La presente ley modifica las leyes que en cada caso se indican, relativas al funcionamiento del sistema financiero: 1.- Art. 45 del decreto ley 3.500, sobre sistema de pensiones: Aumenta el límite dentro del cual el Banco Central de Chile puede establecer el máximo para la inversión en instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada e infraestructura de acuerdo con su letra n), el que se incrementa de 15% a 20% del valor del fondo, para cada tipo de fondo de pensiones (A, B, C, D y E). 2.- Decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio: a) Establece las siguientes reglas para las compañías de seguros, agregando un nuevo Art. 2°: - No podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en la ley. - No podrán efectuar disminuciones de capital si su razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, es inferior a 1,2 veces. - Para la distribución de dividendos, la compañía podrá hacerlo si su razón de fortaleza patrimonial fuere mayor o igual a 1,1 veces y menor a 1,2 veces, con un tope del 50% de las utilidades. No podrá hacerlo si esta razón fuere menor a 1,1 veces. pero si la superioridad del patrimonio de la compañía es inferior a 1,1 veces el patrimonio comprometido, ésta no podrá repartir utilidades. b) Establece que el total de las deudas contraídas con terceros que no generen reservas técnicas de seguros será fijado, dentro del rango entre 1 y 1,5 veces el patrimonio de cada compañía, por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general que, a su vez, establecerá las bases técnicas para la medición del endeudamiento en las aseguradoras. c) Faculta a la Comisión para el Mercado Financiero para fijar, mediante norma de carácter general, la clasificación de riesgo que deben tener los instrumentos de deuda bancarios para ser considerados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. d) Faculta además a la Comisión para el Mercado Financiero para fijar, a través de norma de carácter general, el límite de 5% de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo de Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas; el límite de 5% de títulos de deuda o crédito emitidos en el exterior; y el límite de 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos que señala. 3.- Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores: - Dispone que los títulos de deuda que emitan emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático que se establece, lo que deberá ser solicitado por el emisor acompañando la documentación y pagando los correspondientes derechos. - Acorta, de 15 a 10 días, los plazos mínimos para el envío de correos para la citación a juntas de accionistas o asambleas de socios que se efectúen por emisores de valores de oferta pública distintos de las sociedades anónimas. 4.- Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas: - Norma la renuncia al derecho de preferencia a la suscripción de acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, el que se podrá efectuar en la misma junta de accionistas en que ellas se acuerden, o en la forma y condiciones que determine el reglamento. - Establece que la publicación por la que se cita a una junta de accionistas deberá efectuarse con una anticipación mínima de diez días a su fecha de la celebración. - Establece que las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.

LEY NÚM. 21.276
MODIFICA DISTINTAS LEYES CON EL FIN DE CAUTELAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO FINANCIERO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo primero.- Reemplázase en el número 4) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, el guarismo "15%" por "20%".



    Artículo segundo.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en el siguiente sentido:
     
    1) Reemplázase el derogado artículo 2°, por el siguiente:
     
    "Artículo 2°. Las compañías no podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en los artículos 1° y 15 de esta ley. De igual manera, no podrán efectuar disminuciones de capital las compañías que presenten una razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, inferior a 1,2 veces. La distribución de dividendos se sujetará a las siguientes reglas:
     
    a) Si la razón de fortaleza patrimonial fuere mayor o igual a 1,1 veces y menor a 1,2 veces, la compañía podrá repartir como máximo el 50% de las utilidades.
    b) Si la razón de fortaleza patrimonial fuere menor a 1,1 veces, la compañía no podrá repartir dividendos.
     
    Esta disposición predominará sobre cualquier otra establecida a este respecto, incluida la del artículo 79 de la ley N° 18.046.".
     
    2) Modifícase el artículo 15, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Reemplázase en su inciso tercero la frase "de una vez el patrimonio" por "de 1,5 veces el patrimonio. El rango de posibles valores que podrá tomar dicho endeudamiento será fijado por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general. En todo caso, el límite que se fije no podrá ser inferior a una vez el patrimonio. La mencionada norma establecerá las bases técnicas para la medición del endeudamiento en las aseguradoras, para efectos de la aplicación de este límite. En tanto no se emita la norma, el límite será de 1 vez el patrimonio.".

    3) Reemplázase el N° 1 del inciso segundo del artículo 21, por el siguiente:
     
    "1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, según lo establezca la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a norma de carácter general;".
     
