Artículo segundo: Introdúzcase la siguiente disposición transitoria para la implementación de condiciones para la realización de ofertas por aumentos de consumo, que tengan por objeto la realización de reconversiones energéticas residenciales.
     
    Artículo 4º transitorio: La solución de medición referida en el artículo 67º de esta resolución, podrá reemplazarse por un método de estimación de aumentos de consumo por un período de 2 años, contados desde que inicie la vigencia del primer descuento por unidad de aumento de consumo establecido por la empresa distribuidora en aplicación de lo dispuesto por la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía en la zona respectiva y lo señalado en el capítulo 10. Para estos efectos, el aumento de consumo mensual asociado a recambio energético residencial se estimará considerando el consumo total medido en el domicilio correspondiente, restando un consumo referencial que corresponderá al promedio de los consumos realizados durante el mismo mes en los 2 años inmediatamente anteriores. Si no existiera alguno de estos registros, el registro faltante será reemplazado por el promedio de consumo de los 3 meses inmediatamente anteriores. Para el segundo año de aplicación de la solución de estimación se considerarán los mismos consumos de referencia estimados.
    Se tendrá entonces:
    Aumento de Consumo = ConsumoTotal - Consumo Ref
     
    donde,
     
    Aumento de Consumo: Aumento de consumo estimado por reconversión energética del usuario residencial, en kWh.
    ConsumoTotal: Consumo total medido mensual del usuario residencial, en kWh.
    ConsumoRef: Consumo referencial del usuario final, determinado a partir de los registros de consumo históricos, en kWh.
    Con el fin de verificar la correcta estimación de los aumentos de consumo, la empresa distribuidora podrá definir un consumo tipo de los equipos declarados por el usuario respectivo según lo establecido en el artículo 72º, considerando sus características técnicas y uso. En caso que el usuario no esté conforme con la estimación realizada por la empresa distribuidora, podrá recurrir a la Superintendencia, quien definirá el consumo tipo que deberá utilizarse.
    Si se detectaran diferencias superiores al 30% entre el aumento de consumo y el consumo tipo, la empresa distribuidora informará a la Superintendencia con el fin que esta última pueda ejercer sus funciones fiscalizando las instalaciones del usuario respectivo y determine si se cumplen las características técnicas de los equipos declarados por el usuario en conformidad a lo establecido en el inciso anterior. En caso que no se cumplan dichas condiciones, la Superintendencia podrá instruir a la empresa distribuidora a no aplicar los descuentos por aumentos de consumo a los que se refiere este capítulo.
    A efectos de imputar al generador el aumento de consumo determinado, y mientras se utilice la estimación de medición contenida en esta disposición, se entenderá que éste se distribuye de manera uniforme a lo largo de todo el período de facturación del usuario final para efectos del balance económico entre generadores referido en el artículo 72°-3 de la Ley.