Adicionalmente, a contar del 5 de agosto de 2020, se han dictado los siguientes actos administrativos, todos correspondientes al Ministerio de Salud:
     
    1. Resolución exenta Nº 635, dictada el 5 de agosto de 2020
    2. Resolución exenta Nº 640, dictada el 9 de agosto de 2020
    3. Resolución exenta Nº 663, dictada el 10 de agosto de 2020
    4. Resolución exenta Nº 668, dictada el 12 de agosto de 2020
    5. Resolución exenta Nº 675, dictada el 14 de agosto de 2020
    6. Resolución exenta Nº 693, dictada el 19 de agosto de 2020
    7. Resolución exenta Nº 696, dictada el 21 de agosto de 2020
    8. Resolución exenta Nº 697, dictada el 23 de agosto de 2020
    9. Resolución exenta Nº 719, dictada el 26 de agosto de 2020
    10. Resolución exenta Nº 722, dictada el 30 de agosto de 2020
    11. Resolución exenta Nº 723, dictada el 30 de agosto de 2020
    12. Resolución exenta Nº 736, dictada el 2 de septiembre de 2020
    13. Resolución exenta Nº 742, dictada el 9 de septiembre de 2020
    14. Resolución exenta Nº 772, dictada el 14 de septiembre de 2020
    15. Resolución exenta Nº 777, dictada el 16 de septiembre de 2020
    16. Resolución exenta Nº 778, dictada el 16 de septiembre de 2020
    17. Resolución exenta Nº 804, dictada el 23 de septiembre de 2020
    18. Resolución exenta Nº 806, dictada el 24 de septiembre de 2020
    19. Resolución exenta Nº 831, dictada el 1 de octubre de 2020
    20. Resolución exenta Nº 839, dictada el 5 de octubre de 2020
    21. Resolución exenta Nº 840, dictada el 5 de octubre de 2020
    22. Resolución exenta Nº 868, dictada el 15 de octubre de 2020
    23. Resolución exenta Nº 869, dictada el 15 de octubre de 2020
    24. Resolución exenta Nº 880, dictada el 21 de octubre de 2020
    25. Resolución exenta Nº 881, dictada el 21 de octubre de 2020
    26. Resolución exenta Nº 894, dictada el 22 de octubre de 2020
    27. Resolución exenta Nº 930, dictada el 29 de octubre de 2020
    28. Resolución exenta Nº 934, dictada el 2 de noviembre de 2020
    29. Resolución exenta Nº 945, dictada el 4 de noviembre de 2020
    30. Resolución exenta Nº 946, dictada el 5 de noviembre de 2020
    31. Resolución exenta Nº 958, dictada el 9 de noviembre de 2020
    32. Resolución exenta Nº 964, dictada el 12 de noviembre de 2020
    33. Resolución exenta Nº 979, dictada el 16 de noviembre de 2020
    34. Resolución exenta Nº 997, dictada el 18 de noviembre de 2020
    35. Resolución exenta Nº 1.005, dictada el 19 de noviembre de 2020
    36. Resolución exenta Nº 1.014, dictada el 23 de noviembre de 2020
    37. Resolución exenta Nº 1.020, dictada el 26 de noviembre de 2020
    38. Resolución exenta Nº 1.038, dictada el 30 de noviembre de 2020
    39. Resolución exenta Nº 1.042, dictada el 3 de diciembre de 2020
    40. Resolución exenta Nº 1.046, dictada el 3 de diciembre de 2020
    41. Resolución exenta Nº 1.055, dictada el 4 de diciembre de 2020
    42. Resolución exenta Nº 1.057, dictada el 7 de diciembre de 2020
    43. Resolución exenta Nº 1.063, dictada el 10 de diciembre de 2020
    44. Resolución exenta Nº 1.094, dictada el 14 de diciembre de 2020
    45. Resolución exenta Nº 1.100, dictada el 17 de diciembre de 2020
    46. Resolución exenta Nº 1.101, dictada el 18 de diciembre de 2020
    47. Resolución exenta Nº 1.104, dictada el 21 de diciembre de 2020
    48. Resolución exenta Nº 1.106, dictada el 21 de diciembre de 2020
    49. Resolución exenta Nº 1.110, dictada el 22 de diciembre de 2020
    50. Resolución exenta Nº 1.139, dictada el 28 de diciembre de 2020
    51. Resolución exenta Nº 1.147, dictada el 29 de diciembre de 2020
    52. Resolución exenta Nº 1, dictada el 2 de enero de 2021
    53. Resolución exenta Nº 15, dictada el 6 de enero de 2021
    54. Resolución exenta Nº 16, dictada el 7 de enero de 2021
    55. Resolución exenta Nº 23, dictada el 11 de enero de 2021
    56. Resolución exenta Nº 35, dictada el 14 de enero de 2021
    57. Resolución exenta Nº 43, dictada el 14 de enero de 2021
    58. Resolución exenta Nº 48, dictada el 18 de enero de 2021
    59. Resolución exenta Nº 49, dictada el 18 de enero de 2021
    60. Resolución exenta Nº 57, dictada el 21 de enero de 2021
    61. Resolución exenta Nº 72, dictada el 25 de enero de 2021.
     
