La presente ley establece el Estatuto Antártico Chileno, la que fija sus objetivos de protección y fortalecimiento de los derechos soberanos antárticos de Chile y que ratifica la soberanía chilena, reiterando la delimitación realizada en 1940 por el Presidente Pedro Aguirre Cerda en el Decreto Supremo 1.747, esto es todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, pero incorporando y actualizándola con las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional. Asimismo, reconoce la actuación de los operadores antárticos estatales, como son las Fuerzas Armadas y el Instituto Antártico Chileno, pero también aquellos no estatales, sujetándolos a un completo marco regulatorio en su actuar. Se configura además una institucionalidad antártica con un Consejo de Política Antártica, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional. Esta última, con una duración de 10 años que se concreta a través de los Planes Estratégicos Antárticos de cinco años y los Programas Antárticos Nacionales, cuya periodicidad es anual. Todo lo anterior con la finalidad de materializar los objetivos del nuevo Estatuto Chileno Antártico. Finalmente, establece que entrará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

LEY NÚM. 21.255
     
ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
    Título I
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1.- Objetivos. La presente ley tiene como objetivos:
     
    1. Proteger y fortalecer los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos.
    2. Establecer los principios conforme a los cuales el Estado de Chile, a través de los órganos competentes, conduce la política antártica y ejerce sus competencias en materia antártica.
    3. Promover la protección y el cuidado del medioambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, así como su condición de reserva natural, dedicada a la paz y a la investigación científica, a través del reforzamiento y profundización del Sistema del Tratado Antártico.
    4. Potenciar y regular las actividades antárticas de Chile, incrementando su calidad de prestador de servicios operativos, logísticos, tecnológicos y científicos antárticos, e incentivando el desarrollo del país ligado a las actividades antárticas, estatales y no estatales.
    5. Fomentar la actividad antártica de Chile, promoviendo el desarrollo social y económico de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Artículo 2.- Territorio Chileno Antártico. Forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, conforme lo dispuso el decreto supremo N° 1.747, de 1940, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Asimismo, forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional.
    El Territorio Chileno Antártico corresponde a una zona fronteriza para todos los efectos legales, sin perjuicio de la aplicación de los principios y normas del Sistema del Tratado Antártico.
    Artículo 3.- Derechos soberanos sobre el Territorio Chileno Antártico. La soberanía chilena se ejercerá con pleno respeto a las normas del Derecho Internacional y a los compromisos internacionales del Estado de Chile que se encuentren vigentes, en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico chileno.
    Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República, especialmente en el Territorio Chileno Antártico.
     
    Para el solo efecto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en ejercicio de las facultades allí consagradas, la presente ley se aplicará asimismo en el resto de la Antártica, incluyendo sus espacios marítimos y aéreos circundantes.
    Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley:
     
    1. Antártica o continente Antártico comprende la tierra firme, sus masas y barreras de hielo, y las islas que se encuentran al sur del paralelo 60° de latitud Sur y el Océano Austral que las circunda, sin perjuicio de los límites que para sus efectos particulares fijan el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, y los demás acuerdos internacionales aplicables en el área.
    2. Océano Austral comprende todos los mares, cuerpos de aguas, cuencas oceánicas y áreas marinas al sur del paralelo 60°, y coincide con los límites de aplicación del Tratado Antártico de 1959.
    3. Convergencia antártica, es el límite biogeográfico en la línea en el mar hasta la cual, por factores naturales tales como la salinidad del agua, las corrientes marinas y los cambios de temperatura, se extiende el ecosistema antártico, y que ha sido definida por el artículo I.4 de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos como límite norte de la zona de aplicación de la Convención.
    4. Sistema del Tratado Antártico comprende:
     
    a) El Tratado Antártico suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, su Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente suscrito en Madrid el 4 de octubre de 1991, y las Recomendaciones, Medidas, Decisiones y Resoluciones vigentes aprobadas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico;
    b) La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972; y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos suscrita en Canberra el 11 de septiembre de 1980, y las Medidas en vigor acordadas por la Comisión de esta última.
     
    5. Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas es el procedimiento científico, técnico y administrativo destinado a determinar cualquier impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados de las actividades o proyectos que se planifique desarrollar en la Antártica por la autoridad ambiental competente.
    6. Áreas o zonas antárticas especialmente protegidas o administradas son aquellas áreas marinas o terrestres, incluido el suelo o el subsuelo, designadas como tales por las Partes Consultivas de conformidad al Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    7. Tomar o toma significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar cantidades tales de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia, según ha sido definido por la letra g) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    8. Intromisión perjudicial, de conformidad con la letra h) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, significa:
     
    a) El vuelo o el aterrizaje de helicópteros y de otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    b) La utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    c) La utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    d) La perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie.
    e) El daño significativo de la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, la conducción de vehículos, la caminata sobre dichas plantas, o por cualquier otro medio.
    f) Cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos. Con todo, no se entenderá como intromisión perjudicial el vuelo o aterrizaje de helicópteros y aeronaves, o la utilización de vehículos o embarcaciones, cuando éstas se encuentren en una situación de emergencia en donde deba priorizarse la seguridad de pasajeros o tripulantes.
     
    9. Región de responsabilidad de búsqueda y salvamento (SAR) es el área dentro de la cual corresponde al Estado de Chile, a través de sus instituciones, prestar servicios de búsqueda y salvamento en conformidad con los tratados internacionales vigentes.
    10. Operador Antártico, es toda persona natural o jurídica, institución u organismo, estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye a una persona natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye a una persona jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de un operador estatal.
    11. Operador Antártico estatal es toda institución u organismo público, que organiza y desarrolla actividades operativas, logísticas, científicas o tecnológicas, a ser ejecutadas en la Antártica, contando con las autorizaciones prescritas en esta ley, entre los cuales se entienden el Instituto Antártico Chileno, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las instituciones de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Título II
    Institucionalidad antártica chilena
     

