La presente ley establece un mecanismo de financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas de clase media, con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19. Los beneficiarios que pueden acceder son las personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- Que el promedio mensual de todas las rentas percibidas durante el año 2019 sea igual o mayor a $400 mil. 2.- Que su ingreso mensual actual haya experimentado una reducción del 30% respecto del promedio mensual del año 2019. 3.- Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: i) Que estén percibiendo prestaciones con cargo a los fondos del seguro de cesantía, o que ya hubiesen percibido la totalidad, siempre que se mantengan cesantes; o ii) Quienes hayan visto disminuidas las rentas que perciben como trabajadores dependientes, incluyendo a aquellos que reciben complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por la aplicación de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley 21.227, sobre protección del empleo. iii) Aquellos trabajadores dependientes que no estén sujetos al régimen de seguro de cesantía por no haber ingresado al sistema al momento de su creación, y que actualmente se encuentren cesantes; o iv) Que estén organizadas como empresarios individuales, de acuerdo con la ley de impuesto a la renta. La ley establece dos medidas en favor de los beneficiarios: 1.- La posibilidad de solicitar, por una sola vez, dentro de su primer mes de vigencia, un Aporte Fiscal que se pagará con cargo a recursos fiscales sin la obligación de reintegrarlo, cuyo monto máximo será de $500.000, para aquellos cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000. 2.- Un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado el beneficio”, que consistirá en un monto en dinero mensual que podrá ser solicitado por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, durante un período de cinco meses a contar del 8 de agosto de 2020. El monto del beneficio se calculará mensualmente, y ascenderá al 70% de la diferencia entre el ingreso promedio mensual de 2019 y el ingreso mensual actual, con un tope de $650.000. El beneficio” se devolverá al Fisco en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual será de un 10% del monto correspondiente y cada una de las tres cuotas restantes de un 30%, reajustadas conforme al IPC. El pago de las cuotas anuales se hará en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, debiendo enterarse la primera cuota en el año 2022, pudiendo realizarse pagos anticipados, como también retenciones y descuentos por planilla. Las cuotas anuales de devolución serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, esto significa que el monto máximo de cada una no excederá del 5% de sus rentas declaradas y en caso que una vez pagada la cuarta cuota se mantenga un saldo pendiente de devolución, dicho saldo será condonado. Finalmente la ley dispone que el aporte fiscal y el beneficio no estarán afectos a impuesto o a retención administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías ni descontado por los bancos por deudas con ellos, ni será embargable. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la resolución que así lo ordena, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.

LEY NÚM. 21.252
ESTABLECE UN FINANCIAMIENTO CON APORTE FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DE LA CLASE MEDIA EN LOS CASOS QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Apruébase el siguiente mecanismo de financiamiento con aporte fiscal:
 
    Artículo 1.- Establécese, con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del artículo siguiente, que podrá ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los artículos 4 y 5, según corresponda, en los términos establecidos en la presente ley.

    Artículo 2.- Tendrán acceso a lo contemplado en esta ley, tanto para el Aporte Fiscal a que se refiere el artículo 4, como para el beneficio contemplado en el artículo 5, las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
     
    1) Que su promedio mensual de rentas percibidas en el año calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinación, las rentas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificará este requisito.
    2) Que experimenten una disminución de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada según la variación porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3.
    3) Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
     
    a) Que estén percibiendo las prestaciones de la ley Nº 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedarán también comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley Nº 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposición legal;
    b) Que perciban rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al número 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley Nº 21.227;
    c) Que no estén sujetos al régimen del seguro de cesantía por no haber ejercido la opción indicada en el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.728, siempre que no perciban rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes, o
    d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, según contempla el inciso segundo del Nº 10 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
     
    1) Ingreso Promedio Mensual:
     
    a) Respecto de los beneficiarios de las letras a), b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el año comercial 2019.
    En la determinación del promedio mensual que contempla el párrafo anterior se excluirán los meses de dicho año en que no se hubieran percibido rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    b) Respecto de los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de la base para determinar los Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, durante los 12 meses anteriores al 1º de noviembre de 2019, que corresponde al promedio de ingresos brutos del período de octubre 2018 a septiembre de 2019. No obstante, se excluirán los meses de dicho período en que aún no se hubiera realizado un inicio de actividades como empresario individual ante el Servicio de Impuestos Internos.
     
    Para efectos de la determinación del Ingreso Promedio Mensual, las rentas y base que se contemplan en las letras a) y b) de este Nº 1), según corresponda, se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al mes de su percepción o período que corresponde el ingreso, según corresponda, y el último día del mes anterior al que se realiza la solicitud.
     