    8) Que, el artículo 1º de la ley Nº 21.227 dispone que, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican.
    Asimismo, el inciso segundo de dicha norma dispone que, para los efectos de acceder a la prestación señalada precedentemente, "el Subsecretario de Hacienda deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior".
    Por su parte, el inciso tercero del artículo 1º, en referencia, dispuso que "No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, incluidos aquellos a los que se refiere el Título II de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio".
    Mientras que el inciso final del precepto en análisis señala que: "En el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, y los trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo.".
    9) Que, el artículo 4 de la ley Nº 21.227, establece que en el evento señalado en el inciso primero del artículo 1 de esa ley, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, en las condiciones que establece el citado artículo 4.
    10) Que, el artículo 16 de la mencionada ley establece que las disposiciones de su Título I regirán por un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esa ley, esto es, hasta el 6 de octubre de 2020.
    11) Que, luego, con fecha 4 de septiembre de 2020, se publicó la ley Nº 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227.
    12) Que, el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 21.263 dispone que, dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227.
    13) Que, con fecha 28 de septiembre de 2020 se dictó el decreto supremo Nº 1.578, del Ministerio de Hacienda, que extendió, a partir del 6 de octubre de 2020 y hasta el 6 de enero de 2021, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, y otorgó el derecho a percibir hasta un décimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que en dicho período tengan derecho y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227.
    14) Que, con fecha 26 de noviembre de 2020 se dictó el decreto supremo Nº 2.097, del Ministerio de Hacienda, que extendió, a partir del 6 de enero de 2021 y hasta el 6 de marzo de 2021, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, y otorgó el derecho a percibir hasta un doceavo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que en dicho período tengan derecho y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227. Asimismo, el decreto supremo Nº 2.097 en comento, extendió, a partir del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre, la vigencia del Título II de la ley Nº 21.227.
    15) Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº 21.227, se han dictado las resoluciones exentas Nºs. 88, 133 y 204, de 6 de abril, 14 de mayo y 5 de agosto, respectivamente, todas de 2020, de la Subsecretaría de Hacienda y suscritas por el Subsecretario del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial los días 8 de abril, 16 de mayo y 7 de agosto, respectivamente, todas de 2020, las cuales se hace necesario complementar mediante la presente resolución exenta, toda vez que se han dictado nuevos actos o declaración de la autoridad competente que tienen efecto en los términos en el citado artículo 1.
     