    Artículo 6.- Política Antártica Nacional. La Política Antártica Nacional fijará los objetivos de Chile en la Antártica. Ella será propuesta por el Consejo de Política Antártica y aprobada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito, además, por los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    La Política Antártica Nacional deberá ser sometida a evaluación y actualizada al menos cada diez años, desde la fecha de su dictación.
    Artículo 7.- Consejo de Política Antártica. El Consejo de Política Antártica, regulado en la ley Nº 21.080, es el órgano colegiado de naturaleza interministerial, presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional.
    El Consejo de Política Antártica podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. También podrá sesionar en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Respecto a sus funciones e integración se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 8.- Planes Estratégicos Antárticos. Los Planes Estratégicos Antárticos tendrán una vigencia de a lo menos cinco años, y comprenderán las tareas y acciones concretas que se materializarán mediante el Programa Antártico Nacional de cada año. El Ministerio de Relaciones Exteriores los desarrollará en base a los objetivos que establezca la Política Antártica Nacional, siendo éstos necesarios para orientar la acción de los ministerios y entidades con competencias sectoriales en la materia. En la elaboración de dichos planes deberán incorporarse criterios que orienten la actividad científica y tecnológica, a fin de promover el desarrollo del país en dichas áreas.
    Para la elaboración de los Planes Estratégicos Antárticos, el Ministerio de Relaciones Exteriores se coordinará con los distintos ministerios y entidades con competencia antártica y someterá estos planes a la consideración del Consejo de Política Antártica.
    Artículo 9.- El Programa Antártico Nacional. El Programa Antártico Nacional es el conjunto de tareas y actividades concretas que se planifican anualmente para las campañas antárticas en cumplimiento del Plan Estratégico Antártico vigente y de los objetivos de la Política Antártica Nacional, que coordinará el Ministerio de Relaciones Exteriores, y estará constituido por las siguientes actividades:
     
    1. Actividades definidas para el cumplimiento de los objetivos de la Política Antártica Nacional, en atención a lo dispuesto en los Planes Estratégicos Antárticos.
    2. Actividades de los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a la operación de sus bases, estaciones o refugios y la logística propia, lo que informarán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.
    3. Actividades científicas y tecnológicas de investigación antártica en todas sus disciplinas, tanto ciencias naturales como ciencias sociales, jurídicas e históricas, coordinadas por el Instituto Antártico Chileno.
    4. Cualquier otra actividad antártica nacional a cargo de órganos de la administración del Estado.
     
    A fin de confeccionar el Programa Antártico Nacional que se ejecutará cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a los ministerios y entidades públicas, distintas del Ministerio de Defensa Nacional y sus instituciones y organizaciones dependientes, que le informen, a más tardar el 31 de agosto de cada año, sobre sus actividades antárticas programadas para el año siguiente, en cumplimiento del Plan Estratégico correspondiente.
    Por su parte, las instituciones y organizaciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional deberán proponer a dicho ministerio sus actividades antárticas programadas para el año siguiente, el que las informará al Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 30 de septiembre de cada año.
    Artículo 10.- Conducción de la Política Antártica Nacional, coordinación interministerial y de la representación internacional. Al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde, según sus competencias, el conocimiento y coordinación de todos los asuntos relativos al Territorio Chileno Antártico y a la Antártica en general, velando por que las actividades que se desarrollen en dicho continente se ajusten a los lineamientos de la Política Antártica Nacional y sean acordes con las normas internacionales que obligan a Chile.
    Adicionalmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde colaborar con el Presidente de la República en la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior de Chile en relación al continente Antártico, y asumir la representación nacional ante las instancias del Sistema del Tratado Antártico y las relaciones bilaterales sobre la materia.
    Los diversos ministerios y entidades estatales con competencia sectorial en las actividades antárticas coordinarán su labor por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, se coordinarán en la forma dispuesta en el artículo 16.
    Artículo 11.- Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia antártica. Será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores:
     
    1. Supervisar y coordinar la ejecución de la Política Antártica Nacional.
    2. Coordinar la realización de las actividades nacionales en la Antártica en el marco del Programa Antártico Nacional.
    3. Asesorar al Presidente de la República en la conducción de los aspectos políticos y diplomáticos de la Política Antártica Nacional.
    4. Mantener las relaciones multilaterales y bilaterales con los Estados, organizaciones internacionales, foros y regímenes internacionales del Sistema del Tratado Antártico.
    5. Velar por el cumplimiento de las normas del Sistema del Tratado Antártico, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    6. Coordinar todos los asuntos referentes a la Antártica en que participen los ministerios, organismos y reparticiones estatales con competencia en materia antártica.
    7. Autorizar la realización de actividades no gubernamentales en la Antártica, de conformidad con lo previsto en esta ley y su reglamento.
    Artículo 12.- Funciones del Ministerio de Defensa Nacional en materia antártica. Será competencia específica del Ministerio de Defensa Nacional planificar, coordinar y ejercer la dirección de las actividades antárticas que efectúen las Fuerzas Armadas y entidades dependientes de la defensa nacional.
    El ejercicio de las competencias del Ministerio de Defensa Nacional señaladas en el inciso anterior, y el empleo de su personal o equipo militar, deberán tomar en consideración que la Antártica se utilizará exclusivamente para fines pacíficos y científicos.
    Artículo 13.- Funciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en materia antártica. El Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación promoverá planes estratégicos de desarrollo e investigación científica en relación con la Antártica y sus ecosistemas dependientes y asociados, en conformidad a los objetivos fijados en la Política Antártica Nacional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, dentro del marco de su competencia, velará por este tipo de investigaciones, estimulando la cooperación científica, así como el conocimiento de las labores que Chile realiza en la Antártica en la comunidad escolar, académica, científica y en la ciudadanía nacional e internacional.
    Artículo 14.- Operadores antárticos. Los operadores antárticos del Estado de Chile serán los encargados de organizar y realizar las actividades operativas, logísticas, científicas y tecnológicas del país en la Antártica, y de la mantención de sus bases y estaciones, debiendo planificar y organizar su labor en coherencia con el Programa Antártico Nacional y en conformidad a los lineamientos que establezca el Consejo de Política Antártica.
    Artículo 15.- Instituto Antártico Chileno. El Instituto Antártico Chileno, en adelante también "INACH", tiene por principal misión planificar, coordinar, autorizar y realizar la actividad científica, tecnológica y de difusión en materias antárticas, y se rige por su estatuto orgánico. Para cumplir con su misión realizará y organizará todas las actividades operativas y logísticas que sean necesarias.
    El Instituto Antártico Chileno, en el cumplimiento de su respectiva misión institucional, podrá coordinarse directamente con los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional para los fines operativos y logísticos.
    Artículo 16.- Operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional coordinarán sus actividades a través de ese ministerio, las que se regirán por los objetivos de la Política Antártica Nacional y los planes estratégicos que se elaboren para su cumplimiento.
    La coordinación operativa y logística entre las Fuerzas Armadas se realizará a través del Estado Mayor Conjunto, y la coordinación entre estos Operadores y los demás ministerios con competencias en la materia se efectuará por medio de la Subsecretaría de Defensa.
    Los Operadores Antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional prestarán servicios operacionales y apoyo logístico para el Programa Científico Nacional, en la medida de sus capacidades, roles y actividades propias.
    Artículo 17.- Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico. El Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico es el órgano encargado de evaluar el impacto en el medio ambiente y certificar que las actividades y proyectos que se planifiquen para ser desarrollados en la Antártica cumplan con los requisitos ambientales dispuestos por las normas nacionales e internacionales respectivas.
    El Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico dependerá administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y su composición y normas de funcionamiento estarán determinadas por el reglamento respectivo, que será dictado por ese ministerio y llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
    Artículo 18.- Secciones y Comités Nacionales Antárticos. Existirán comités asesores, denominados Secciones o Comités Nacionales, que tendrán por función preparar la participación del Estado de Chile en los diversos foros de los regímenes del Sistema del Tratado Antártico y, según corresponda, se encargarán de velar por el cumplimiento de los acuerdos y decisiones que se adopten en las reuniones internacionales respectivas.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, regulará la organización y funcionamiento de estas Secciones y Comités.
    Título III
    Gobierno y Administración del Territorio Chileno Antártico
     

