ESTABLECE PLAZO DE VIGENCIA DE CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADOS EN LAS MODALIDADES DE TAXIS EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA

    Núm. 547 exenta.- Puerto Montt, 9 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.696, que modifica artículo 6 de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el decreto supremo Nº 53, de 1984, de este Ministerio, que Dicta normas para la placa patente única de vehículos motorizados; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior, que Declara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, Decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); el Dictamen Nº 3.610 de 17 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1º Que, de conformidad a los incisos 1º y 2º del artículo 3 del decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en los vistos: "La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
    El Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses.".
    2º Que, el Dictamen Nº 3.610, de 2020, de la Contraloría General de la República, ha considerado que ‘‘el brote del Codiv-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad.''.
    3º Que, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, el Ministerio de Salud, decretó alerta sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) que implica el brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y se han dictado diversas disposiciones especificando medidas sanitarias al efecto.
    4º Que, asimismo, cabe señalar que, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile.
    5º Que, atendido que las distintas oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentran cerradas o realizando únicamente trámites esenciales, los propietarios de vehículos adscritos a servicios de transporte de pasajeros en las distintas modalidades de taxis, que están realizando la segunda etapa del proceso de reemplazo regulado en el artículo 73 bis del decreto supremo 212, de 1992, se encuentran imposibilitados de retirar las placas patentes naranjas o amarillas, según corresponda, que previo a esta emergencia sanitaria habían solicitado.
    6º Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3 letras a) y b) del decreto supremo Nº 53, de 1984, citado en los vistos, se requieren las placas patentes antes señaladas para que un vehículo preste servicio de transporte público de pasajeros como taxi. Motivo por el cual, la problemática expuesta, se traduce en la imposibilidad de acreditar el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 73 bis citado en el considerando anterior, al momento de presentar la solicitud de inscripción del vehículo entrante en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros ante esta Secretaría Regional.
    7º Que, tomando en consideración los hechos antes descritos, y en uso de la facultad con que cuentan los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, establecidas en el inciso 2º del artículo 3 del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, esta autoridad ha determinado que, procede ante las condiciones extraordinarias y excepcionales, establecer el plazo de vigencia del certificado de inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de los vehículos adscritos a servicios prestados en las distintas modalidades de taxis, para el solo caso de aquellos taxis, cuyos propietarios se encuentren realizando la segunda etapa del procedimiento de reemplazo regulado en el artículo 73 bis del mencionado decreto, esto es, la inscripción del vehículo entrante, estableciéndolo por un periodo de 6 meses contados desde la respectiva inscripción.
    8º Que, los propietarios de vehículos adscritos a servicios de transporte público de pasajeros prestados mediante taxis y que se encuentren en la situación descrita en el considerando 5º podrán solicitar la inscripción del vehículo entrante ante esta Secretaría Regional Ministerial acreditando que han solicitado el otorgamiento de las mencionadas placas patentes naranjas o amarillas, según corresponda ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en los vistos.
    9º Que, antes del vencimiento del plazo de 6 meses de vigencia del referido certificado, el responsable del servicio deberá acudir a las dependencias de esta Secretaría Regional a efectos de dar cumplimiento a todas las exigencias del artículo 73 bis del aludido decreto supremo Nº 212, de 1992. Debiendo hacer devolución del certificado entregado en virtud de la presente resolución.
    10º Que, una vez acreditados todos los requisitos del artículo 73 bis, ya mencionado, se emitirá el certificado que corresponda, según la vigencia de los certificados de los servicios de transporte público de pasajeros prestados en las distintas modalidades de taxis de la región.
    11º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 19.880, citada en el visto, la presente resolución surtirá sus efectos a contar de la fecha de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y mantendrá su vigencia mientras se mantenga el referido estado de excepción constitucional.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establécese la vigencia por el plazo de seis meses para los certificados que se otorguen a los propietarios de vehículos que se encuentren realizando la segunda etapa del procedimiento de reemplazo regulado en el artículo 73 bis del decreto supremo 212 del año 1992, y acrediten haber solicitado las correspondientes placas patentes naranjas o amarillas en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    2. Atendido lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 19.880, la presente resolución surtirá efectos a contar de la fecha de declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe.
    3. Devuélvanse a esta Secretaría Regional Ministerial los certificados de inscripción entregados en virtud de la presente resolución una vez que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el considerando 9º.
     

    Anótese y publíquese.- Nicolás Céspedes Morales, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región de Los Lagos.