    4) Modifícase el artículo 23, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase la letra b) del N° 1, por la siguiente:
     
    "b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Comisión para el Mercado Financiero, o que, estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o que esta clasificación de riesgo sea inferior a la que defina la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a norma de carácter general. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB. No obstante lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero podrá excluir de este límite a ciertos instrumentos que no se encuentren inscritos en el mencionado Registro, siempre que éstos cumplan con las condiciones que para este propósito aquélla establezca por una norma de carácter general;".
     
    b) Reemplázase la letra j) del N° 1, por la siguiente:
     
    "j) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº 3, que presenten una clasificación de riesgo internacional que sea inferior a la que defina la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a norma de carácter general;".
     
    c) Reemplázase la letra a) del N° 2, por la siguiente:
     
    "a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº 1, que presenten una clasificación de riesgo que sea inferior a la que defina la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a norma de carácter general, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1, no presenten clasificación de riesgo;".
     
    5) Reemplázase el artículo 24 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Sin embargo, si el exceso por sobre alguno de los límites de diversificación o la pérdida de representatividad, se produjeren por causas no imputables a la compañía, el exceso o las inversiones afectadas, podrán seguir respaldando las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, por un plazo no superior a seis meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso o el cambio en la clasificación de riesgo, según corresponda. Dicho plazo podrá prorrogarse una sola vez, por un plazo máximo de seis meses, por resolución fundada de la Comisión para el Mercado Financiero. Transcurrido el plazo original o la prórroga, según sea el caso, el exceso o las inversiones afectadas no serán aceptadas como respaldo de reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo. Si el exceso de inversión es imputable a la compañía, dicho exceso no será aceptado como respaldo de reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo. De igual manera, en caso de adquirir la compañía nuevos instrumentos que no cumplan con el requisito de clasificación de riesgo durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Lo anterior, es sin perjuicio de las sanciones que por dichos incumplimientos la Comisión para el Mercado Financiero pudiere aplicar.".


    Artículo tercero.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en el siguiente sentido:
     
    1) Intercálase, entre los artículos 8° bis y 9°, el siguiente artículo 8° ter, nuevo:
     
    "Artículo 8° ter.- Los títulos de deuda que emitan emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo.
    Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8° bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión para el Mercado Financiero establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.
    A partir del día hábil siguiente de efectuado el pago de derechos por la solicitud de inscripción, quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, los títulos de deuda de emisores inscritos cuya petición y pago de los derechos correspondientes sea efectuada a través del sistema o procedimiento de inscripción automática que la Comisión para el Mercado Financiero establezca para tal efecto.".
     
    2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 11, el guarismo "15" por "10".


    Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, en el siguiente sentido:
     
    1) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero, la frase "y de debentures" por la frase ", incluido el acordado para la emisión de debentures".
    b) Agrégase en el inciso final, la siguiente oración final: "La renuncia se podrá efectuar en la misma junta de accionistas en que se acuerde el aumento de capital o emisión de debentures o valores convertibles en acciones, o en la forma y condiciones que determine el Reglamento.".
     
    2) Modifícase el artículo 59, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero, la frase "en el tiempo," por la frase "con una anticipación mínima de diez días a la fecha de la celebración de la junta, en la".
    b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
     
    "En las sociedades anónimas abiertas, además, con la misma anticipación mínima y en la forma que establezca la Comisión por norma de carácter general, deberá difundirse el hecho que se realizará una junta de accionistas, con indicación de la fecha, una referencia a las materias a ser tratadas en ella e indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas opciones sometidas a su voto, los que deberán, además, ponerse a disposición de los accionistas en el sitio web de las sociedades que dispongan de tales medios.".
     
    3) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:
     
    "Artículo 63. Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.".
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- Las modificaciones contenidas en los números 2), 3), 4) y 5) del artículo segundo de esta ley, tendrán una vigencia de 36 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo transitorio.- La Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones deberán informar trimestralmente, a partir de la publicación de la presente ley y por el plazo de un año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y la Cámara de Diputados, los efectos que las modificaciones legales que contempla hayan producido, tanto en los mercados respectivos como en la supervisión de los mismos.


    Artículo tercero transitorio.- El Ministerio de Hacienda deberá, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, elaborar un informe que contenga un diagnóstico y evaluación de la situación de los activos financieros alternativos en el país y proponga medidas para impulsar el de aquellos que contribuyan al desarrollo de áreas y proyectos que apunten a su desarrollo, tales como innovación, ciencia y tecnología, políticas de vivienda y desarrollo urbano, infraestructura y obras públicas, energías alternativas y recursos hídricos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 14 de octubre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.