    Artículo 19.- Atribuciones del Delegado Presidencial Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en materia antártica. El Delegado Presidencial Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena ejercerá sus atribuciones en materia antártica conforme a las instrucciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, coordinando la ejecución de las mismas con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En particular le corresponderá:
     
    1. Velar por el cumplimiento de la normativa nacional e internacional aplicable en la Antártica.
    2. Difundir las disposiciones y medidas de protección al medioambiente antártico.
    3. Administrar, según corresponda, los fondos que se destinen a actividades antárticas de gobierno interior.
    4. Ejecutar y supervisar aquellas tareas que le disponga el Consejo de Política Antártica.
    5. Facilitar la coordinación entre las autoridades de las bases antárticas chilenas.
    6. Recibir las denuncias por infracciones a esta ley, a las normas de protección del medioambiente antártico y a la legislación general chilena por hechos acontecidos en la Antártica, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades competentes en la materia.
    7. Toda otra facultad que le encomiende la legislación vigente.
     
    En el ejercicio de sus funciones el Delegado Presidencial de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena deberá cumplir sus cometidos de forma coordinada con los órganos de la Administración del Estado, incluido el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, propendiendo a la unidad de acción y evitando la duplicación o interferencia de funciones, conforme al artículo 5 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Artículo 20.- Atribuciones del Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en materia antártica. El Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena ejercerá sus atribuciones en el Territorio Chileno Antártico conforme a la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, coordinando la ejecución de las mismas con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En particular le corresponderá:
     
    1. Promover la identidad antártica.
    2. Decidir la destinación a proyectos específicos a desarrollarse en el Territorio Chileno Antártico, de recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
    3. Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente en el Territorio Chileno Antártico, con sujeción al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, y a las normas legales y reglamentarias que rijan la materia.
    4. Fomentar el turismo en el Territorio Chileno Antártico, resguardando la protección medioambiental y en conformidad a las normas del Sistema del Tratado Antártico.
    5. Promover la investigación científica y tecnológica, en concordancia con la Estrategia Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo y de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, contempladas en los artículos 18 y 20 de la ley N° 21.105, respectivamente.
    6. Financiar y difundir actividades culturales en el Territorio Chileno Antártico y en relación con la Antártica.
    7. Toda otra facultad que le encomiende la legislación vigente.
     
    Lo anterior será ejercido en forma coherente con la Política Antártica Nacional y demás políticas públicas nacionales vigentes. Se entiende que existe dicha coherencia cuando el ejercicio de funciones por el Gobierno Regional no contradiga la Política Antártica Nacional y las demás políticas públicas nacionales, y sea compatible con los principios o definiciones establecidas en aquéllas.
    Asimismo, en dicho ejercicio se deberá actuar coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, en cumplimiento del artículo 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Título IV
    Financiamiento de la actividad antártica nacional
     

    Artículo 21.- Financiamiento para las actividades en la Antártica. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente recursos para financiar la actividad antártica nacional, de acuerdo a lo señalado en el Programa Antártico Nacional establecido en el artículo 9, especialmente de los operadores antárticos referidos en el número 11 del artículo 5.
    El financiamiento del Programa Antártico Nacional será identificado anualmente de manera desagregada en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Título V
    Regulación de actividades antárticas
     

    Artículo 22.- Uso y explotación de la Antártica y sus recursos. La Antártica se utilizará exclusivamente para fines pacíficos y con pleno respeto a los principios de protección ambiental y demás regulaciones impuestas por la presente ley, el Sistema del Tratado Antártico y otras disposiciones del derecho nacional e internacional que resulten aplicables.
    El uso pacífico de la Antártica incluye las actividades científicas, tecnológicas, comerciales, turísticas, deportivas, artísticas y culturales y, en general, aquellas actividades que puedan realizarse de un modo racional y sostenible, y que sean planificadas y realizadas de forma que se prevenga y limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
    Artículo 23.- Actividades prohibidas. Está prohibido en la Antártica:
     
    1. Efectuar explosiones nucleares y eliminar desechos radioactivos.
    2. Realizar cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, a menos que entre en vigor un régimen internacional jurídicamente obligatorio sobre tales actividades y condiciones en que ellas podrán ser aceptadas y que salvaguarde los derechos soberanos antárticos chilenos.
    3. Introducir especies animales o vegetales no nativas o exóticas, salvo los casos especialmente contemplados en el artículo 24 y cumpliendo las condiciones en él prescritas.
    4. Descargar en el mar hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    5. Descargar en el mar sustancias nocivas líquidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    6. Eliminar todo tipo de basura y residuos en cualquier sector de la Antártica y sus mares circundantes, salvo en los casos especialmente autorizados por el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos o las normas internacionales sobre navegación marítima.
    7. Descargar en el mar aguas residuales de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    8. Dañar, trasladar o destruir un sitio o monumento nacional o un sitio o monumento histórico designado en conformidad al Sistema del Tratado Antártico.
    9. Cazar, capturar o sacrificar focas en contravención a lo dispuesto en la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas.
    10. Capturar, ejercer acción deliberada o interferir dañinamente a los albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación, salvo en los casos expresamente autorizados por el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos.
    11. En general, realizar cualquier tipo de actividad sin contar con las autorizaciones y evaluaciones ambientales correspondientes.
     
