La presente ley, modifica el Ingreso Familiar de Emergencia creado por ley N° 21.230, aumentando el universo de beneficiarios al eliminar el requisito de vulnerabilidad basado en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, requiriendo solo integrar el Registro Social de Hogares, se elimina el requisito de pertenecer el hogar al 80 por ciento más vulnerable de acuerdo con el Indicador Socioeconómico de Emergencia. Este ingreso consta de cuatro aportes de cargo fiscal. En cuanto a los requisitos, se establecen para los hogares los siguientes: - Que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y - Que sus integrantes mayores de edad no perciban ingresos, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, en el Registro de Información Social, la que caracteriza la situación socioeconómica del hogar. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares posiblemente beneficiarios. Las solicitudes realizadas por el beneficiario sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales tomará contacto con aquellas personas que hayan solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia y no han ejercido la reclamación para informarles acerca de la posibilidad de actualizar sus ingresos. Tal actualización deberá realizarse en un plazo de quince días hábiles. Lo anterior para efectos de poder acceder al beneficio y a los aportes que procedan en virtud de dicha actualización. La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá un plazo de hasta treinta días para resolver la reclamación del beneficiario.

LEY NÚM. 21.251
MODIFICA LA LEY N° 21.230, PARA FACILITAR Y AMPLIAR EL ACCESO AL INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia:
     
    1. En el artículo 1º:
     
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 1.- Concédese un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante, para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7.
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Todos los hogares que cumplan con los requisitos que esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.".
     
    2. Sustitúyese el artículo 2 por el siguiente:
     
    "Artículo 2.- Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la forma de verificación de los requisitos establecidos en esta ley.".
     
    3. En el inciso primero del artículo 4:
     
    a) Reemplázase su numeral (i) por el siguiente:
     
    "(i) que la suma de dichos ingresos sea inferior al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7. Para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7, se considerará la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante; y".
     
    b) Reemplázase el numeral (ii) por el siguiente:
     
    "(ii) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace.".
     
    c) Suprímese la siguiente frase:
     
    "(iii) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2.".
     
    d) Incorpórase la siguiente oración final, nueva: "Este derecho también será aplicable a aquellos hogares en los cuales existan miembros mayores de edad que sean trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos copulativos señalados anteriormente.".
     
    4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
     
    "Artículo 5.- También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarias de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.".
     
    5. Agrégase, a continuación del artículo 5, el siguiente artículo 5 A:
     
    "Artículo 5 A.- También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios del aporte previsional solidario de invalidez o una o más personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez; y (iii) que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea un monto menor o igual a la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, correspondiente al tramo de edad del beneficiario.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el que se calculará multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el numeral (ii) del inciso precedente por las cantidades que a continuación se indican:
     
    Tercer aporte   
    $ 100.000       
   
    Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social deberá remitir, la primera quincena de cada mes, a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la información sobre las personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de invalidez y del aporte previsional solidario de vejez, en que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea de un monto menor o igual al que reciben los beneficiarios del inciso primero por la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, considerando en este caso el monto correspondiente al tramo de edad del beneficiario.".     

    6. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 5 bis, la expresión "o 5", por la siguiente: ", 5 o 5 A".     

    7. Modifícase el artículo 7 de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a éste, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley Nº 20.255; o (iv) beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255; o (v) ser beneficiarios de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley Nº 20.255, o (vi) beneficiarios de alguno de los aportes previsionales solidarios a que se refiere el artículo 5 A. Asimismo, integrarán dicha nómina aquellos hogares que hayan sido beneficiarios de, al menos, uno de los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia por haberlo solicitado en conformidad al inciso tercero de este artículo.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
     
    "También integrarán la mencionada nómina aquellos hogares que, habiendo solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en el inciso cuarto de este artículo, no lo hubiesen percibido por no cumplir con uno o más de los requisitos para ser beneficiarios de dicho aporte, siempre que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.".
     