    2) Ingreso Mensual:
     
    a) Para los beneficiarios de la letra a) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al monto que hubiese percibido por prestaciones con cargo a alguno de los fondos de la ley Nº 19.728, en el mes previo al mes en que se realiza la solicitud, sin perjuicio de la letra b) siguiente.
    b) Para los beneficiarios de las letras b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, cuando corresponda, los complementos a la remuneración en caso de pacto de reducción de la jornada conforme a la ley Nº 21.227, percibidas en el mes previo al que se realiza la solicitud.
    c) Para los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a la base para determinar el Pago Provisional Mensual del Impuesto de Primera Categoría conforme a los artículos 14 letra D) Nº 3 letra (k), 14 letra D Nº 8 letra (a) número viii y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes previo al que se realiza la solicitud.
     
    Para efectos de la determinación del Ingreso Mensual, las rentas, prestaciones, complementos y base, según corresponda, que contemplan las letras a), b) y c) de este Nº 2) se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción o declaración, según corresponda, y el último día del mes anterior al mes en que se realiza la solicitud.

    Artículo 4.- Establécese para las personas que cumplan los requisitos del artículo 2, por una sola vez, un aporte con cargo a recursos fiscales sin la obligación de reintegrarlo, denominado el "Aporte Fiscal", que se podrá solicitar dentro del primer mes de vigencia de esta ley, conforme a lo establecido en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
     
    1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.
     
    El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº 1) del artículo 2 de esta ley.
    La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:
     
    a) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el Aporte Fiscal será de $500.000.
    b) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte Fiscal será de $400.000.
    c) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte Fiscal será de $300.000.
    d) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte Fiscal será de $200.000.
    e) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte Fiscal será de $100.000.
    f) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Aporte Fiscal.
     
    2) Solicitud y compatibilidad con el beneficio que contempla el artículo 5.
     
    La solicitud del Aporte Fiscal se realizará en la forma que contempla el artículo 6.
     
    3) Otras normas.
     
    En caso que un beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal que otorga la presente ley se deberá descontar el referido monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de dicha ley.
    Para estos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los hogares que reciban el Ingreso Familiar de Emergencia, con individualización del beneficiario, causantes y monto entregado a cada hogar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante una resolución.
    Serán aplicables al Aporte Fiscal todas las normas de esta ley, en especial aquellas para su solicitud y verificación, que sean compatibles con su naturaleza.

    Artículo 5.- Establécese, para las personas que cumplan los requisitos del artículo 2, un mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado el "beneficio", que consistirá en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, durante un período de cinco meses a contar del 8 de agosto de 2020.
    Excepcionalmente, las personas que cumplan los requisitos del artículo 2 y no sean beneficiarias del Aporte Fiscal o no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del beneficio según se determina conforme a este artículo, el cual deberá ser solicitado dentro del primer mes de vigencia de esta ley. La solicitud de este beneficio adicional no computará para efectos de determinar el tope máximo de tres meses a que se refiere el inciso anterior.
    El monto del beneficio se calculará mensualmente, y ascenderá al 70% del resultado positivo de la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.
    En ningún caso el beneficio mensual excederá de un monto máximo mensual de $650.000. Este tope se considerará hasta el equivalente a dos meses, en caso que proceda por la situación excepcional del inciso segundo de este artículo.
    La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del beneficio mensual que corresponda en conformidad a esta ley o una cantidad menor.

    Artículo 6.- El beneficio se podrá solicitar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos, a contar del octavo día de cada mes, mediante medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta entre aquellas disponibles y los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario. Para estos efectos, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información que sea necesaria para verificar la procedencia y monto del beneficio, a más tardar el día 5º de cada mes, respecto del mes anterior. Dicha información quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
    Por su parte, los beneficiarios de las letras b) y c) del Nº 3) del artículo 2 deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada simple, acompañando los antecedentes necesarios para verificar la procedencia y cantidad del beneficio y dando cuenta de que están en pleno conocimiento de los efectos y sanciones administrativas y penales por la obtención de un beneficio mayor al que corresponda, según establece el artículo 12, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución. Asimismo, deberán presentar esta declaración jurada simple los beneficiarios de la letra a) del Nº 3) del artículo 2 en caso que se trate de beneficiarios que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley Nº 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley por otra disposición legal.
    Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles.
    La entrega del beneficio se realizará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la solicitud del beneficiario.

    Artículo 7.- El beneficio se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual será de un 10% del monto correspondiente y cada una de las tres cuotas anuales restantes, de un 30% del mismo. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que se entregó el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas anuales se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2022. Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.
    Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso que, por la aplicación de este tope máximo, los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.
    En caso de mora en el pago de las cuotas de devolución, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo o su equivalente. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial. Las cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de las devoluciones se sujetará a lo que establezca una resolución conjunta emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.

    Artículo 8.- El Aporte Fiscal y el beneficio establecido en esta ley no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.