    La ejecución de cualquiera de las acciones prohibidas en este artículo se sancionará conforme a lo que dispone el Título VII.
    Artículo 24.- Actividades que requieren autorización previa. Está prohibido en la Antártica, a menos que se cuente con autorización expresa del Instituto Antártico Chileno:
     
    1. Ingresar a una Zona Antártica Especialmente Protegida, designada de conformidad con lo previsto en el Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    2. Efectuar una toma o intromisión perjudicial respecto a la fauna y flora antártica, conforme a las definiciones de la presente ley, y en particular respecto de las Especies Especialmente Protegidas, según lo previsto en el Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    3. Introducir en la Antártica especies animales o vegetales no nativas o exóticas.
    4. Introducir en la Antártica productos o elementos químicos potencialmente dañinos para el medio ambiente.
     
    Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, que llevará además la firma del Ministro de Relaciones Exteriores, establecerá los requisitos para la autorización de las acciones descritas anteriormente, en concordancia a lo previsto en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus anexos, y fijará el procedimiento administrativo para su otorgamiento.
    Artículo 25.- Autorización para realizar actividades antárticas no estatales. Toda actividad a desarrollarse en la Antártica por nacionales o extranjeros residentes requerirá la autorización previa de las autoridades competentes indicadas en esta ley, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 27 y 32.
    De igual manera, requerirá autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado toda actividad en la Antártica que realice o en la que participen personas jurídicas o naturales con domicilio en el extranjero, cuando ella haya sido organizada o se inicie desde el resto del territorio nacional.
    Asimismo, requerirá autorización previa de las autoridades competentes indicadas en esta ley toda actividad en la Antártica que realice o en la que participe una persona extranjera no residente, cuando ella haya sido organizada o se inicie desde el resto del territorio nacional, salvo en los casos en que cuente con una autorización, homologable a los procedimientos chilenos, de un tercer Estado que sea parte del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, circunstancia que será calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Comité Operativo para la Evaluación del Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, señalado en el artículo 17.
    El procedimiento de homologación de autorizaciones para realizar actividades antárticas no estatales deberá considerar lo establecido en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública; de Defensa Nacional; de Economía, Fomento y Turismo, de Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, determinará el procedimiento para solicitar y obtener las autorizaciones a las que se refiere este artículo.
    Artículo 26.- Realización de actividades estatales en la Antártica. Toda actividad realizada por órganos o entidades estatales, con excepción de las actividades exclusivamente operativas y logísticas realizadas por los operadores antárticos, y aquellas señaladas en los artículos 27 y siguientes, deberán ser informadas al Ministerio de Relaciones Exteriores por la entidad estatal a cargo de su planificación.
    Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima que la actividad pudiere producir algún tipo de contingencia o responsabilidad internacional deberá emitir un informe indicando las consecuencias jurídicas o políticas adversas debido a su realización.
    Artículo 27.- Autorización y coordinación de las actividades científicas y tecnológicas antárticas. El Estado de Chile, a través de los distintos ministerios y organismos con competencia en materia antártica, dará prioridad a la investigación científica y tecnológica y a la preservación de la Antártica y sus ecosistemas dependientes y asociados como una zona para la realización de tales investigaciones.
    Corresponderá al INACH planificar, coordinar, orientar y controlar las actividades científicas y tecnológicas que los organismos del Estado o particulares realicen en el Territorio Chileno Antártico o en el resto del continente Antártico.
    Toda actividad científica o tecnológica a realizarse en la Antártica por chilenos o extranjeros residentes, ya sean personas naturales, personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, además de dar cumplimiento a todas las normas previstas en esta ley, deberá contar con la autorización previa del Instituto Antártico Chileno.
    Asimismo, toda actividad científica o tecnológica en la Antártica que realice o en la que participe una persona jurídica o natural no residente, y que haya sido organizada o se inicie desde el resto del territorio nacional, requerirá autorización del INACH, salvo en los casos en que cuente con una autorización, homologable a los procedimientos chilenos, de un tercer Estado que sea parte del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, circunstancia que será calificada por el INACH, previo informe del Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, señalado en el artículo 17.
    El procedimiento de homologación de autorizaciones para realizar actividades científicas o tecnológicas antárticas deberá considerar lo establecido en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito además por el Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecerá los requisitos para la autorización de las acciones descritas en los incisos anteriores, en concordancia a lo previsto en el Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus anexos, y fijará el procedimiento administrativo para su otorgamiento.
    Artículo 28.- Autorización de zarpe y despegue de naves y aeronaves nacionales o que participan en alguna actividad antártica nacional. Toda nave, aeronave u otra embarcación que zarpe o despegue desde puertos o aeropuertos nacionales con destino a la Antártica deberá acreditar ante las autoridades marítimas o aeronáuticas correspondientes, mediante los respectivos certificados:
     
    1. Que participa en una actividad autorizada de conformidad con los artículos 25 o 27.
    2. Que la actividad cuenta con la evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 37.
    3. Que la actividad cuenta con planes de emergencia para responder frente a incidentes e imprevistos que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, conforme a la normativa de seguridad aérea y marítima internacional y nacional vigente.
    4. Que la actividad cuenta con los seguros vigentes exigidos por esta ley.
    5. Que la actividad cuenta con la autorización del Instituto Antártico Chileno, cuando involucra el transporte hacia la Antártica de especies animales o vegetales no nativas o exóticas, o productos o elementos químicos potencialmente dañinos para el medio ambiente, de conformidad a lo previsto en los números 3 y 4 del artículo 24 precedente y de conformidad a lo dispuesto en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección al Medio Ambiente.
     
