La presente ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. Para lo anterior, se prohíben las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, se establecen medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. Como antecedentes a esta propuesta, el mensaje menciona el Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos”; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrita por Chile en 1972 (vigente desde 1980); y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos, firmada por nuestro país en 1993 (vigente desde 1997). En virtud de lo anterior: a) Prohíbe en el territorio nacional, la producción, posesión, comercialización o empleo de armas químicas, como también el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, tenencia, empleo o transporte de agentes microbianos u otros de carácter biológicos, toxinas, armas biológicas y equipos destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medioambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición, entre otras. b) Establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. c) Designa a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) como Autoridad Nacional en relación a ambas Convenciones, encargada de la coordinación, supervigilancia y fiscalización de su cumplimiento. A esta institución corresponderá llevar el registro de toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos controlados. Además, podrá otorgar licencias y autorizaciones; requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento; disponer, en coordinación con otros Ministerios, las medidas de control y mitigación necesarias para enfrentar situaciones de riesgo inminente para la salud de la población y daño al medio ambiente; y aplicar sanciones administrativas, entre ellas multas de 1 hasta 1000 UTM. d) Regula el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas; las obligaciones de las personas que operen estas sustancias en los casos expresamente establecidos y según el tipo de elementos químicos de que se trate, y las atribuciones de la Autoridad Nacional. e) Establece normas sobre el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, individualizando las actividades prohibidas. f) Reconoce a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) las atribuciones para efectuar inspecciones en los Estados Parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Convención sobre Armas Químicas, y especifica el rol del Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional. g) Precisa que por Grupo Nacional de Acompañamiento se entiende el conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo. h) Tipifica como delitos ciertas actividades contrarias a la normativa de este proyecto como ley, pudiendo algunos ser conocidos por los tribunales chilenos cuando sean cometidos por nacionales incluso fuera de los límites del país, estableciendo, además, otras sanciones administrativas. Los nuevos delitos son: 1. Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, o ser dueño o poseedor de una instalación para producirlas (presidio de 5 años y 1 día a 20 años). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 2. Empleo de armas químicas o biológicas, o involucrarse en los preparativos para su empleo (presidio de 15 años y 1 día a presidio perpetuo). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 3. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 1 y lista 2, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 4. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 3, sin autorización (presidio de 541 días a 5 años). 5. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 6. No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (presidio de 61 días a 3 años). 7. Revelación de información por parte de funcionarios públicos (presidio de 61 días a 3 años). i) Establece que los reglamentos regularán, entre otras materias, el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas contempladas por la ley; y el registro de sanciones administrativas. En cuanto a su entrada en vigencia, establece que entrará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

LEY NÚM. 21.250
     
IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.
    Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.
     

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.
     

    Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.
    Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA, respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaría de Defensa.
     

    Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones "armas químicas", "sustancia química tóxica", "precursor", "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes", "antiguas armas químicas", "armas químicas abandonadas", "agente de represión de disturbios", "instalación de producción de armas químicas", "fines no prohibidos", "capacidad de producción", "organización", "producción", "elaboración", "consumo", "equipo aprobado", "edificio especializado", "edificio corriente", "inspección por denuncia", "sustancia química orgánica definida", "equipo especializado", "equipo corriente", "complejo industrial", "planta", "unidad", "acuerdo de instalación", "Estado huésped", "acompañamiento en el país", "período en el país", "inspección inicial", "Estado Parte inspeccionado", "ayudante de inspección", "mandato de inspección", "manual de inspección", "polígono de inspección", "grupo de inspección", "inspector", "acuerdo modelo", "observador", "perímetro solicitado", "perímetro alternativo", "perímetro definitivo", "perímetro declarado", "período de inspección", "punto de entrada/punto de salida", "Estado Parte solicitante" y "tonelada" será la contemplada en la CAQ y sus anexos.
    Además, se entenderá por:
     
    1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.
    4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.
    5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.
    6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.
    7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.
    8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.
    9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.
    10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:
     
    a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.
    b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.
    c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.
    d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.
     