    Artículo 9.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo 7, a partir del 1º de septiembre de 2021 y mientras los beneficiarios de esta ley mantengan un saldo pendiente por devolver, deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos adicionales:
     
    a) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas mediante el mecanismo que establece el artículo 74 Nº 1 de la misma ley. Para estos efectos, se establece la obligación a los empleadores de retener en los términos establecidos en el señalado artículo 74 Nº 1 y enterar las sumas indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43 de la misma ley. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención adicional, el beneficiario deberá informarla a su empleador y, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos lo notificará a los empleadores desde que tenga la información a su disposición, en la forma que determine mediante una resolución. Asimismo, dicho Servicio pondrá a disposición los medios para realizar la retención. Será aplicable al agente retenedor, en caso que, notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
    b) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas gravadas conforme al artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención adicional, o deberán realizar un Pago Provisional Mensual adicional, de tres puntos porcentuales, en la misma forma establecida en los artículos 74 Nº 2 y 84 letra b) de la misma ley. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención o pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos notificará al retenedor o lo comunicará al pagador, y pondrá a disposición los medios, en la forma que determine mediante una resolución. Será aplicable al agente retenedor, en caso que notificado de la obligación, no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará dicha disposición ante cualquier incumplimiento.
    c) Respecto de las empresas individuales cuyo titular hubiere accedido a los beneficios de esta ley y mantenga un saldo pendiente de devolución, procederá un aumento de tres puntos porcentuales en la tasa de Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar, calculada de acuerdo con los artículos 14 letra D) Nº 3 letra (k), 14 letra D) Nº 8 letra a) Nº viii, 84 letra a), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con la finalidad de aplicar esta obligación de pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del pagador la información y medios que corresponda para realizarlo, en la forma que determine mediante una resolución. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará lo establecido en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario ante cualquier incumplimiento.
     
    Las retenciones y pagos adicionales que establecen las letras a), b) y c) de este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio.
    La retención adicional que establece la letra b) no modificará los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones realizadas conforme a los artículos 74 Nº 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Por su parte, al aumento de Pago Provisional Mensual establecido en la letra c) anterior no le aplicarán los órdenes de imputación establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los desembolsos destinados a la devolución del beneficio constituirán un retiro del titular de la empresa individual que no se afectará con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En caso que, en los años que corresponda la retención de los puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones que correspondan conforme a los artículos 74 Nº 1 y Nº 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la imputación a la devolución del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar. Lo mismo aplicará, cuando corresponda, respecto del pago adicional de Pagos Provisionales Mensuales, para efectos de imputar la parte a la devolución del beneficio y a lo contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En caso que resultare un exceso respecto de las cantidades que determina la ley que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones que establecen los artículos 74 Nº 1 y Nº 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará al pago de la cuota anual de devolución del beneficio, considerando lo contemplado en el inciso tercero del artículo 7 y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al beneficiario.
    De la misma forma, en caso que resulte un saldo en favor de las empresas individuales de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho saldo se imputará al pago de la cuota anual de devolución del beneficio, considerando lo contemplado en el inciso tercero del artículo 7, y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al contribuyente.

    Artículo 10.- El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, estará facultado para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener la devolución del beneficio que haya sido otorgado de acuerdo a la presente ley.
    Las acciones de cobranza que ejerza el Servicio de Tesorerías, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías.
    Asimismo, para efectos de la cobranza, el Servicio de Tesorerías estará facultado para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con los beneficiarios, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.

    Artículo 11.- El Estado, por intermedio del Fisco, financiará el Aporte Fiscal y el beneficio de esta ley. Este último deberá devolverse en las condiciones que la misma establece.
    El Servicio de Tesorerías deberá registrar los beneficios otorgados y las respectivas devoluciones, en base a la información que le entregue el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 7, según lo que establezca la Dirección de Presupuestos mediante una resolución exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de cobranza a que se refiere el artículo 10, se determinarán los casos en que no es factible obtener la devolución del beneficio, los que se considerarán como un incobrable y se imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale la referida Dirección mediante una resolución exenta. De igual forma se imputará la parte que corresponda a una condonación conforme a lo que establece el artículo 7.
    Los recursos que el Estado destine para el beneficio que regula esta ley no formarán parte del presupuesto del Servicio de Tesorerías.

    Artículo 12.- Las personas que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar dicho exceso en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 Nº 11 del mismo Código, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario.
    Las personas que obtuvieren el beneficio establecido en esta ley mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con reclusión menor en su grado mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de restituir al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, las sumas indebidamente percibidas, aplicando para estos efectos las normas de reajustabilidad e interés establecidas en el artículo 53 del Código Tributario.

    Artículo 13.- Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.
    En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo.