    Las naves que realicen actividades pesqueras o de extracción deberán cumplir con los requisitos especiales que fijen otras normas que les sean aplicables, en conformidad al artículo 32 de la presente ley.
    Las naves o aeronaves de propiedad del Estado de Chile estarán sujetas a igual procedimiento.
    Las naves y aeronaves extranjeras que se encuentren de paso por los puertos o aeropuertos chilenos estarán eximidas de este procedimiento únicamente en cuanto acrediten haberse sometido a un procedimiento equivalente en sus Estados de origen. Al efecto, el responsable de la nave o aeronave o de la expedición que hace uso de ellas, según fuere el caso, deberá presentar certificado de autorización de su Estado de origen o del que sea nacional. La exención de que trata este inciso no libera a las citadas naves o aeronaves del cumplimiento de los demás requisitos generales para la autorización de su zarpe o despegue, según dispongan las autoridades marítimas o aeronáuticas chilenas.
    El Estado de Chile suscribirá convenios de homologación con aquellos Estados que operan recurrentemente hacia la Antártica desde puertos o aeropuertos nacionales.
    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en este artículo, así como en otras disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se dicten conforme a ella, o de las normas generales chilenas, será motivo suficiente para no autorizar el zarpe o despegue, o para retener a la nave o aeronave que habiendo arribado o aterrizado proveniente de la Antártica pretenda proseguir su viaje. Lo anterior, sin perjuicio de las otras sanciones que pudiera corresponder en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 29.- Disposiciones especiales para actividades científicas. Toda actividad científica a realizarse en la Antártica por chilenos o extranjeros residentes, ya sean personas naturales, personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, además de dar cumplimiento a todas las normas y principios enunciados y tratados en esta ley, deberán contar con la autorización previa del Instituto Antártico Chileno.
    El Instituto Antártico Chileno informará anualmente al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación el listado de proyectos incluidos en el Programa Científico Nacional.
    Artículo 30.- Disposiciones especiales para actividades artísticas, culturales y deportivas. El Estado promoverá y apoyará la realización de actividades artísticas, culturales o deportivas relacionadas con la Antártica o a desarrollarse en ella, con el fin de incentivar el incremento de la identidad antártica chilena y la difusión de las actividades de Chile en dicho continente.
    Sólo se brindará apoyo a actividades artísticas, culturales o deportivas particulares en la medida en que ello no afecte a las que se realizan conforme al Programa Antártico Nacional, que cuenten con las autorizaciones y evaluaciones de impacto ambiental dispuestas en esta ley, y que sean efectuadas bajo la responsabilidad de sus organizadores y participantes, respecto de los riesgos y eventuales daños que pudieran provocarse con ocasión de su realización.
    Artículo 31.- Disposiciones especiales para actividades turísticas. El Estado promoverá y apoyará las actividades de turismo antártico, y controlará que cumplan con las normas de la presente ley y del reglamento dictado al efecto, y que promuevan el incremento de la identidad antártica chilena y la difusión de las actividades de Chile en dicho continente.
    Todo operador que administre o ejecute actividades turísticas en la Antártica, ya sea a cuenta propia o a nombre de terceros, nacionales o extranjeros, deberá contar con seguros para responder por los costos de las acciones de contención o reparación que sean necesarias emprender ante eventuales daños ambientales que se causen con su ejecución.
    Las naves o aeronaves empleadas en actividades turísticas estarán sujetas a las normas generales de esta ley.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministro del Medio Ambiente establecerá las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica.
    Artículo 32.- Disposiciones especiales para actividades pesqueras y otras actividades de captura de recursos vivos marinos antárticos. Las actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con los recursos vivos marinos antárticos realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país, estarán sujetas a las normas pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y a las medidas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención de Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, y todo otro precepto aplicable del Sistema del Tratado Antártico vigentes, y, de manera supletoria, a las disposiciones de esta ley, en conformidad a un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    Se promoverá la investigación científica antártica en materia pesquera, en línea con lo dispuesto por la Política Antártica Nacional y la demás normativa aplicable.
    Artículo 33.- Acciones de búsqueda y rescate. Los centros de coordinación de búsqueda y rescate marítimo y aéreo de Punta Arenas y los sub-centros que se establezcan en el Territorio Chileno Antártico serán los encargados de coordinar las acciones respectivas.
    Para efectos de facilitar el cumplimiento de su función, todas las naves o aeronaves que zarpen o despeguen desde puertos o aeropuertos chilenos con destino a la Antártica, cualquiera sea su nacionalidad, naturaleza o dependencia, estatales o privadas, científicas, turísticas, pesqueras u otras, deberán informar a las autoridades pertinentes su plan de navegación o vuelo y comunicar su posición durante la travesía, a intervalos de tiempo regular y al menos diariamente, a los centros o sub-centros de búsqueda y rescate chilenos.
    Artículo 34.- Notificación previa sobre la ejecución de expediciones antárticas. En función de la información contenida en el Programa Antártico Nacional y de las autorizaciones entregadas de conformidad con esta ley respecto a las expediciones gubernamentales y no gubernamentales programadas anualmente, y de la información que se tenga sobre expediciones a la Antártica de otros países que se organicen, planifiquen o se inicien desde otros lugares de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará por adelantado a la Secretaría del Tratado Antártico, a más tardar al día 15 de octubre de cada año, sobre la planificación y ejecución de las mismas, a fin de que dicha información sea transmitida a cada uno de los Estados Partes del Sistema del Tratado Antártico.
    Las expediciones antárticas que no hayan sido informadas de conformidad con el inciso anterior se comunicarán dentro de diez días hábiles desde que se tenga conocimiento de ellas.
    En particular, se informará sobre:
     
    1. Toda expedición a la Antártica y dentro de la Antártica en la que participen naves o aeronaves nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártica que se organicen o se inicien desde el resto del territorio nacional.
    2. Todas las estaciones en la Antártica ocupadas por nacionales.
    3. Todo personal o equipo militar que se proyecte introducir en la Antártica en apoyo de la investigación científica o con alguna de las otras finalidades autorizadas por el Tratado Antártico.
    Título VI
    Protección y conservación del medio ambiente antártico
     