    11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.


    TÍTULO II
    De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones
     

    Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:
     
    1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.
    2. Emplear armas químicas.
    3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.
    4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.
    5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.
     

    Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.
    De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.
    El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.
     

    Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:
     
    1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.
    2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.
    3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.
    4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
     
    a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.
    b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 miligramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.
     

    Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.
     
    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.
    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.
    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.
     

    Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.
     

    Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.
     
    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.
    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.
    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.
     

    Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.
    En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.
     

    Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.
     
    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.
    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.
    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.
     

    Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.
    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.
    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.
     

    Artículo 14.- De las obligaciones en general.
     
    1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.
    2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.
    3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.
     

    Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:
     
    1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.
    2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.
    3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.
    4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.
    5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.
    6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.
    8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.
    9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.
     

    Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.
    La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.
    Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.
    Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.
    El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.
     

    TÍTULO III
    De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas
     

    Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.
    Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.
    Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
     

    Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.
    El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.
    Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.
    En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.
     

    Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:
     
    1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.
    2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.
    3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.
    4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.
    5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.
    6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.
    7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.
     
    Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.
     

    Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:
     
    1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.
    2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.
    3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.
    4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.
    5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.
    6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.
     
    En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.
    Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.
     

    Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.
     

    TÍTULO IV
    De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones
     

    Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:
     
    1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.
    2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.
    3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.
    4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.
    5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.
    6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.
     

    Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.
    Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.
     

    Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.
     

    Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:
     
    1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.
    2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.
    3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.
    4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.
    5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.
    6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.
    8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.
    9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.
     

    Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.
    La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.
    Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.
    Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.
    El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.
     

    TÍTULO V
    Disposiciones comunes a las obligaciones de control
     

    Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.
    Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.
    Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.
    Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.
     

    Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a  la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.
     

    Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.
    El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.
     

    TÍTULO VI
    De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos
     

    Párrafo 1°
    De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas
     

    Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:
     
    1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.
    2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.
    3. Paralización de faenas.
    4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.
    5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.
    6. Gestión de atención de salud de las personas.
    7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.
     

    Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:
     
    1. Amonestación por escrito.
    2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.
    3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.
    4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.
    5. Cancelación de autorizaciones o licencias.
    6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.
     
    Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.
    Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.
     

    Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.
     
    1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:
     
    a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.
    b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.
    c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.
    d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.
     
    2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:
     
    a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.
    b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.
     

    Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.
     

    Párrafo 2°
    De los Delitos
     

    Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.
     

    Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.
    Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.
    La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
     

    Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.
    El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.
     

    Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
     

    Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.
     

    Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
    Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.
     

    TÍTULO VII
    Disposición Complementaria
     

    Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.
     

    TÍTULO VIII
    Otras disposiciones
     

    Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:
     
    1. En su número 10, reemplázase la expresión ", y" que figura al final por un punto y coma.
    2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.
    3. Agrégase el siguiente número 12:
     
    "12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.".
     


    Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:
     
    a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión "o de efecto fisiológico".
    b) En el artículo 3°:
     
    i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:
     
    "Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.".
    ii. Elimínase en el inciso final la frase "denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y".
     
    c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones "químicos,", "tóxicos,", "o infecciosos", "químicas,", "tóxicas,", y "o infecciosas".



    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.
     

    Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.
     

    Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 7 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- José Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al Boletín Nº11.919-02
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 41 del proyecto de ley, y, por sentencia de fecha 23 de julio de 2020, en los autos Rol Nº 8916-20-CPR.
     
    Se declara:
     
    I. Que la disposición prevista en el artículo 41 del proyecto de ley remitido es conforme con la Constitución Política.
    II. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.
     
    Santiago, 24 de julio de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.