    Resuelvo:

     
    Primero.- Señálanse las siguientes zonas o territorios afectados por los actos de autoridad que se individualizan a continuación, respecto de las cuales se imponen medidas que implican la paralización total o parcial de actividades en todo o parte del territorio, impidiéndose o prohibiéndose totalmente la prestación de los servicios contratados para efectos de acceder a las prestaciones señaladas en los artículos 1 y 2 de la ley Nº 21.227, respecto de los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728:
     
    a.- Los territorios que se encuentran sujetos a cuarentena conforme al Plan "Paso a Paso" de que trata el Capítulo II de la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio de Salud, y aquellas zonas en que se realizan actividades que se encuentran suspendidas, prohibidas, cerradas o afectadas total o parcialmente, conforme al Capítulo I y II de la mencionada resolución, y aquellas zonas que se encuentren afectas a cordones sanitarios, según lo dispuesto en las resoluciones siguientes:
     
    1.- Resolución exenta Nº 635, dictada el 5 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    2.- Resolución exenta Nº 668, dictada el 12 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    3.- Resolución exenta Nº 675, dictada el 14 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    4.- Resolución exenta Nº 693, dictada el 19 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    5.- Resolución exenta Nº 696, dictada el 21 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    6.- Resolución exenta Nº 697, dictada el 23 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    7.- Resolución exenta Nº 719, dictada el 26 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    8.- Resolución exenta Nº 723, dictada el 30 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud
    9.- Resolución exenta Nº 736, dictada el 2 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    10.- Resolución exenta Nº 742, dictada el 9 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    11.- Resolución exenta Nº 772, dictada el 14 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    12.- Resolución exenta Nº 777, dictada el 16 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    13.- Resolución exenta Nº 778, dictada el 16 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    14.- Resolución exenta Nº 804, dictada el 23 de septiembre de 2020, del Ministerio de Salud
    15.- Resolución exenta Nº 831, dictada el 1 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    16.- Resolución exenta Nº 840, dictada el 5 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    17.- Resolución exenta Nº 868, dictada el 15 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    18.- Resolución exenta Nº 880, dictada el 21 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    19.- Resolución exenta Nº 894, dictada el 22 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    20.- Resolución exenta Nº 930, dictada el 29 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud
    21.- Resolución exenta Nº 934, dictada el 2 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    22.- Resolución exenta Nº 946, dictada el 5 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    23.- Resolución exenta Nº 958, dictada el 9 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    24.- Resolución exenta Nº 964, dictada el 12 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    25.- Resolución exenta Nº 979, dictada el 16 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    26.- Resolución exenta Nº 997, dictada el 18 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    27.- Resolución exenta Nº 1.005, dictada el 19 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    28.- Resolución exenta Nº 1.014, dictada el 23 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    29.- Resolución exenta Nº 1.020, dictada el 26 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    30.- Resolución exenta Nº 1.038, dictada el 30 de noviembre de 2020, del Ministerio de Salud
    31.- Resolución exenta Nº 1.042, dictada el 3 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    32.- Resolución exenta Nº 1.046, dictada el 3 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    33.- Resolución exenta Nº 1.055, dictada el 4 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    34.- Resolución exenta Nº 1.057, dictada el 7 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    35.- Resolución exenta Nº 1.063, dictada el 10 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    36.- Resolución exenta Nº 1.094, dictada el 14 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    37.- Resolución exenta Nº 1.100, dictada el 17 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    38.- Resolución exenta Nº 1.101, dictada el 18 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    39.- Resolución exenta Nº 1.104, dictada el 21 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    40.- Resolución exenta Nº 1.106, dictada el 21 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    41.- Resolución exenta Nº 1.110, dictada el 22 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    42.- Resolución exenta Nº 1.139, dictada el 28 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    43.- Resolución exenta Nº 1.147, dictada el 29 de diciembre de 2020, del Ministerio de Salud
    44.- Resolución exenta Nº 1, dictada el 2 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    45.- Resolución exenta Nº 15, dictada el 6 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    46.- Resolución exenta Nº 16, dictada el 7 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    47.- Resolución exenta Nº 23, dictada el 11 de enero de 2021, del Ministerio de Salud.
     
