Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 21.242, que establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica:
1. Modifícase su artículo primero de la siguiente manera:
a) Intercálase, en el artículo 5, entre las palabras "Servicio de Tesorerías,", la segunda vez que aparece, y "ni será embargable" la frase "tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,".
b) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:
i) En el inciso primero:
- Reemplázase la palabra "tres" por "cuatro".
- Reemplázase la frase "La primera cuota anual corresponderá a un 20% del beneficio total obtenido y cada una de las dos cuotas anuales restantes, corresponderán a un 40% del beneficio total obtenido" por "La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido".
ii) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.".
iii) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los trabajadores independientes, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso de que por la aplicación de este tope máximo los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.".
iv) En el inciso tercero actual, que ha pasado a ser cuarto, agrégase la siguiente oración final: "Las cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.".
c) Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma:
i) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "julio" por "septiembre" y la frase "dos puntos porcentuales" por "tres puntos porcentuales" todas las veces que aparece.
ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos puntos porcentuales" por "tres puntos porcentuales" todas las veces que aparece.
d) Reemplázase en el inciso final del artículo 8 la palabra "tres" por "cuatro".
e) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:
"Artículo 11.- Los trabajadores independientes que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar dicho exceso en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 Nº 11 del mismo Código, en caso de que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario.".
f) Agrégase, en el artículo 12, la siguiente oración final: "Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 11 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.".
2. Agrégase, el siguiente artículo cuarto transitorio, nuevo:
"Artículo cuarto transitorio.- Establécese que se hará aplicable a los trabajadores independientes que cumplan los requisitos copulativos que contemplan los artículos 1 y 2 del artículo primero de la presente ley, por una sola vez, el Aporte Fiscal que contempla el artículo 4 de la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica, el que se podrá solicitar dentro del primer mes de vigencia de dicha ley, determinado conforme a lo establecido en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.
El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº 1) del artículo 2 de la ley que establece el aporte fiscal según se describe en el enunciado de este artículo.
La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:
i) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el Aporte Fiscal será de $500.000.
ii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte Fiscal será de $400.000.
iii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte Fiscal será de $300.000.
iv) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte Fiscal será de $200.000.
v) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte Fiscal será de $100.000.
vi) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Aporte Fiscal que contempla este artículo.
2) Solicitud y compatibilidad del Aporte Fiscal con el beneficio para trabajadores independientes que contempla esta ley.
La solicitud del Aporte Fiscal que contempla este artículo se realizará por el trabajador independiente ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que contempla el artículo 4 del artículo primero de la presente ley.
En caso que el trabajador independiente solicite el Aporte Fiscal, será en reemplazo del subsidio contemplado en el artículo 8 del artículo primero de la presente ley.
Los montos mensuales que se hayan solicitado y recibido como beneficio por el trabajador independiente en forma previa a la entrada en vigencia de este artículo transitorio no obstarán a que pueda solicitar el Aporte Fiscal. En este último caso, los montos ya recibidos por el trabajador independiente quedarán sujetos al reintegro que contempla el artículo 6 del artículo primero de esta ley.
Excepcionalmente, los trabajadores independientes que no sean beneficiarios del Aporte Fiscal o no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del beneficio que se determina conforme al artículo 3º del artículo primero de esta ley, el cual deberá ser solicitado dentro del primer mes de vigencia de este artículo, considerando, para ese efecto que, excepcionalmente y en caso de ser aplicable, el Beneficio Máximo Mensual puede contemplar dos solicitudes mensuales. La solicitud de este beneficio adicional no computará para efectos de determinar el tope máximo de tres meses que se refiere los artículos 1º y 3º del artículo primero de esta ley.
En caso que un beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal que otorga la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica se deberá descontar el referido monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de la ley Nº 21.230.".