    8. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 8, la expresión "refiere el inciso primero y segundo" por "refieren los incisos primero, segundo y tercero".".
       
    9. En el artículo 10:
     
    a) Modifícase su inciso segundo de la siguiente manera:
     
    i. Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto", y la expresión "numeral tercero" por "numeral segundo".
    ii. Elimínase su última oración cuyo tenor es el siguiente: "No obstante lo anterior, no se acogerá la reclamación en el caso de que exista disconformidad entre la información declarada y aquella contenida en el Registro de Información Social creado por el artículo 6 de la ley Nº 19.949.".
    iii. Agrégase la siguiente oración final: "En el caso de ser rechazada la reclamación, dicha decisión deberá ser fundada.".
     
    b) Agréganse al final los siguientes incisos:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales tomará contacto con aquellas personas que hayan solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia y no han ejercido la reclamación regulada en este artículo, para informarles acerca de la posibilidad de actualizar sus ingresos. Tal actualización deberá realizarse en un plazo de quince días hábiles. Lo anterior para efectos de poder acceder al beneficio y a los aportes que procedan en virtud de dicha actualización.
    La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá un plazo de hasta treinta días para resolver la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, contado desde la fecha que venza el plazo para reclamar, conforme a lo señalado en el presente inciso.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el número de integrantes del hogar se determinará conforme a la información declarada que se encuentre disponible al mes que correspondía la elaboración de la nómina para el pago del aporte respectivo en el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no contarse con la información de ingresos declarados de alguno de dichos integrantes a partir de marzo de 2020, se considerará para tales efectos que el integrante que dejó de pertenecer al hogar no percibió los ingresos señalados en el inciso primero del artículo 4 durante dicho mes.".
     
    10. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y final al artículo 11:
     
    "El Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá revisar la información declarada para acceder a los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia, por parte de algunos de los solicitantes, reclamantes o de quienes actualicen sus ingresos conforme al inciso quinto del artículo 10. Dicha facultad podrá ser ejercida tanto de forma previa a recibir el respectivo aporte como de manera posterior a dicho pago.
    Si en el ejercicio de dicha facultad, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia tomara conocimiento de hechos constitutivos de delitos del inciso primero, deberá denunciarlos ante el Ministerio Público.".




    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Las modificaciones establecidas por la presente ley serán aplicables para el pago del tercer aporte y siguientes del Ingreso Familiar de Emergencia, salvo las modificaciones introducidas al artículo 10 de la ley Nº 21.230, las cuales serán aplicables para el pago del segundo aporte y siguientes. En razón de lo anterior, los requisitos relativos a la vulnerabilidad socioeconómica de los hogares establecidos en los numerales (i) y (ii) del artículo 1, numerales (ii) y (iii) del artículo 4 y numeral (i) del artículo 5 de la ley Nº 21.230, vigentes con anterioridad a las modificaciones establecidas por esta ley, continuarán aplicándose para los efectos del pago del primer y segundo aporte del Ingreso Familiar de Emergencia.
    Con todo, para quienes hayan solicitado el tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen actualizado sus ingresos en conformidad a lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 10 de la ley Nº 21.230 incorporado por esta ley, se ordenará el pago de dicho aporte tomando en consideración la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar.


    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo a los recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.


    Artículo tercero.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, dentro del primer semestre del año 2021, deberá presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados un informe sobre el Ingreso Familiar de Emergencia, el cual contendrá un análisis sobre su cobertura e impacto de dicho beneficio y de su relación con otras iniciativas creadas en razón a la pandemia provocada por la enfermedad Covid-19. El mencionado informe deberá incluir la opinión de expertos de reconocida experiencia en política social y que reflejen una adecuada diversidad de visiones, quienes serán convocados por dicho Ministerio para tales fines.
    De igual manera, dicho Ministerio, antes del 30 de septiembre del año 2020, deberá entregar una versión preliminar del referido informe.
    Ambos informes deberán ser publicados en el sitio web institucional del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 31 de julio de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandra Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.