    Téngase presente que en el sitio electrónico https://www.gob.cl/coronavirus/pasoapaso#situacioncomunal/ se señala la etapa del mencionado Plan "Paso a Paso" en que se encuentran las 346 comunas del país, información que se actualiza periódicamente.
     
    b.- Los territorios que se encuentran sujetos a cuarentena conforme al Plan "Paso a Paso" de que trata el Capítulo II de la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud, y aquellas zonas en que se realizan actividades que se encuentran suspendidas, prohibidas, cerradas o afectadas total o parcialmente, conforme al Capítulo I y II de la mencionada resolución, y aquellas zonas que se encuentren afectas a cordones sanitarios, según lo dispuesto en las resoluciones siguientes:
     
    1.- Resolución exenta Nº 35, dictada el 14 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    2.- Resolución exenta Nº 48, dictada el 18 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    3.- Resolución exenta Nº 49, dictada el 18 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    4.- Resolución exenta Nº 57, dictada el 21 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    5.- Resolución exenta Nº 72, dictada el 25 de enero de 2021, del Ministerio de Salud
    6.- Las demás resoluciones que se dicten de acuerdo a la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones.
     
    Téngase presente que en el sitio electrónico https://www.gob.cl/coronavirus/pasoapaso#situacioncomunal/ se señala la etapa del mencionado Plan "Paso a Paso" en que se encuentran las 346 comunas del país, información que se actualiza periódicamente.     


    Segundo.- Declárase que las siguientes actividades realizadas o establecimientos ubicados en los territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario o indispensable referido en el resuelvo tercero de la presente resolución y del cumplimiento de las medidas sanitarias del mencionado Plan "Paso a Paso":
     
    1.- Salud
     
    a. Instituciones de la salud o servicios de la salud de independientes, incluidas las empresas que ofrecen servicios de alimentación, limpieza, reparación y mantenimiento esencial para el funcionamiento de estos recintos. Lo anterior se extiende a residencias sanitarias, estadios y centros de convenciones u otros destinados a la atención de pacientes, y establecimientos de larga estadía de adultos mayores, así como las guarderías dispuestas por el establecimiento de salud correspondiente de los niños o niñas que sean hijos o estén al cuidado del personal indicado precedentemente. Además, los servicios de cuidados de niños, niñas o adolescentes para hijos de las personas señaladas en este literal o que estén bajo su cuidado.
    b. Farmacias, laboratorios, empresas químicas y productores de medicamentos. Asimismo, empresas destinadas a la producción de insumos médicos, dispositivos médicos, elementos de protección personal y de insumos para su almacenamiento y conservación.
    c. Servicios de acupuntura, homeopatía y naturopatía, respecto de los profesionales auxiliares de la salud para el ejercicio de sus funciones, siempre que hayan sido legalmente habilitados para ejercer en el país, lo que deberán acreditar portando el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, emitido por la Superintendencia de Salud.
     
    2.- Emergencias
     
    a. Servicios de emergencias para la prevención y combate de incendios, los cuarteles de Bomberos y Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas.
    b. Servicios de gasfitería y electricidad que acrediten su condición de instalador o inspector autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     
    3.- Servicios de Utilidad Pública
     