    Artículo 35.- Principio de protección y conservación del medioambiente antártico. Todas las actividades que se planifiquen o ejecuten en la Antártica deberán tener en cuenta la protección y conservación del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y deberán efectuarse considerando prevenir y reparar las alteraciones al ecosistema que eventualmente produzcan tales actividades, de conformidad con lo previsto en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    Con tal finalidad, serán de cumplimiento obligatorio tanto para toda expedición a la Antártica y dentro de ella, como para las actividades que allí se realicen, en la que participen chilenos o naves o aeronaves nacionales, y para todas las expediciones a la Antártica que se organicen o se inicien desde el resto del territorio nacional, tanto las normas que contempla esta ley y los reglamentos dictados conforme a ella como las medidas sobre protección y conservación de la flora y fauna antártica y del medio ambiente en general que se acuerden dentro de las instancias del Sistema del Tratado Antártico y que se encuentren vigentes.
    Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, fijará los criterios y parámetros que deberán seguirse en la planificación y ejecución de toda actividad a realizarse en la Antártica y sus ecosistemas dependientes y asociados.
    El Estado de Chile promoverá que en las actividades de los distintos operadores antárticos se utilicen fuentes de energía que tengan el menor impacto posible sobre el medioambiente.
    Artículo 36.- Eliminación y tratamiento de residuos. Toda actividad realizada en la Antártica se planificará y ejecutará considerando generar o tratar en ella la menor cantidad posible de residuos, con el fin de minimizar su repercusión en el medioambiente antártico y las interferencias con los valores naturales de la Antártica, con la investigación científica o con los otros usos lícitos de la Antártica.
    El manejo de residuos se regirá por los principios de prevención, jerarquía y racionalidad ambiental.
    Los residuos producidos por toda expedición a la Antártica y dentro de ella, o resultados de las actividades que allí se realicen, en la que participen chilenos o naves o aeronaves nacionales, y que haya sido organizada o autorizada en Chile, y en la medida que ello sea técnicamente posible, serán devueltos al territorio nacional americano. El resto de los residuos serán tratados o eliminados de modo de minimizar el daño o efectos ambientales de los mismos.
    El almacenamiento, eliminación, tratamiento y remoción de residuos se efectuará conforme a los procedimientos que determine el reglamento respectivo. Asimismo, el reglamento determinará las sustancias y residuos cuya descarga o eliminación se encuentre prohibida en la Antártica en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes.
    Con el fin de reducir aún más el impacto de los residuos en el medio ambiente antártico, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud revisarán, en el marco de sus competencias, los planes de manejo de residuos de las bases antárticas nacionales, así como los de las naves y aeronaves nacionales que se destinen para las actividades antárticas, los que deberán ser elaborados y actualizados conforme a lo señalado en el reglamento.
    Artículo 37.- Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas. Durante la etapa de planificación de cualquier actividad que se desarrolle en la Antártica, de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con las actividades gubernamentales y no gubernamentales, especialmente de aquellas que requieran de notificación previa conforme al inciso tercero del artículo 34, así como las actividades de apoyo logístico correspondientes, éstas deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados. Se exceptúan de la evaluación contemplada en este artículo las actividades pesqueras y de extracción contempladas en el artículo 32.
    Adicionalmente, y de manera previa, el proponente de todo proyecto o actividad que se deba someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el medioambiente antártico, deberá presentar, en la forma que determine el reglamento, una solicitud formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que comprobará que el proyecto o actividad no pugna con la Política Antártica Nacional ni con la política exterior del Estado de Chile ante el Sistema del Tratado Antártico, pudiendo solicitar antecedentes adicionales para dicho efecto. Esta solicitud se deberá presentar, al menos, con seis meses de anticipación al inicio del proyecto o actividad que se pretende ejecutar. Los operadores estatales cuyas actividades o proyectos estén enmarcados en el Programa Antártico Nacional, no requerirán el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos del presente artículo.
    Deberán someterse a una nueva evaluación de impacto ambiental las actividades descritas en el inciso primero cuando las afecte cualquier cambio de consideración, sea que tal cambio se deba a un aumento o a una disminución de la intensidad de una actividad ya existente, a que se añada a ella una nueva actividad, al cierre de una instalación, o a cualquier otra causa.
    Cuando alguna de tales actividades sea planificada conjuntamente por Chile y otro u otros Estados Partes del Sistema del Tratado Antártico, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medio ambiente antártico a fin de determinar si se realizará en Chile o en otro Estado.
    La evaluación de impacto ambiental será efectuada por el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico señalado en el artículo 17. Para efectos de elaborar, evaluar y calificar una propuesta de proyecto o actividad, el proponente, dicho Comité y los órganos de la Administración del Estado competentes se sujetarán a las normas que establezca el reglamento, el que será dictado mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores. Este reglamento contendrá y detallará, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Determinación de las actividades o proyectos que se deban someter en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental sobre el medioambiente antártico.
    b) Contenidos mínimos detallados de las propuestas de proyectos y actividades, documentación y antecedentes anexos que debe presentar el proponente, a cada una de las tres categorías de evaluación de impacto ambiental aplicable.
    c) Criterios, parámetros e indicadores que permitan determinar, sobre una base científica, el momento en que una actividad puede producir un impacto menos que mínimo o transitorio, mínimo o transitorio, o más que mínimo o transitorio.
    d) Procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental en el medioambiente antártico, considerando, a lo menos, etapas; plazos; forma de consulta y coordinación de los órganos de la Administración del Estado con atribuciones ambientales sectoriales; mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación del contenido de los proyectos o actividades que se sometan a evaluación, en el evento que sea necesario; y forma de notificación del pronunciamiento del Comité referido en el artículo 17, sobre el proyecto o actividad en evaluación.
     
    En la elaboración del reglamento se deberá considerar especialmente lo establecido en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Comité referido en el artículo 17, podrá ordenar la modificación, suspensión o cancelación de un proyecto o actividad, en el caso de que este provoque o amenace con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados, que sean incompatibles con los principios establecidos en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico.
    Artículo 38.- Categorías de Evaluación de Impacto Ambiental. Las evaluaciones de impacto ambiental de las actividades antárticas pueden ser:
     
    1. Evaluación de impacto ambiental preliminar, si la actividad planificada causará menos que un impacto mínimo o transitorio.
    2. Evaluación de impacto ambiental inicial, si la actividad antártica planificada causará un impacto mínimo o transitorio.
    3. Evaluación de impacto ambiental global, si la actividad antártica causará más que un impacto mínimo o transitorio.
     
