La presente ley tiene por objeto otorgar un beneficio económico a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios, que han visto afectados sus ingresos producto de la propagación de la pandemia del Covid-19 en Chile, el que contempla dos modalidades: un préstamo y un subsidio, los que se harán efectivos cumpliendo requisitos y presentado los antecedentes respectivos al Servicio de Impuestos Internos. Para acceder al préstamo fiscal, los trabajadores independientes deben cumplir una serie de requisitos formales, como haber emitido boletas de honorarios durante cierta cantidad de meses antes del 1° de abril de 2020 y en la fórmula prescrita en este cuerpo normativo, haber visto disminuidos sus ingresos en al menos 30 por ciento, y que sus boletas hayan sido emitidas electrónicamente, a excepción de quienes ejerzan funciones en lugares geográficamente apartados y con problemas de acceso a la red de Internet. Cabe señalar que, los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio máximo mensual de hasta $650.000 por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1° de mayo de 2020. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad inferior, el que será gestionado y visado por el Servicio de Impuestos Internos, quien informará al Servicio de Tesorerías. Dentro de sus particularidades, el beneficio estatal no estará afecto a impuestos y no será embargable, con excepción del pago de pensiones alimenticias debidamente judicializadas y con un tope de hasta el 50%. En cuanto a la forma de reintegro de este beneficio, la normativa contempla un plazo de tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, las que se irán pagando en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, aquellos trabajadores que posean una renta igual o inferior a $500.000, dependiendo de la disminución de sus ingresos mensuales, y según los tramos que establece esta ley, tendrán derecho a solicitar un subsidio con tope máximo de $100.000, monto que no deberá ser reintegrado. Por último, esta norma agrega el artículo 68 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dice relación con la obligatoriedad de emitir boletas electrónicas a los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 42 N° 2 y artículo 48 de dicha ley, la que entrará en vigencia parcelada, seis y doce meses después de su publicación en el Diario Oficial, según la fecha en que se hubiesen emitido boletas de honorarios electrónicas.

    Artículo cuarto transitorio.- Establécese Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 01.08.2020
que se hará aplicable a los trabajadores independientes que cumplan los requisitos copulativos que contemplan los artículos 1 y 2 del artículo primero de la presente ley, por una sola vez, el Aporte Fiscal que contempla el artículo 4 de la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica, el que se podrá solicitar dentro del primer mes de vigencia de dicha ley, determinado conforme a lo establecido en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
     
    1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.
     
    El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº 1) del artículo 2 de la ley que establece el aporte fiscal según se describe en el enunciado de este artículo.
    La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:
     
    i) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el Aporte Fiscal será de $500.000.
    ii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte Fiscal será de $400.000.
    iii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte Fiscal será de $300.000.
    iv) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte Fiscal será de $200.000.
    v) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte Fiscal será de $100.000.
    vi) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Aporte Fiscal que contempla este artículo.
     
    2) Solicitud y compatibilidad del Aporte Fiscal con el beneficio para trabajadores independientes que contempla esta ley.
     
    La solicitud del Aporte Fiscal que contempla este artículo se realizará por el trabajador independiente ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que contempla el artículo 4 del artículo primero de la presente ley.
    En caso que el trabajador independiente solicite el Aporte Fiscal, será en reemplazo del subsidio contemplado en el artículo 8 del artículo primero de la presente ley.
    Los montos mensuales que se hayan solicitado y recibido como beneficio por el trabajador independiente en forma previa a la entrada en vigencia de este artículo transitorio no obstarán a que pueda solicitar el Aporte Fiscal. En este último caso, los montos ya recibidos por el trabajador independiente quedarán sujetos al reintegro que contempla el artículo 6 del artículo primero de esta ley.
    Excepcionalmente, los trabajadores independientes que no sean beneficiarios del Aporte Fiscal o no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del beneficio que se determina conforme al artículo 3º del artículo primero de esta ley, el cual deberá ser solicitado dentro del primer mes de vigencia de este artículo, considerando, para ese efecto que, excepcionalmente y en caso de ser aplicable, el Beneficio Máximo Mensual puede contemplar dos solicitudes mensuales. La solicitud de este beneficio adicional no computará para efectos de determinar el tope máximo de tres meses que se refiere los artículos 1º y 3º del artículo primero de esta ley.
    En caso que un beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal que otorga la ley que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica se deberá descontar el referido monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de la ley Nº 21.230.