MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 56, DE 2019, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 21.156
     
    Núm. 40.- Santiago, 11 de noviembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 3, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del entonces Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Código Sanitario: en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley N° 21.156, establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica; el decreto supremo N° 56, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 21.156; Memorándum B35 N°409, de 9 de octubre de 2020, de la Jefa de División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1° Que, mediante el decreto supremo N° 56, de 2019, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 21.156, publicado en el Diario Oficial el 13 de octubre de 2020.
    2° Que, el artículo primero transitorio del decreto ya señalado dispone que: "Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir después de tres meses de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas referidas a la capacitación, contempladas en el Título V, las que comenzarán a regir desde la publicación del presente reglamento.".
    3° Que, las exigencias del reglamento están destinadas a sectores de la economía que actualmente se encuentran golpeados en ese ámbito debido a la actual situación de pandemia por brote de la enfermedad del COVID-19, tales como, hoteles, gimnasios, teatros, discoteques, casinos de juego, entre muchos otros.
    4° Que, por otra parte, la cantidad de destinatarios a quienes se les exige contar con desfibriladores externos automáticos son en un número tal, que existe incertidumbre sobre la capacidad del mercado nacional para cumplir con la demanda explosiva de estos dispositivos, más aún teniendo presente la incertidumbre actual que existe en el cumplimiento de plazos para las importaciones.
    5° Que, los dispositivos médicos exigidos no solo tienen un alto costo, sino que  también deben someterse a una certificación, la cual aún no ha podido ser aprobada conforme a las normas del Código Sanitario por cuanto no existen normas oficiales chilenas del Instituto Nacional de Normalización o propuesta de este último organismo.
    6° Que, por último, se requiere de un tiempo prudente para implementar las exigencias y fiscalizar el cumplimiento de éstas por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que, por la pandemia que afecta al país, no poseen la capacidad para ello.
    7° Que, en razón de los argumentos antes expuestos:
     
    Decreto:

    Artículo único. Modifícase el decreto supremo N° 56, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 21.156, de acuerdo a lo siguiente:
     
    1. Reemplázase su artículo primero transitorio, por el siguiente:
     
    "Artículo primero transitorio: Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el 1 de septiembre de 2021, salvo aquellas referida a la capacitación, contempladas en el Título V, las que comenzarán a regir desde la publicación del presente reglamento.".
     
    2. Sustitúyase en el artículo tercero transitorio la palabra "publicación" por la expresión "entrada en vigencia.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 40, de 11 de noviembre de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Soledad Zapata Villaseñor, Jefa (S) de División Jurídica Ministerio de Salud.