    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 21.242, que establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica:
     
    1. Modifícase su artículo primero de la siguiente manera:
     
    a) Intercálase, en el artículo 5, entre las palabras "Servicio de Tesorerías,", la segunda vez que aparece, y "ni será embargable" la frase "tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,".
    b) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:
     
    i) En el inciso primero:
     
    - Reemplázase la palabra "tres" por "cuatro".
    - Reemplázase la frase "La primera cuota anual corresponderá a un 20% del beneficio total obtenido y cada una de las dos cuotas anuales restantes, corresponderán a un 40% del beneficio total obtenido" por "La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido".
     
    ii) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.".
    iii) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
     
    "Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los trabajadores independientes, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso de que por la aplicación de este tope máximo los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.".
     
    iv) En el inciso tercero actual, que ha pasado a ser cuarto, agrégase la siguiente oración final: "Las cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.".
     
    c) Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma:
     
    i) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "julio" por "septiembre" y la frase "dos puntos porcentuales" por "tres puntos porcentuales" todas las veces que aparece.
    ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos puntos porcentuales" por "tres puntos porcentuales" todas las veces que aparece.
     
    d) Reemplázase en el inciso final del artículo 8 la palabra "tres" por "cuatro".
    e) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:
     
    "Artículo 11.- Los trabajadores independientes que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar dicho exceso en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 Nº 11 del mismo Código, en caso de que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario.".
     
    f) Agrégase, en el artículo 12, la siguiente oración final: "Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 11 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.".
     
    2. Agrégase, el siguiente artículo cuarto transitorio, nuevo:
     
    "Artículo cuarto transitorio.- Establécese que se hará aplicable a los trabajadores independientes que cumplan los requisitos copulativos que contemplan los artículos 1 y 2 del artículo primero de la presente ley, por una sola vez, el Aporte Fiscal que contempla el artículo 4 de la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica, el que se podrá solicitar dentro del primer mes de vigencia de dicha ley, determinado conforme a lo establecido en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
     
    1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.
     
    El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº 1) del artículo 2 de la ley que establece el aporte fiscal según se describe en el enunciado de este artículo.
    La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:
     
    i) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el Aporte Fiscal será de $500.000.
    ii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte Fiscal será de $400.000.
    iii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte Fiscal será de $300.000.
    iv) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte Fiscal será de $200.000.
    v) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte Fiscal será de $100.000.
    vi) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Aporte Fiscal que contempla este artículo.
     
    2) Solicitud y compatibilidad del Aporte Fiscal con el beneficio para trabajadores independientes que contempla esta ley.
     
    La solicitud del Aporte Fiscal que contempla este artículo se realizará por el trabajador independiente ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que contempla el artículo 4 del artículo primero de la presente ley.
    En caso que el trabajador independiente solicite el Aporte Fiscal, será en reemplazo del subsidio contemplado en el artículo 8 del artículo primero de la presente ley.
    Los montos mensuales que se hayan solicitado y recibido como beneficio por el trabajador independiente en forma previa a la entrada en vigencia de este artículo transitorio no obstarán a que pueda solicitar el Aporte Fiscal. En este último caso, los montos ya recibidos por el trabajador independiente quedarán sujetos al reintegro que contempla el artículo 6 del artículo primero de esta ley.
    Excepcionalmente, los trabajadores independientes que no sean beneficiarios del Aporte Fiscal o no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del beneficio que se determina conforme al artículo 3º del artículo primero de esta ley, el cual deberá ser solicitado dentro del primer mes de vigencia de este artículo, considerando, para ese efecto que, excepcionalmente y en caso de ser aplicable, el Beneficio Máximo Mensual puede contemplar dos solicitudes mensuales. La solicitud de este beneficio adicional no computará para efectos de determinar el tope máximo de tres meses que se refiere los artículos 1º y 3º del artículo primero de esta ley.
    En caso que un beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal que otorga la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica se deberá descontar el referido monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de la ley Nº 21.230.".
     



    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo transitorio.- Con el fin de financiar los beneficios que establece la presente ley, autorízase a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de la misma. Las respectivas transferencias se financiarán con activos del Tesoro Público.
    Los recursos fiscales aportados, según corresponda, deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en los artículos 7 y 9 del artículo primero de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá mayor gasto fiscal el aporte con cargo a recursos fiscales a que se refiere el artículo 4, las condonaciones indicadas en el inciso tercero del artículo 7 y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11, todos ellos del artículo primero de esta ley.
    Asimismo, constituirá mayor gasto fiscal lo contemplado en el número 1 letra d) número iii y el número 2, ambos del artículo segundo de esta ley.


    Artículo tercero transitorio.- Para efectos de la verificación de la procedencia y monto del Aporte Fiscal y del beneficio que se contempla en la presente ley respecto de meses previos a la entrada en vigencia de la misma, se establece la obligación de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información que sea necesaria.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 31 de julio de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.