    a. Puertos y aeropuertos del país.
    b. Suministro de energía y de las centrales de operaciones (generación, transmisión, almacenamiento y distribución).
    c. Suministro de agua potable, centrales de operaciones, tratamiento de aguas servidas y riles. Asimismo, servicios para la elaboración de los insumos que son utilizados para la producción de agua potable.
    d. Suministro de gas y centrales de operaciones.
    e. Estaciones de servicio y distribuidoras de combustible.
    f. Labores esenciales para el funcionamiento de las autopistas.
    g. Empresas que presten servicios para el mantenimiento, reparación y funcionamiento de sistemas informáticos y/o tecnológicos, servicios de telecomunicaciones, data center y centrales de operaciones.
    h. Reactores nucleares.
    i. Bancos e instituciones financieras, cajas de compensación, transporte de valores, empresas de seguros generales para efectos del pago de siniestros que deban realizarse de manera presencial, empresas de seguros que pagan rentas vitalicias y otras empresas de infraestructura financiera crítica. Asimismo, los servicios para la administración de fondos de cesantía.
    j. Instituciones de Salud Previsional (Isapres), Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión.
    k. Servicios funerarios, cementerios y contratistas de los mismos.
    l. Empresas recolectoras de basura, de transporte de residuos, fosas sépticas, rellenos sanitarios, limpieza y lavado de áreas públicas y empresas e instituciones que transporten y procesen materiales reciclables, embalajes y envases.
    m. Servicios en empresas de correos y servicios de distribución de alimentos, medicamentos y otro tipo de bienes esenciales de uso doméstico por medio de plataforma de delivery, incluidos los servicios de cadena logística y de reparto de correspondencia y encomiendas.
    n. Servicios en residencias destinadas a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, y de personas con discapacidad o en situación de calle. Asimismo, los Centros de la Mujer y Casas de Acogida.
    o. Notarías, de acuerdo al turno que establezca la respectiva Corte de Apelaciones para este efecto, y de los Conservadores de Bienes Raíces.
    p. Servicios esenciales para la facilitación del comercio exterior del país, tales como, Agencias de Aduana.
    q. Servicios para la construcción, mantenimiento, reparación y funcionamiento de la infraestructura pública, tales como edificios públicos, aeropuertos, puertos, carreteras, hospitales, ríos, canales, embalses, cárceles u otros.
    r. Servicios destinados a la producción, elaboración y entrega de alimentos a instituciones públicas y a aquellas que prestan servicios para las mismas.
    s. Servicios para la mantención y reparación de ascensores, solo respecto de quienes se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean personas naturales y/o personal dependiente de una empresa inscrita en el referido registro.
    t. Servicio para la respuesta a emergencias de empresas de transporte, distribución de gas, empresas de transmisión y distribución de electricidad, telecomunicaciones, agua potable, saneamiento y control de plagas.
    u. Empresas mineras, proveedores y contratistas de las mismas, respecto de sus trabajadores esenciales.
    v. Servicios veterinarios y servicios para el cuidado animal en bioterios, zoológicos, hipódromos, estaciones experimentales, campus universitarios y otras instituciones que posean o alojen animales. Se entenderán incluidas las organizaciones sin fines de lucro que realicen labores destinadas al cuidado animal, debidamente calificadas por la autoridad competente.
    w. Plantas de revisión técnica, solo para las revisiones de camiones y vehículos de transporte de pasajeros.
    x. Servicios de post venta de empresas de construcción de inmuebles de uso residencial.
    y. Talleres de reparación de bicicletas.
     
    4.- Alimentos y Comercio Esencial
     
    a. Supermercados, panaderías, mercados, centros de abastecimiento, distribución, producción y expendios de alimentos, cocinas de restaurantes para delivery y los que provean los insumos y servicios logísticos para ellos. Asimismo, se entienden excluidas las entidades que se dediquen a la producción, distribución, comercio y delivery de alimentos o de bienes esenciales para el hogar y las dedicadas a la producción de insumos para su almacenamiento y conservación; y las ferias libres respecto de los feriantes sólo cuando presenten su patente y su respectiva cédula de identidad.
    b. Almacenes de barrio, locales de expendio de alimentos, ferreterías y otros insumos básicos.
    c. Empresas de agroalimentos y productores silvoagropecuarios, respecto de los predios y faenas en los que se estén realizando procesos críticos (siembra, cosecha, procesamiento y distribución); así como labores de pesca, acuicultura y procesamiento de pescados y mariscos y el cultivo de especies hidrobiológicas (incluyendo siembra, cosecha, procesamiento y distribución); la producción de alimentos para animales, aves y piscicultura; y producción de celulosa y productos de papel, cartón, envases, embalajes y derivados.
    d. Servicios de despacho de bienes esenciales de uso doméstico en centros de distribución, bodegas y/o tiendas habilitadas para estos efectos.
    e. Los suplementeros presentando su patente comercial y cédula de identidad.
     