    El operador de la actividad antártica podrá presentar una evaluación de impacto ambiental preliminar, inicial o global según lo estime pertinente, de acuerdo al nivel de impacto que prevé que pueda causar la actividad antártica que pretende desarrollar.
    Si se ha presentado una evaluación de impacto ambiental preliminar y tras el estudio de los antecedentes el Comité referido en el artículo 17 determina que la actividad antártica planificada requiere de una evaluación de impacto ambiental inicial o global, según sea el caso, lo informará al operador para que prepare la evaluación de impacto ambiental correspondiente de conformidad a los requisitos establecidos en el reglamento.
    Si tras el estudio respectivo el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico determina que una evaluación de impacto ambiental preliminar cumple con los parámetros requeridos, lo certificará y comunicará al interesado que puede desarrollar la actividad en conformidad a lo informado. Asimismo, si determina que una evaluación de impacto ambiental inicial cumple con las exigencias pertinentes, lo certificará y comunicará al interesado que, una vez que se establezcan los procedimientos apropiados para evaluar y verificar el impacto ambiental de la actividad, puede dar inicio a la misma.
    Aprobada la evaluación de impacto ambiental global por el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, será presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el organismo competente del Sistema del Tratado Antártico, conjuntamente con la autorización del artículo 25 y los antecedentes en que se funda, y se seguirá con el procedimiento internacional previsto en el artículo 3 del Anexo I del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, antes de iniciar la actividad planificada.
    Artículo 39.- Información a los operadores. Los operadores podrán acceder a información relevante sobre protección al medio ambiente antártico a través del Sistema Nacional de Información Ambiental establecido en el artículo 31 ter de la ley N° 19.300. Dicha información comprenderá, entre otros, las actividades prohibidas en la Antártica, la lista de Especies Especialmente Protegidas, las Zonas Especialmente Protegidas o Administradas, los monumentos históricos y las conductas que constituyen infracciones o delitos y sus respectivas sanciones.
    Artículo 40.- Obligación de informar sobre daños al medioambiente antártico. Cualquier persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un daño al medio ambiente antártico, esté o no implicada en la producción del mismo, tendrá la obligación de comunicarlo a la brevedad a las autoridades nacionales mencionadas en el artículo 47.
    Artículo 41.- Emergencias ambientales. En casos de emergencias ambientales en la Antártica o en sus ecosistemas dependientes y asociados, las autoridades pertinentes dispondrán una respuesta rápida y efectiva con todos los medios nacionales que estén en el área de la emergencia ambiental y podrán solicitar el apoyo de otros Estados Partes si fuere necesario.
    El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, elaborará pautas o medidas para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.
    Artículo 42.- Daño al medio ambiente antártico. Todo daño ambiental en el Territorio Chileno Antártico, en la Antártica o en el Océano Austral, causado culposa o dolosamente por una persona natural o jurídica sujeta a la presente ley, dará lugar a las acciones de reparación medioambiental previstas en la ley N° 19.300.
    Artículo 43.- Presunción. Se presume legalmente la culpa del autor del daño al medio ambiente antártico si en la realización de la actividad antártica que causó el daño ambiental existe infracción a las normas previstas en la presente ley, a los reglamentos dictados conforme a ella, o a las normas del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus anexos.
    Artículo 44.- Titularidad de la acción ambiental. El Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, será el titular de la acción ambiental destinada a obtener la reparación del medio ambiente antártico dañado.
    Esta disposición no obsta a la acción indemnizatoria que pueda presentar toda persona natural o jurídica, pública o privada, que haya sufrido el perjuicio en razón del daño ambiental.
    Artículo 45.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de reparación derivada del daño al medio ambiente antártico el tribunal ambiental que corresponda, de conformidad a lo previsto en el número 2° del artículo 17 de la ley Nº 20.600, y se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en dicha ley.
    La competencia del tribunal no se extenderá a las personas extranjeras señaladas en el artículo VIII del Tratado Antártico y en el artículo XXIV de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
    Artículo 46.- Norma subsidiaria. En lo no tratado en esta ley respecto a los temas ambientales, y en cuanto no sea contradictoria con la misma, se aplicará subsidiariamente la ley N° 19.300.
    Título VII
    Fiscalización y sanciones
     

    Párrafo 1°
    Autoridades competentes, infracciones y sanciones
     

    Artículo 47.- Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de los títulos V, VI y VII de la presente ley y sus reglamentos será ejercida:

    a) En el continente Antártico por los funcionarios del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Instituto Antártico Chileno que se encuentren en dicho territorio. En el ejercicio de esta función fiscalizadora, los jefes de bases antárticas de cualquiera de estas instituciones tendrán la calidad de ministros de fe.
    b) En el resto del país, por las autoridades que corresponda según la materia de que se trate.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, toda persona podrá denunciar las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, así como a las normas del Sistema del Tratado Antártico.
    Artículo 48.- Infracciones. Se castigará a la persona natural o jurídica que realice una actividad en la Antártica o en el Océano Austral e incurra en las siguientes conductas:
     
    1. Al que realice una actividad en la Antártica sin contar con las autorizaciones y evaluación de impacto ambiental previstas en esta ley.
    2. Al que estando a cargo de una actividad antártica debidamente autorizada y que cuente con la evaluación del impacto ambiental, al momento de realizarla no cumpla estrictamente la planificación y las obligaciones establecidas para la actividad o proyecto aprobado ambientalmente o de aquella actividad autorizada de conformidad con los artículos 25 o 27.
    3. Al que eliminare cualquier tipo de basura en el mar de la Antártica en los términos previstos en el artículo 5 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente o eliminare cualquier tipo de basura o residuo en la Antártica, sea en el mar, hielo o en tierra, en infracción de los procedimientos establecidos en el reglamento, lo que se castigará con multa entre 100 y 10.000 unidades tributarias mensuales.
    4. Al que descargare en el mar de la Antártica aguas residuales en los términos previstos en el artículo 6 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, lo que se castigará con multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
     
    Las multas establecidas en los numerales anteriores serán aplicables sin perjuicio de las acciones establecidas en los artículos 42 y siguientes.
    Artículo 49.- Competencia. Será competente para conocer de las infracciones consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Por su parte, conocerá de las infracciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    La competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para conocer de las infracciones numeradas en el artículo anterior no se extenderá a las personas extranjeras señaladas en el artículo VIII del Tratado Antártico y en el artículo XXIV de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
    Artículo 50.- Procedimiento. Para efectos del artículo anterior, la Superintendencia del Medio Ambiente conocerá de las infracciones en conformidad al procedimiento establecido en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
    De la misma forma, el régimen de impugnación de los actos que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente seguirá las reglas de su ley orgánica.
    Por su parte, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante conocerá de las infracciones en conformidad al procedimiento sancionatorio establecido en el Título IX del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye Ley de Navegación, y su reglamento.
    En contra de la resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que imponga multa, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Este reclamo se sujetará a las siguientes reglas:
     
    a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, las razones por las cuales la resolución administrativa le perjudica.
    b) La Corte dará traslado al reclamado por el término de diez días hábiles. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
    c) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.
    d) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, declarará la anulación total o parcial de la resolución impugnada, y dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución anulada.
    e) El fallo que resuelva la reclamación será inapelable. Sin embargo, la parte agraviada podrá presentar recurso de casación para ante la Corte Suprema, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 51.- Deber de informar. Toda sentencia firme condenatoria recaída en procesos por infracciones de la presente ley deberá ser comunicada al más breve plazo por los tribunales competentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 52.- Prescripción. Las acciones para perseguir las infracciones de esta ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
    Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que quede firme la sentencia condenatoria, según corresponda.
    Párrafo 2°
    De los delitos especiales en materia antártica
     

    Artículo 53.- Competencia. Investigará y perseguirá la responsabilidad de los delitos consagrados en este párrafo, cuando éstos sean cometidos en el territorio de la Antártica y en el Océano Austral, la fiscalía regional de Punta Arenas, y su conocimiento corresponderá al juzgado de garantía y al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
    Artículo 54.- Delitos contra el medioambiente antártico. Será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales el que, sin contar con la correspondiente autorización de conformidad con esta ley:
     
    1. Manipule o maltrate a un mamífero, ave o cefalópodo autóctono de la Antártica o del Océano Austral.
    2. Retire o dañe plantas o algas nativas de la Antártica o el Océano Austral en cantidades tales que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia.
    3. Introduzca en la Antártica o en el Océano Austral especies animales o vegetales no nativas o exóticas.
    4. Realice una intromisión perjudicial en los términos de esta ley. La pena será sólo de multa tratándose de los casos señalados en la letra f) del número 8 del artículo 5 de esta ley, siempre que no correspondiere una pena mayor de conformidad con este artículo.
    5. Dañe o traslade un sitio o monumento histórico clasificado como tal de conformidad con el Sistema del Tratado Antártico.
     
    La pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 500 a 5.000 unidades tributarias mensuales para el que practicare caza en la Antártica o en el Océano Austral, sin la correspondiente autorización o en contravención al Sistema del Tratado Antártico.
    En lo relativo a la pesca, las infracciones, delitos y penalidades aplicables serán aquellas previstas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y las normas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
    Será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, el que, sin contar con la correspondiente autorización o en contravención al Sistema del Tratado Antártico:
     
    1. Realice actividades de prospección, exploración o explotación minera en la Antártica, el Océano Austral o en la plataforma continental de la Antártica.
    2. Vertiere sustancias contaminantes en el Océano Austral afectando gravemente el medio marino.
     
    Para los efectos de este numeral se entenderá que afecta gravemente el medio marino el cambio adverso y mensurable que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:
     
    a. Tener una extensión de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona contaminada de Océano Austral.
    b. Tener efectos prolongados en el tiempo.
    c. Ser irreparable o difícilmente reparable.
    d. Alcanzar a un conjunto significativo de especies.
     
    3. Realice una descarga de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas en el Océano Austral.
    En este caso, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, cuando la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de mezclas petrolíferas fuere producto de una avería sufrida por un buque o por sus equipos siempre que, con posterioridad, el infractor hubiere obrado con diligencia para prevenir una descarga mayor.
    El que sin contar con la autorización correspondiente extrajere, produjere, poseyere, distribuyere o introdujere en la Antártica o en el Océano Austral sustancias nucleares o materiales radiactivos o dispusiere de ellos, será sancionado con presidio menor en su grado máximo y multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si se produjere daño nuclear se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 18.302.
    Título VIII
    Disposiciones finales
     

    Artículo. 55.- Gasto Fiscal.- La aplicación de la presente ley no irrogará mayor gasto fiscal.
    Artículo 56.- En tanto no contravinieren el presente estatuto seguirán vigentes las disposiciones de la ley N° 11.846, que dispone que corresponderá al Intendente de Magallanes el conocimiento y resolución de los asuntos administrativos referentes a la Antártida Chilena o Territorio Antártico Chileno, y del decreto supremo N° 298, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1956, que aprueba el Estatuto del Territorio Antártico Chileno.
    Artículo 57.- Legislación supletoria.- En lo no previsto por esta ley se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores:
     
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 52 el siguiente numeral 6, nuevo, pasando el actual 6 a ser número 7:
     
    "6. El Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.".
     
    2. En el inciso segundo del artículo 52:
     
    a) Intercálase el siguiente numeral 8, nuevo, pasando el actual 8 a ser número 9, y así sucesivamente:
     
    "8. El Gobernador Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.".
     
    b) Agrégase, a continuación del actual número 10, que pasó a ser 11, el siguiente numeral 12, nuevo, pasando el actual número 11, a ser número 13:
     
    "12. Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.".

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Dentro del plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, se deberán dictar los reglamentos dispuestos en ella.
    Artículo tercero.- En el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de la presente ley y la fecha en que comiencen sus funciones los delegados presidenciales regionales y los gobernadores regionales, todas las menciones efectuadas en esta ley a dichos cargos, deben entenderse efectuadas al intendente regional.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Andrés Couve Correa, Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que establece el Estatuto Chileno Antártico, correspondiente al Boletín Nº 9.256-27
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 17, 20, 45, 50 y 53 del proyecto de ley, y, por sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, en los autos Rol Nº 9066-20-CPR.
     
    Se declara:
     
    1º Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 20, 45, 50, inciso cuarto, 51 y 53 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
    2º Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 50, incisos primero, segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
     
    Santiago, 18 de agosto de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.