    5.- Transportes
     
    a. Transporte y sus respectivos terminales.
    b. Transporte de bienes, transporte de carga y descarga de bienes de las empresas respecto de los rubros señalados en este resuelvo.
    c. Empresas que se desempeñen en actividades asociadas a la logística de cargas, tales como, aquellas desarrolladas en puertos, terminales marítimos, aeródromos y aeropuertos; terminales, vías y otras instalaciones ferroviarias; instalaciones de almacenamiento, depósito, inspección y/o distribución de bienes; elementos de transportes, tales como, contenedores, camiones y remolques; y la provisión de todo servicio de mantenimiento o reparación o insumos necesarios para operaciones de transportes.
     
    6.- Seguridad
     
    a. Conserjerías y servicios de seguridad de edificios, condominios u otro tipo de propiedades.
    b. Empresas de seguridad, recursos tecnológicos para la seguridad y relacionadas.
     
    7.- Prensa
     
    Medios de comunicación (canales de TV, prensa escrita, radio y medios de comunicación online).
     
    8.- Educación
     
    a. Jardines Infantiles y Establecimientos Educacionales respecto de los asistentes de la educación y docentes que estén cumpliendo turnos éticos.
    b. Servicios para el soporte y mantenimiento tecnológico de las instituciones educacionales, sean éstas públicas o privadas.
     
    9.- Otros
     
    a. Pescadores artesanales y el personal que cumpla funciones de seguridad en embarcaciones menores.
    b. Hoteles que mantengan huéspedes o cuenten con reservas confirmadas de pasajeros.
    c. Actividades que por su naturaleza no pueden detenerse y cuya interrupción genera una alteración para el funcionamiento del país, debidamente determinado por la autoridad competente.
    d. Empresas y servicios externos o de abastecimientos que sean indispensables para el funcionamiento de las actividades que no puedan paralizar.
    e. Servicios de mantenimiento, aseo, reparación y funcionamiento de las actividades que no puedan paralizar.
    f. Establecimientos penitenciarios.
    g. Repartidores que prestan servicios de distribución de alimentos, medicamentos y otro tipo de bienes esenciales de uso doméstico por medio de plataformas de delivery, el que los habilitará para circular por sectores o localidades que se encuentren en cuarentena territorial.
    h. Aquellas actividades que de acuerdo a la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, estén autorizadas para realizarse en los distintos territorios según las condiciones establecidas en dicha resolución.

    Tercero.- Declárase que las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización, podrán considerar un funcionamiento necesario o indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía.

    Cuarto.- Aquellas actividades o establecimientos que se encuentren impedidas o prohibidas de funcionar a consecuencia del acto o declaración de autoridad competente, solo podrán considerar un funcionamiento necesario o indispensable a fin de resguardar tanto la seguridad de las instalaciones como su adecuada mantención. Para ello, deberán destinar el personal necesario para cumplir con dicho objetivo, resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores.

    Quinto.- Los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, en las condiciones que establece el artículo 4º de la ley Nº 21.227, en los eventos señalados en los actos y declaraciones de autoridad que se indican en el resuelvo primero.

    Sexto.- La presente resolución habilitará a los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, a acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso final del artículo 1 de la antedicha ley.

    Séptimo.- La duración de las medidas sanitarias o de seguridad interior señaladas en el resuelvo primero, será aquella establecida en el acto o declaración de autoridad competente. Los efectos de la presente resolución estarán vigentes durante el mismo período de cada una de las medidas que individualiza y sus respectivas prórrogas, según corresponda.

    Octavo.- Establézcase que la presente resolución viene en complementar las resoluciones exentas Nºs. 88, 133 y 204, de 6 de abril, 14 de mayo y 5 de agosto, respectivamente, todas de 2020, conjuntas de la Subsecretaría de Hacienda y de la Subsecretaría del Trabajo, en todo aquello que no fuere contraria o incompatible a dichas resoluciones exentas.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.- Gustavo Rosende Salazar, Subsecretario del Trabajo (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.